REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº AP71-R-2016-001203

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuyas últimas modificaciones del acta constitutiva estatutaria quedaron inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los días 21 de diciembre de 2012 y 22 de marzo de 2013, bajo los Nros. 36 y15, Tomo 86-A y 16-A, en el orden mencionado.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos JOSE MANUEL VILLALOBOS, OSCAR TORRES, MANUEL ITURBE, JAVIER RUAN, AYLEEN GUEDEZ, ELÍAS HIDALGO, MARÍA FERNANDA PULIDO, LORENZO MARTURET, CRISTINA CAMPELO, KARLA PEÑA, HERNANDO BARBOZA, LIANETH QUINTERO, RAFAEL MATOS, ANDRÉS MELEÁN, RAFAEL PIÑA, JULIO PINTO, WESLEY SOTO, SAÚL SILVA, INDIRA FALCON, JOSÉ SÁNCHEZ, PEDRO REQUESENS, JOSÉ VELIZ, DIÓSCORO CAMACHO, CARLOS DURÁN, SAMANTHA CONTRERAS, MARIA ALEXANDRA SÁNCHEZ, MARÍA BLANCO, MIGUEL ÁNGEL SANTELMO, LUIS FERNANDO GUZMÁN, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 33.766, 20.487, 48.523, 70.411, 98.945, 75.079, 123.276, 117.853, 145.145, 123.501, 89.805, 82.976, 109.235, 142.935, 143.345, 68.640, 133.732, 110.909, 125.368, 81.083, 106.350, 139.002, 103.040, 120.225, 186.221, 182.010, 186.261, 107.324 y 246.829, respectivamente.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 30 de noviembre de 2016 dictado por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual negó oír el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2016 dictada por el precitado Tribunal, en el cual negó la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas, lo cual fue objeto de apelación en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., contra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio el presente recurso de hecho, mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2016, interpuesto por los abogados Javier Ruan, Miguel Ángel Santelmo y Luis Fernando Guzmán Fonseca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.411, 107.324 y 246,829, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.., contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2016, el cual negó la solicitud de prórroga del lapso de evacuación, ello en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., contra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A., correspondiendo su conocimiento a esta Alzada previa distribución de ley.
Recibido el escrito sin copias, este Tribunal mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2016 le dio entrada al presente recurso, de conformidad con lo previsto el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC 00.370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se concedió un lapso de cinco (5) días de despacho a la parte recurrente para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; señalando que transcurrido dicho lapso sin que las mismas hayan sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem. (f.10).
Así, mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2016, la parte recurrente consignó los fotostatos certificados de las actuaciones necesarias para decidir el presente recurso de hecho (f.11 al 59.).
En fecha 10 de enero de 2017, la abogada Jhoselyn Rodríguez, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora –sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A.-, consignó escrito de alegatos en virtud del presente recurso de hecho. (folio 60 al 66).
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito de fecha 06 de Diciembre de 2016, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos Javier Ruan, Miguel Ángel Santelmo y Luis Fernando Guzmán, apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., interpusieron recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2016 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó oír el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2016, en el cual indicó:
“… (…Omissis…)
I
DE LOS HECHOS

