REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO No.: AP21-N-2014-000243


PARTE RECURRENTE: RESTAURANT BAR EL BARQUERO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 1999, bajo el N° 20, Tomo 10-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JESUS EFRAIN MUÑOZ, MARJORIE ACEVEDO GALINDO y PABLO PIÑERO ACEVEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.023, 11.565 y 140.305, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa 199-14 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, expediente administrativo No. 027-2009-01-01655,
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no constituyo apoderado judicial alguno.-
TERCERO BENEFICIARIO: EMILIO ALEXANDER RAMIREZ PAREDES, venezolana mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 11.955.215.-
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO BENEFICIARIO: YLENY DEL CARMEN DURAN MORILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 91.732.-
MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares contenido en Providencia Administrativa N° 199-14 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL), notificada a la empresa en fecha 10 de abril de 2014, expediente Nº 027-2009-01-011655 contentivo del procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión a la Acción de Nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Restaurant Bar El Barquero, C.A, contra la Providencia Administrativa N° 199-14, de fecha 14 de marzo de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDADSOCIAL).Que en fecha 6 de octubre de 2014 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial la demanda de nulidad, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, quien dio por recibido el asunto en fecha 10 de octubre de 2014; Posteriormente el 14 de octubre del mismo año se procedió a admitir el presente recurso y en consecuencia se ordeno la notificación de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Inspectoría del Trabajo en Miranda Este y al ciudadano EMILIO ALEXANDER RAMIREZ PAREDES en su condición de tercero beneficiario ordenando las notificaciones respectivas. Que por auto de fecha 20 de febrero de 2015, fue fijada la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio para el 13 de marzo de 2015. En fecha 27 de febrero de 2015, se recibió correspondencia de la Procuraduría General de la Republica, solicitando la reposición de la causa al estado de que se notifique nuevamente del presente caso al ciudadano Procurador General de la Republica, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 98 del Decreto Ley de la Procuraduría General de la Republica. En fecha 06 de marzo de 2015 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, dicto resolución reponiendo la causa al estado de notificar nuevamente a la Procuraduría General de la Republica. En fecha 14 de abril de 2015 se dictó auto fijando la audiencia oral y publica de juicio, fijándose la misma para el día martes 12 de mayo de 2015 a las 2:00 p.m. En fecha 11 de mayo de 2015 se dictó auto de abocamiento del ciudadano Abg. Pedro Ravelo, para conocer del presente recurso de nulidad y ordeno las notificaciones a las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando establecido que por el principio de inmediación procedería a fijar audiencia por auto expreso. En fecha 21 de octubre de 2015, se dictó auto fijando la audiencia de juicio para el día 09 de noviembre de 2015 a las 2:00 p.m. En fecha antes señalada se realizo la audiencia oral y publica de juicio donde las partes expusieron sus alegatos brevemente, la parte recurrente consigno sus medios de pruebas constante en 105 folios útiles, el Ministerio Publico se reservo el lapso para consignar el escrito de opinión fiscal, asimismo en la presente acta de audiencia, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de juicio dejo establecido que el procedimiento continua de conformidad con lo establecido en el artículo 84 y siguiente de la LOJCA. En fecha 16 de noviembre de 2015 el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, dicta auto admitiendo los medios probatorios consignados en la audiencia de juicio por la parte recurrente. En fecha 17 de noviembre de 2015, el Tribunal 2° de Juicio dicta auto de articulación probatoria de 10 días de despacho prorrogable. En fecha 9 de diciembre de 2015 la parte recurrente presento escrito de Informe. En fecha 17 de diciembre de 2015, el Tribunal 2° de Juicio, dicta auto fijando 30 días de despacho para dictar sentencia, en esa misma fecha se recibió correspondencia del Ministerio Publico, referente al Informe Fiscal. En fecha 22 de febrero de 2016, se dicto auto prorrogando 30 días para publicar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En fecha 3 de marzo de 2016, se dictó auto, mediante el cual el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, hace