REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 31 de enero de 2017
206º y 157º
Vistas las actas.
PARTE ACTORA: Ciudadanos Blanca María Martin de Rosadoro, Johnny José Rosadoro Martin, Mario Andrés Rosadoro Martin, William Rafael Rosadoro Martin y Francisco Gerónimo Rosadoro Martin, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 7.952.694, 6.670.778, 13.350.459, 10.492.992 y 9.953.662, respectivamente; representados judicialmente por los profesionales del derecho Betzabeth Macias y Emilio Gioa R., inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 130.757 Y 70.880, respectivamente, con domicilio procesal en: Av. Universidad, Esquina de Sociedad, Edificio Santana, Piso 7, Ofic 71, Distrito Capital.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Construcciones Marven 38, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2009, bajo el Nº 33, Tomo 67-A, Rif Nº J-297445588-9; representada judicialmente por la profesional del derecho Betsy Tibisay Escobar, inscrita en el Inpreabogado con la matricula número 43.61; sin domicilio procesal acreditado en autos.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Homologación).
EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000990
I
ANTECEDENTES
Correspondió a esta Alzada conocer de apelación interpuesta por la abogada Betzabeth Ailedif Macias Yepez, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº. 130.757, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo proferido en fecha 30 de septiembre de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró consumada la perención de la instancia en la presente causa.
Así las cosas, previo cumplimiento de los trámites de insaculación, esta Alzada le dio entrada al asunto por auto de fecha 9 de noviembre de 2016, fijando el lapso procesal para la presentación de informes; derecho que fue ejercido por la parte apelante en fecha 28 de Noviembre de 2016.
Luego, en fecha 9 de enero de 2017, se recibió escrito presentado por la abogada Betsy Tibisay Escobar, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Construcciones Marven 38, C.A.,” parte demandada, y por la abogada Betzabeth Macías Yepez, titular de la cédula de identidad N.- 17.059.377; en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Blanca María Martin de Rosadoro, Johnny José Rosadoro Martin, Mario Andrés Rosadoro Martin, William Rafael Rosadoro Martin y Francisco Gerónimo Rosadoro Martin, parte actora, mediante el cual convienen en los términos plateados en la presente transacción, pidiendo el Tribunal imparta la correspondiente homologación.
Cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Alzada a realizar algunas consideraciones y al respecto observa:
II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Dada la naturaleza de la actuación realizada por las partes mediante el acto en que dispone a terminar el litigio, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal, que comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem.
Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “… Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará...”.
En este orden de ideas, se observa del escrito de transacción presentado en fecha 15 de diciembre de 2016, por la abogada Betsy Tibisay Escobar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “Construcciones Marven 38, C.A”., y la abogada Betzabeth Macías Yepez, actuando en su carácter de apoderada judicial de parte actora, ciudadanos Blanca María Martin de Rosadoro, Johnny José Rosadoro Martin, Mario Andrés Rosadoro Martin, William Rafael Rosadoro Martin y Francisco Gerónimo Rosadoro Martin, ambos identificados en autos, por el cual decidieron dar por terminado el juicio, que establecieron en el cuerpo del referido escrito lo siguiente:
“(…)CLAUSULA PRIMERA: De conformidad con lo dispuesto en el Art. 1159 del Código Civil Patrio, ambas partes aquí identificadas deciden resolver y dejar sin efecto y extinguido el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 17 de julio de 2009, notariado ante La Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N.-51, Tomo 141. La parte Arrendataria declara en este acto que fue notificada en tiempo útil y de forma autentica por parte de la Arrendadora su deseo de no renovar mas el contrato de arrendamiento y que ya transcurrió íntegramente para la arrendataria su prorroga legal para haberla agotado.
CLAUSULA SEGUNDA: La Parte Arrendataria solicita y La Parte Arrendadora lo acuerda bajo estricta reserva, un plazo máximo de hasta el 15 de Febrero de 2017----pudiendo ser antes---a partir de la firma de esta transacción en sede notarial, para hacer entrega formal libre de personas y bienes el local comercial ubicado en Boleita Sur, “Edificio Industrial Boleita”, Local N.-1, PB, ubicado en Calle del Rio, Urb. Industrial Boleita Municipio Sucre del Estado Miranda, para lo cual, las llaves del citado local deberá entregárselas a la abogada de la parte arrendadora o a la persona que a tal efecto se autorice.
CLAUSULA TERCERA: La Parte Arrendadora expresamente declara que no tiene nada que reclamarle ni cobrarle a la Parte Arrendataria por este ni por ningún otro concepto y se reserva el derecho de solicitar la Ejecución Forzosa de esta Transacción o en su defecto, El Cumplimiento de la misma ante el Órgano Judicial competente o que este conociendo, en caso que la parte Arrendataria no hiciera entrega formal del identificado local y todos los gastos que se generen por la ejecución forzosa serán trasladados a la Parte Demandada aquí identificada y así lo acepta expresamente.
CLAUSULA CUARTA: Ambas partes acuerdan desde ya que cada quien pagara a sus abogados sus respectivos honorarios profesionales.
Por último ambas partes acepta la presente Transacción Judicial en todas y cada una de sus partes, no quedando nada más que reclamarnos entre sí, por ningún concepto, salvo que sea por incumplimiento de la Parte Arrendataria en lo que respecta a la entrega formal del local, en consecuencia, a partir y desde la fecha aquí establecida entra en vigencia la presente Transacción en los términos expuestos. Finalmente y como cierre del presente escrito, el cual contempla nuestra voluntad, libremente expresada y sin apremio de ninguna especie, a los fines y propósitos ya señalados de dilucidar y de dar por terminada el presente acuerdo de voluntades, en los mismo términos arriba indicados.(…)”
Podemos observar como dicho acuerdo pone fin a la presente causa; por consiguiente, visto que el acto de la transacción tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada, a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que cosa juzgada”, y por tanto no es imputable como sentencia, sino como un contrato que es interpretado por quien suscribe conforme a las reglas de interpretación que debe llevar todo contrato, ha de concluirse que debe impartírsele aprobación con los efectos jurídicos que ellos comporta.
En efecto, analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, así como la transacción que suscribieron las partes ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador bajo número 27, Tomo 209, Folio 129 hasta 131, de los libros llevados por esa Notaría; verificada la capacidad para disponer del derecho ante esta autoridad jurisdiccional y no existiendo elementos para corregir que lesione o menoscabe de manera directa o indirecta derechos de terceros, ni es contraria al orden público, ni alguna disposición expresa de la Ley, éste Tribunal le imparte su correspondiente HOMOLOGACIÓN, teniéndosele como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
III
DECISIÓN
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA la transacción celebrada en fecha 15 de diciembre de 2016, ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, bajo el número 27, Tomo 209, Folio 129 hasta 131, de los libros llevados por esa notaría, por las partes de la relación procesal en los términos convenidos.
Se ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la referida homologación de la transacción, previa consignación de los fotostatos respectivos.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencia de este despacho.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las ________________________ (________), se registro y público la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
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