“…inicia el presente juicio mediante demanda por indemnización de daños y perjuicios intentada por la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A, contra nuestra representada, mediante la cual solicitó se le condene al pago de unos supuestos daños y perjuicios sufridos por la actora, con ocasión a una sanción impuesta por el SENIAT en virtud de la mora en el pago de las obligaciones tributarias.
Luego de presentarse el escrito de contestación a la demanda, quedando fijados los límites de la controversia, en fecha 22 de julio de 2016 nuestra representada presentó escrito de promoción de pruebas, donde promovió, entre otras pruebas, la exhibición de un documento que se encuentra en poder de la actora, constituido por un finiquito unilateral suscrito por Seguros Altamira donde se evidencia que, al no haber sido suscrito por nuestra representada, la actora está en conocimiento que BOD de ningún modo se responsabiliza por la referida sanción impuesta por el SENIAT (anexo copia simple del escrito de pruebas marcada “B”).
Admitidas las pruebas en fecha 04 de agosto de 2016, (anexo auto de admisión de pruebas marcado “C”) se realizaron todas las gestiones pertinentes a fin de practicar la intimación de la contraparte para evacuar la referida prueba de exhibición, resultado infructuosas, por lo que esta representación solicitó prórroga del lapso de evacuación, la cual fue concedida por quince (15) días de despacho, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2016 (anexo copias simples del referido auto marcado “D”).
Durante la referida prórroga, resultó igualmente imposible lograr la intimación de la actora, tal como dejó constancia el alguacil en fecha 10 de noviembre de 2016. Ante tal situación, esta representación, estando aún dentro de la prórroga concedida, solicito nueva prórroga del referido lapso de evacuación en fecha 10 de noviembre de 2016. Solicitud a la cual se opuso la parte actora el 11 de noviembre de 2016, también dentro del lapso de evacuación (anexo copias simples de la solicitud y oposición a la misma marcados “E” y “F”, respectivamente).
Ante la negativa de prórroga y la falta de pronunciamiento acerca de la fijación de acto de exhibición, en fecha 22 de noviembre de 2016 apelamos del referido auto, siendo que en fecha 30 de noviembre de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual expreso: “…este Órgano jurisdiccional NIEGA tramitar dicho recurso dado que el auto recurrido es una actuación de mera sustanciación o mero trámite…” (Anexo copia simple de diligencia de apelación y auto que la niega marcados “I” Y “J”, respectivamente).
A los fines de evitar un gravamen a nuestra representada, por medio de la presente recurrimos de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario, dictado en fecha 30 de noviembre de 2016.
Así entonces, siendo que nos encontramos dentro del lapso de cinco (5) días de despacho para recurrir de hecho, por cuanto del Juzgado de primera Instancia que negó nuestra apelación fue dictado en fecha 30 de noviembre de 2016, y la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados Superiores de este Circunscripción Judicial dio despacho los días 01 y 02 de diciembre de 2016, correspondiéndose el día de hoy con el día 03 de dicho lapso, procedemos a consignar el presente escrito, acompañado de anexos en copia simple, mientras logramos la obtención de las copias certificadas que consignaremos posteriormente.
II
DEL RECURSO DE HECHO
Dispone el artículo 305 de nuestro Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(Omissis)
De esta forma, estando dentro de la oportunidad legal pertinente, recurrimos de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de noviembre de 2016, por el cual se negó el Recurso de apelación intentado por esta representación, en fecha 22 de noviembre de 2016, contra el auto dictado por ese mismo juzgado en fecha 18 de noviembre de 2016.
El mencionado auto, de manera expresa estableció lo siguiente:
(Omissis)
Ahora bien, consideramos que el criterio del Tribunal a-quo acerca de qué se entiende por un auto de mero trámite no es la adecuada, pues, los autos de mero trámite son aquellos que no resuelven ninguna diferencia entre las partes, ni causan gravamen a las partes. Así lo ha definido la jurisprudencia pacifica y reiterada. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 62, de fecha 18 de febrero de 2004, caso desarrollos Minerva, C.A., contra constructora Condeti, C.A,., estableció lo siguiente:
(Omissis)
En este sentido, en primer lugar es necesario destacar que el auto apelado, que según el Tribunal que lo dictó es de mero trámite, además de ser un auto motivado, se dictó en el marco de una solicitud de prórroga, formulada por esta representación, y una oposición a dicha solicitud formulada por la actora, de manera que resulta contrario a la lógica sostener que se trata de un auto de mero trámite; pues lo que hizo ese auto fue precisamente resolver la diferencia entre las partes acerca la solicitud de una nueva prórroga causando un gravamen irreparable a una de las partes, en este caso nuestra representada (independientemente de si el Juez considera o no que resuelve una diferencia entre las, la está resolviendo).
Y precisamente, el otro requisito que debe darse para que sea admisible la apelación de un auto de esta naturaleza es, tal como lo establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que el auto apelado cause un gravamen irreparable. En el caso que nos ocupa, el auto que negó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas y omitió emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de fijar el acto de exhibición, por cuanto se verifico la intimación presunta, evidentemente causa un gravamen irreparable a nuestra representada, pues se ve cercenado su derecho a evacuar una prueba que resulta de suma importancia para la obtención de un resultado favorable en el juicio, dado que se trata de la exhibición de un finiquito unilateral suscrito por la parte demandante, que solo se encuentra en su poder, y del mismo se desprende que mi representada en ningún momento aceptó la responsabilidad derivada de la sanción tributaria impuesta a la actora. Pero independientemente del objeto de la prueba, el gravamen irreparable se desprende del hecho que en virtud de referido auto, nuestra representada no podrá evacuar esta prueba, siendo la única oportunidad para hacerlo ya que, una vez vencido el lapso de pruebas, se elimina toda posibilidad de evacuar esa prueba, pues este medio deja de ser admisible en una eventual segunda instancia de la jurisdicción.
Así entonces, mal puede considerarse dicho auto como un auto de mero trámite, que, de negarse su apelación, las consecuencias del auto apelado se mantendrían vigentes, impidiendo realizar una adecuada actividad probatoria, lo cual pudiese devenir en un gravamen irreparable par la demandada.
III
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, siendo que el auto de fecha 30 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, negó la apelación ejercida por esta representación en fecha 22 de noviembre de 2016, en contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2016, lo cual consideramos es violatorio del derecho a la defensa y a la tutela efectiva de nuestra representada BOD, en razón de que conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previamente expuesto, se determina que nuestra mandante, se le puede causar un gravamen irreparable, al negarse el derecho a evacuar una prueba que consideramos fundamental, es por lo que solicitamos respetuosamente a este Juzgado Superior, que: (i) revoque el referido auto de fecha 30 de noviembre de 2016; y (ii)ordene al Juzgado Séptimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír la apelación ejercida por esta representación en contra del indicado auto de fecha 22 de noviembre de 2016…”