la salvedad, que de la revisión exhaustiva de las actas procesales contentiva de la presente causa, se encuentra en fase de dictar sentencia del fallo, lo cual el Juez se abstuvo de realizar, en virtud de quien le toca decidir no presenció la audiencia oral y publica, lo cual se hace obligatorio, en razón de esta circunstancia es indispensable forzosamente repetir la audiencia a los fines de preservar el principio de inmediatez, establecido en el articulo 2 de la LOPTRA. En fecha 9 de marzo de 2016 el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, fija la celebración de audiencia de juicio para el día 2 de mayo de 2016 a las 9:00 a.m. En fecha 2 de mayo de 2016, se realizo la audiencia de juicio, procediendo el ciudadano Juez Abg. Carlos Achiquez, en su carácter de Provisorio, a levantar la respectiva acta dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente, así como de la representación judicial de la Procuraduría General de la Republica, dejando constancia de la incomparecencia del tercero beneficiario de la Providencia ciudadano EMILIO ALEXANDER RAMIREZ PAREDES, así como de la representación judicial del Ministerio Publico, el Tribunal en el desarrollo de la audiencia explico como se desarrollaría la misma. En fecha 06 de junio de 2016, se levanto Acta de Redistribución del presente recurso de nulidad, en virtud de que el ciudadano Juez Provisorio Abg. Carlos Achiquez, fuera designado Juez Provisorio al Juzgado Cuarto Superior de este Circuito judicial del Trabajo (ver folio 319). Previa solicitud de la parte recurrente de fecha 24/05/2016, suscrita por los apoderados Abogados Jesús Efraín Muñoz, Marjorie Acevedo Galindo y Pablo Piñero Acevedo N° IPSA 9.023, 11.565 y 140.305, actuando en su carácter de parte accionante, como consta en el presente asunto a la Presidencia de este Circuito Judicial Laboral, en aras de salvaguardar los derechos de los justiciable para evitar dilaciones innecesarias en el procedimiento natural de los asuntos y en atención al oficio N° 0814/2016 de fecha 24/05/2016 emitido por la Presidencia de este Circuito Judicial (ver folio 320), procedieron a la Redistribución de dicha causa por orden aleatorio del Sistema Juris2000, por falta de Juez en la ponencia, quedando Distribuido al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Por auto de fecha 17 de junio de 2016, se le dio entrada al presente asunto por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, previa su Redistribución, a los fines de su tramitación. En fecha 22 de junio de 2016, la parte recurrente presenta escrito por ante la U.R.D.D. Solicitando se dictara sentencia en la presente causa. En fecha 28 de julio de 2016, se dictó auto de abocamiento del presente recurso de nulidad y se ordeno las notificaciones de las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose las notificaciones a ciudadano EMILIO ALEXANDER RAMIREZ, tercero beneficiario de la providencia Administrativa, Procurador General de la Republica, Fiscal General de la Republica, Inspector del Trabajo Miranda Este, Ministro del Poder Popular del Proceso Social del Trabajo. En fecha 04 de agosto de 2016, fue consignada por la Unidad de Acto de Comunicaciones (UAC) de este Circuito Judicial del Trabajo oficio 3258/2016, dirigido al Ministro del Poder Popular del Proceso Social del Trabajo, recibida en fecha 03 de agosto de 2016. En fecha 8 de agosto de 2016, fue consignado por la UAC, boleta de notificación dirigida al ciudadano EMILIO ALEXANDER RAMIREZ, tercero beneficiario de la Providencia, consignación que fue negativa, dejando constancia el alguacil ANGEL OCHOA, por ser zona de alto riesgo. En fecha 5 de agosto de 2016, fue consignado oficio N° 3259/2016, dirigido a la Fiscal General de la Republica, siendo notificación positiva, recibida en ese ente en fecha 4 de agosto de 2016. En fecha 5 de agosto de 2016 fue consignado oficio N° 3258/2016, dirigida al Inspector del trabajo Miranda Este, siendo recibida en ese ente en fecha 4 de agosto de 2016. En fecha 9 de agosto de 2016, fue consignada por la UAC, oficio dirigido a la Procuraduría General de la Republica el cual fue debidamente recibido por ese ente en fecha 5 de agosto de 2016. En fecha 11 de agosto de 2016 se dicto auto instando a la parte recurrente a que consigne nuevo domicilio procesal del beneficiario de la Providencia. En fecha 20 de septiembre de 2016 la parte recurrente presenta diligencia, solicitando la notificación del beneficiario de la Providencia a través de carteles de prensa. En fecha 22 de septiembre de 2016, se dictó auto acordando librar cartel por prensa. En fecha 26 de septiembre de 2016 la parte recurrente retira cartel de notificación. En fecha 30 de septiembre de 2016 la parte recurrente, consigna mediante diligencia cartel de prensa a favor del