DE LOS RECAUDOS APORTADOS POR LA PARTE RECURRENTE
Estando dentro del lapso de cinco (5) días de despacho concedidos por este Tribunal mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2016, a la parte recurrente de hecho, a fin de que consignara los recaudos necesarios para fundamentar el mismo, compareció ante este Juzgado el abogado Luis Fernando Guzmán y consignó en autos, un legajo de copias fotostáticas relacionadas al juicio que por Daños y Perjuicio incoara la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A, contra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., certificadas por la Abg. Yamilet Rojas en su condición de secretaria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; las cuales se pasan a discriminar de la siguiente manera:
1. Consta al folio 12 al 15, marcado con la letra “A1” instrumento poder debidamente autenticado ante la notaria publica octava de Maracaibo en fecha 28 de julio de 2010, en la cual se evidencia que el ciudadano José Manuel Villalobos actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., sustituyó el poder que había sido conferido en los abogados Oscar Torres, Manuel Iturbe, Javier Ruan, Ayleern Guedez, Elíaz Hidaldo, María Pulido, Lorenzo Marturet, Cristina Campelo, Karla Peña y otros.
2. Consta del folio 16 al 21, marcado con la letra “A2” instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2013; en el cual se evidencia que la ciudadana Samantha Contreras González sustituyó poder a los abogados María Sánchez, María Blanco y Miguel Ángel Santelmo.
3. Consta al folio 22 al 24, marcado con la letra “A3” instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el cual se evidencia que el abogado Miguel Ángel Santelmo confirió poder al abogado Luis Fernando Fonseca.
4. Consta al folio 25 al 36, marcado con la letra “B” escrito de promoción de pruebas.
5. Consta al folio 37 y 38, marcado con la letra “C” auto de fecha 4 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se pronunció en cuando a la admisión e inadmisión de las pruebas.
6. Consta al folio 39, marcado con la letra “D” auto de fecha 20 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal de la causa mediante el cual acordó la ampliación por quince (15) días de despacho el lapso a los efectos de evacuar las pruebas faltantes en el proceso.
7. Consta al folio 40 y 41, marcado con la letra “E” diligencia de fecha 10 de noviembre de 2016, mediante la cual el abogado Luis Guzmán solicitó al Tribunal de la causa le concediera nueva prórroga para el lapso de evacuación de pruebas y para el desglose de la compulsa.
8. Consta al folio 42 y 43, marcado con la letra “F” diligencia de fecha 11 de noviembre de 2016 suscrita por la abogada Jhoselyn Rodríguez actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se opone a la solicitud de la nueva prórroga.
9. Consta al folio 44 al 52, marcado con la letra “G” escrito presentado por el abogado Luis Guzmán mediante el cual ratifica la diligencia de fecha 10 de noviembre de 2016.
10. Consta al folio 53, auto de fecha 18 de noviembre de 2016 mediante el cual el Tribunal de l causa declaró Improcedente la solicitud de la prórroga del lapso de evacuación.
11. Consta al folio 54 y 55, marcado con la letra “I” diligencia de fecha 22 de noviembre de 2016, mediante el cual se evidencia que el abogado Luis Fernando Guzmán apeló el auto de fecha 18 de noviembre de 2016.
12. Consta al folio 56 al 58, auto de fecha 30 de noviembre de 2016 dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual Negó tramitar el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de noviembre de 2016.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 10 de enero de 2017, la abogada Jhoselyn Rodríguez, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora –sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A.-, consignó escrito de alegatos en virtud del presente recurso de hecho, en los siguientes términos:

“…(Omissis)
CAPITULO III
DE LA AUSENCIA DE GRAVAMEN IRREPARABLE DEL AUTO RECURRIDO, EN VIRTUD DE LA DESIDIDA DE BOD EN LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS
Sin perjuicios que las subsiguientes declaraciones pudieren representar de algún modo alguno renuncia a las defensas realizadas precedentemente, y solo en el supuesto negado caso en que esa digna Alzada considere que el auto recurrido es en efecto un auto apelable, consideramos que el auto recurrido en modo alguno puede causar un gravamen irreparable a BOD. Veamos por qué.
La posibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de las sentencias interlocutorias, que como sabemos es aquella que resuelve alguna incidencia en el proceso –hecho éste que como ya hemos advertido no ha sucedido en este caso –está sujeta a que produzca un daño irreparable que no pueda ser subsanado en la sentencia definitiva.
Sin embargo, en el presente caso, como podrá evidenciar este Tribunal, el daño que eventualmente pudiese alegar BOD no se lo causa el auto recurrido, se lo ha causado ella misma en virtud de no haber cumplido con sus cargas procesales de impulsar la evacuación de sus medios probatorios, como lo fue la prueba de exhibición.
3.1 De la falta de interés de BOD en la evacuación de la prueba de exhibición:
En el juicio, y tal y como lo demostraremos en esta incidencia, se ha hecho más que evidente la falta de interés por parte de BOD de evacuar oportunamente la prueba de exhibición promovidas por ésta.
Como se desprende de los anexos que se acompañan a la presente, BOD ha sido única responsable de no haber logrado la evacuación de la prueba de exhibición.
Así, tenemos que el a quo cumplió su labor al momento de dictar el auto de admisión de pruebas, en fecha 4 de agosto de 2016, de ordenar librar boleta de intimación a SEGUROS ALTAMIRA previa consignación de los fotostatos correspondientes por parte de BOD, fotostatos que fueron consignados por la parte demandada en fecha 22 de septiembre de 2016 –el undécimo día de despacho del lapso de evacuación de pruebas- siendo librada la boleta de intimación en fecha 26 de septiembre de 2016 por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA.
Luego de librada la boleta de intimación, fue en fecha 30 de septiembre de 2016 –décimo séptimo día del lapso de evacuación de pruebas- que la parte demandada se dispuso a consignar los emolumentos correspondientes a los fines de que el Alguacil se trasladara a practicar la intimación de SEGUROS ALTAMIRA.
Posteriormente, el 18 de octubre de 2016, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de intimar a NUESTRA REPRESENTADA, razón por la cual, en esa misma fecha, la representación judicial del BOD solicitó al TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA un prórroga de quince (15) días a los fines de evacuar la prueba de exhibición, prórroga que fue concedida por el referido Tribunal en fecha 20 de octubre de 2016- día 28 del lapso de evacuación de pruebas-.
Sin embargo, no fue sino hasta el 28 de octubre de 2016, luego de trascurridos cuatro días de despacho de la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, que la parte demandada solicito el desglose de la compulsa a los fines de intimar a SEGUROS ALTAMIRA, solicitud que fue proveída en fecha 1 de noviembre de 2016 por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA.
El día 10 de noviembre de 2016 el Alguacil dejó constancia nuevamente de la imposibilidad de intimar a SEGUROS ALTAMIRA, y en esa misma fecha la representación judicial de BOD solicitó nueva prórroga del lapso de evacuación de pruebas, luego de transcurridos 13 días de la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, solicitud que fue negada por el a quo en fecha 18 de noviembre de 2016, como ya hemos expuesto anteriormente.
Es así como se evidencia la falta de interés por parte de BOD en la evacuación de su propia prueba promovida y el incumplimiento en su carga procesal, la cual se evidencia claramente en el tiempo que esperó BOD para impulsar dicha prueba, tanto el lapso ordinario como en la prórroga del lapso de evacuación de pruebas.
En virtud de todo lo anterior es que sostenemos que BOD tuvo tiempo suficiente para impulsar dicha prueba, por lo que de otorgarse una extensión adicional, para la evacuación de la prueba de exhibición se quebraría el principio de igualdad procesal que debe haber entra las partes, pues la falta de evacuación de dicha exhibición es una circunstancia netamente atribuible a la parte promoverte, toda vez que contó con la suficiencia del lapso de evacuación ordinario y la prórroga del mismo para llevar a cabo la intimación de SEGUROS ALTAMIRA, y así solicitamos respetuosamente sea declarado.
CAPITULO V
PETITORIO
En virtud de las consideraciones expuestas a lo largo del presente escrito, solicitamos muy respetuosamente a ese Juzgado Sexto Superior en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., (anteriormente “CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A.,)…”

-III-
MOTIVACIÓN
DEL MÉRITO DEL RECURSO DE HECHO
Decisión contra la cual el recurrente Ejerció recurso de apelación:

En fecha 18 de noviembre de 2016 el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció acerca de la solicitud de prórroga para la evacuación de prueba de exhibición de documentos, alegada por la parte recurrente mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2016, en los siguientes términos:

“… (…omissis…)
“… Visto escrito de fecha 16 de noviembre de 2016 signado por los abogados MIGUEL ANGEL SANTELMO y LUIS FERNANDO GUZMÁN FONSECA, inscritos en el Inpreabogado bajo Nº 107.324 y Nº 246.829, respectivamente, actuando en el presente juicio en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; en virtud de lo solicitado, éste Tribunal a propósito de emitir pronunciamiento, observa:
En fecha 20 de octubre del presente año, considerando lo esgrimido por el profesional del derecho Luís Fernando Guzmán Fonseca en su diligencia de fecha 18 de octubre de 2016, concatenado a la complejidad que reviste la articulación probatoria de la presente causa, éste Tribunal acordó la ampliación por quince (15) días de despacho adicionales del lapso probatorio a los efectos de evacuar las pruebas faltantes en el proceso, contados a partir del día siguiente al fenecimiento del lapso de ley.
Sin embargo, es menester de este juzgador indicar que la reapertura de los lapsos procesales es una medida de carácter excepcional, ya que nuestro ordenamiento jurídico establece como regla su prohibición. Por lo tanto, sólo por disposición expresa de la Ley se prorrogará o se abrirá nuevamente los lapsos procesales precluídos o en aquellos casos cuando por causas no imputables a la parte solicitante resulte necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, resulta evidente que la parte que lo considere necesario podrá solicitar la prórroga o reapertura del lapso o término procesal que considere pertinente, siempre y cuando ésta revista una causa que no sea imputable o sea de imposible consecución por quien la solicite, debiendo probarse debidamente lo alegado de forma que el juez considere acordarla. Es tal virtud, debe el operador de justicia verificar lo solicitado en aras de resguardas el equilibrio y la seguridad procesal de las partes en controversia.
En relación al caso que nos ocupa este tribunal tomando en consideración lo referido por las partes en juicio, estimó pertinente extender excepcionalmente el lapso probatorio por una vez, tal y como se indicó en parágrafos precedentes, tiempo por demás suficiente para permitirle a los interesados realizar las diligencias idóneas para garantizar la evacuación de las pruebas elevadas por ellos en la presente causa.
Por lo tanto, trabada la litis, a cada parte le corresponde ser diligente y verificar que sus actuaciones se lleven a cabo dentro de los lapsos procesales correspondientes y de igual manera debe el juez evitar que se pueda subvenir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido en la Ley.
Es por todo lo anterior, que este Tribunal estima que resulta impertinente y dilatorio establecer nueva prórroga del lapso de evacuación de pruebas, razón por la cual estima IMPROCEDENTE lo solicitado…”

DEL AUTO QUE NEGÓ OIR EL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 30 de Noviembre de 2016, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto (f. 56) mediante el cual negó oír la apelación ejercida por el hoy recurrente contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2016, en los siguientes términos:
“…Visto el escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2016, suscrito por el abogado LUIS FERNANDO GUZMAN FONSECA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el Nº 246.829, mediante el cual ratifica la diligencia de fecha 22 de noviembre de 2016, donde apelo el auto de fecha 18 de noviembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional NIEGA tramitar dicho recurso dado que el auto recurrido es una actuación de mera sustanciación o mero trámite y ASÍ SE ESTABLECE…”

Así las cosas, observa quien decide, que el recurso de hecho bajo análisis, se ejerció contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2016 proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Fernando Guzmán, apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2016, en el cual el tribunal “A quo” declaró improcedente la solicitud de prórroga del lapso para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, lo cual motivo que la decisión fuera objeto del referido recurso apelación.

Ahora bien, se hace necesario por parte de esta juzgadora analizar la normativa atinente al recurso de hecho que se encuentra bajo consideración, contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 305: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Al respecto, cabe destacar, que el recurso de hecho fue previsto por el legislador, a los fines de que un Tribunal de superior jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando así el principio de la doble instancia; impidiéndose la posibilidad que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran contra sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa, única y exclusivamente, en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante éste y ordenando, en principio, que se oiga el recurso en caso de haberse negado, u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo.

Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, y a los efectos del caso concreto, resulta precisa la opinión respecto a la conceptualización del recurso de hecho por parte del Autor Rodrigo Rivera Morales, quién en su obra: “Los Recursos Procesales” en la cual expresó:

“Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”.

Ahora bien, se evidencia en el escrito que fundamenta el recurso de hecho bajo análisis, que el recurrente sostiene que:

“… que según el Tribunal que lo dictó es de mero trámite, además de ser un auto motivado, se dictó en el marco de una solicitud de prórroga, formulada por esta representación, y una oposición a dicha solicitud formulada por la actora, de manera que resulta contrario a la lógica sostener que se trata de un auto de mero trámite; pues lo que hizo ese auto fue precisamente resolver la diferencia entre las partes acerca la solicitud de una nueva prórroga causando un gravamen irreparable a una de las partes, en este caso nuestra representada (independientemente de si el Juez considera o no que resuelve una diferencia entra las, la está resolviendo).
Y precisamente, el otro requisito que debe darse para que sea admisible la apelación de un auto de esta naturaleza es, tal como lo establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que el auto apelado cause un gravamen irreparable. En el caso que nos ocupa, el auto que negó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas y omitió emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de fijar el acto de exhibición, por cuanto se verifico la intimación presunta, evidentemente causa un gravamen irreparable a nuestra representada, pues se ve cercenado su derecho a evacuar una prueba que resulta de suma importancia para la obtención de un resultado favorable en el juicio, dado que se trata de la exhibición de un finiquito unilateral suscrito por la parte demandante, que solo se encuentra en su poder, y del mismo se desprende que mi representada en ningún momento aceptó la responsabilidad derivada de la sanción tributaria impuesta a la actora. Pero independientemente del objeto de la prueba, el gravamen irreparable se desprende del hecho que en virtud de referido auto, nuestra representada no podrá evacuar esta prueba, siendo la única oportunidad para hacerlo ya que, una vez vencido el lapso de pruebas, se elimina toda posibilidad de evacuar esa prueba, pues este medio deja de ser admisible en una eventual segunda instancia de la jurisdicción.
Así entonces, mal puede considerarse dicho auto como un auto de mero trámite, que, de negarse su apelación, las consecuencias del auto apelado se mantendrían vigentes, impidiendo realizar una adecuada actividad probatoria, lo cual pudiese devenir en un gravamen irreparable par la demandada.
III
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, siendo que el auto de fecha 30 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, negó la apelación ejercida por esta representación en fecha 22 de noviembre de 2016, en contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2016, lo cual consideramos es violatorio del derecho a la defensa y a la tutela efectiva de nuestra representada BOD, en razón de que conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previamente expuesto, se determina que nuestra mandante, se le puede causar un gravamen irreparable, al negarse el derecho a evacuar una prueba que consideramos fundamental, es por lo que solicitamos respetuosamente a este Juzgado Superior, que: (i) revoque el referido auto de fecha 30 de noviembre de 2016; y (ii)ordene al Juzgado Séptimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír la apelación ejercida por esta representación en contra del indicado auto de fecha 22 de noviembre de 2016…”

De lo narrado, se observa que la solicitud interpuesta por el hoy recurrente versa sobre el auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 30 de noviembre de 2016, el cual negó la apelación interpuesta por la parte demandada, esgrimiendo que la decisión apelada se trata de una actuación de mera sustanciación o mero trámite, visto que por auto de fecha 18 de noviembre de 2016, el a-quo declaró improcedente la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas formulada por los representantes legales de la parte recurrente, fundamentando que en fecha 20 de octubre de 2016 había concedido un lapso de 15 días de despacho adicionales al lapso probatorio a los efectos de que las partes evacuaran las pruebas promovidas.
Acorde con lo expuesto, considera importante quien decide, citar el criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal de la República con respecto a los auto de mera sustanciación o de mero tránsito, y al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 281 del 10 de agosto de 2010, caso: Néstor José Berra contra Ferrekino, C.A. y otros, señaló lo siguiente:
“…se desprende que aquellos autos que ordenan o impulsan el proceso, es decir, autos de mera sustanciación o mero trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, ya que éstos no producen gravamen alguno a las partes, pues, no contienen decisión sobre el fondo de la causa.
En razón de lo antes señalado, es evidente para esta Sala que la sentencia recurrida al encuadrar dentro de la categoría de decisiones interlocutorias de mero trámite o mera sustanciación, las cuales, como ya se expresó, no son apelables, ni susceptibles de ser revisadas en casación; considera que debe declarar inadmisible el recurso de casación, como con acierto lo resolvió el juez de alzada, todo lo cual determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de la Sala)….”
En este sentido, de las actas que cursan el presente expediente, se constata que por auto de fecha 18 de noviembre de 2016 el a-quo declaró improcedente la solicitud de prórroga del lapso para la evacuación de la prueba de exhibición solicitada por la parte recurrente, prórroga a la cual se había opuesto la abogada Jhoselyn Rodríguez, mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2016.
Así las cosas, y de la lectura efectuada al auto objeto de apelación, esta Sentenciadora con apoyo a lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, no es un auto de mera sustanciación o de mero trámite, visto que se trata de un auto motivado que versa sobre diferencias entre las partes, toda vez, que una de las partes formula una solicitud y la otra se opone a ella. Por lo tanto, mal podía el Juzgado de la causa negar la apelación ejercida en contra del auto tantas veces señalado, en base a que la misma versa sobre un auto de mera sustanciación o de mero trámite, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada, declarar que el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2016, debe admitirse, por lo que es procedente en derecho el presente recurso de hecho, siendo forzoso declarar con lugar el mismo tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
En cuanto al pedimento de que BOD tuvo tiempo suficiente para impulsar la prueba de exhibición de documentos, por lo que de otorgarse una extensión adicional, para la evacuación de la prueba de exhibición se quebraría el principio de igualdad procesal que debe haber entra las partes, pues la falta de evacuación de dicha exhibición es una circunstancia netamente atribuible a la parte promovente, toda vez que contó con la suficiencia del lapso de evacuación ordinario y la prórroga del mismo para llevar a cabo la intimación de SEGUROS ALTAMIRA, esta Superioridad , observa que el auto que niega la prórroga del lapso de pruebas no es el auto objeto de análisis por quien suscribe, por cuanto lo aquí discutido es, si se oye o no un recurso de hecho en contra de la negativa de un recurso de apelación, razón por la cual se niega el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano LUIS FERNANDO GUZMAN FONSECA, apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por el hoy recurrente contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2016, dictado por el mencionado Tribunal de instancia, todo ello en el curso del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., contra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A.
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto recurrido dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de octubre de 2016, que negó la apelación ejercida por el hoy recurrente contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2016.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en la oportunidad procesal correspondiente, no es necesaria la notificación de la parte recurrente de hecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
EXP: AP71-R-2016-001203
BDSJ/JV/Alfreleny.