ciudadano EMILIO ALEXANDER RAMIREZ PAREDES. En fecha 4 de octubre de 2016, se dicto auto fijando la audiencia de juicio oral para el 2 de noviembre de 2016 a las 2:00 p.m., fecha en la cual se llevó a cabo la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente a través de su apoderado judicial el abogado Pablo Piñero Acevedo, inscrito en el IPSA, bajo el número 140.305, así como de la comparecencia del tercero beneficiario de la Providencia Ciudadano EMILIO ALEXANDER RAMIREZ PAREDES, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.955.215, asistido por la ciudadana abogada DURAN MORILLO YLENY DEL CARMEN, inscrita en el IPSA bajo el número 91.732. Por otra parte se dejo constancia de la incomparecencia de la representación de la Procuraduría General de la Republica, del Ministerio Publico y de la Inspectoría del Trabajo, ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno. El ciudadano Juez explico como se desarrollaría la audiencia oral y publica de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole 10 minutos a las partes para que expusiera en forma oral sus alegatos, quienes expusieron brevemente. La parte recurrente ratifico sus medios probatorios consignados en el expediente. El tercero beneficiario de la Providencia administrativa consigno escrito de prueba constante de 6 folios útiles más 2 anexos. En la audiencia oral la parte recurrente se opuso a la consignación que hizo la parte tercero beneficiario de la Providencia Administrativa. La parte beneficiaria insistió en su consignación por tratarse de un documento público. El Tribunal se retiro de la sala de audiencia a los fines de levantar la respectiva acta, dejando establecido que el presente procedimiento de recurso de nulidad se tramitara de acuerdo a lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el entendido, que los medios probatorios promovidos en el presente juicio, serán providenciados dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, una vez vencido el lapso de tres (3) días hábiles para que las partes se opongan a la admisión de los mismos. En fecha 3 de noviembre de 2016, la parte recurrente consigno escrito de oposición a las pruebas del tercero beneficiario de la providencia administrativa. En fecha 7 de noviembre de 2016, el tribunal dicto auto pronunciándose, en cuanto a la Prueba de Informe, dirigido a la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual el Beneficiario de la Providencia, solicita se oficie a la Sala de la Inspectoría de Trabajo, en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que ésta informe a este Tribunal si en tal dependencia Administrativa, han emitido Certificación alguna de Cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 199-2014, Expediente N° 027-2009-01-01655 de fecha 29/04/2014. Ahora bien, este Tribunal de una revisión a las actas procesales que conforma el presente expediente observa que consta a los autos del presente expediente Copia certificada del Acta de fecha 29 de abril de 2014, cursante a los folios 255 y 256, certificación hecha por la ciudadana ELENA HERANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.982.844, funcionaria adscrita a la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y vista la ratificación que hizo la representante judicial en su carácter de abogado asistente ciudadana abogada YLENY DEL CARMEN DURAN MORILLO IPSA N° 91.732, al manifestar en la audiencia de juicio oral que la Acta de fecha 29/04/2014, cosnta en Copia Certificada inserta a los folios 255 y 256 del expediente AP21-N-2014-000243 de la primera Pieza, en consecuencia este Tribunal Niega la admisión de la prueba de informe solicitada por el Beneficiario de la Providencia Administrativa, por cuanto se hace inoficioso librar oficio a la Inspectoría del Trabajo a los fines de que remita referida Acta, ya que la misma consta en el expediente del Recurso de Nulidad.
En cuanto a la oposición realizada por la parte recurrente en el lapso procesal correspondiente y por el Principio de Inmediación, al realizarse nuevamente la Audiencia de juicio y como quiera que el Beneficiario de la Providencia Administrativa promovió la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo, y al declararse inadmisible dicha prueba de informe, se declara improcedente la oposición hecha por la parte recurrente, en virtud ser inoficioso lo peticionado por la parte beneficiara de la providencia administrativa al declarase referida prueba de informe inadmisible y por ende improcedente la oposición alegada por el recurrente.
En fecha 15 de noviembre de 2016, el Tribunal dicto auto acordando lapso para la presentación de escrito de informes.
En fecha 24 de noviembre de 2016 se dicto auto, a los fines de que se inician los 30 días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 25 de noviembre de 2016 la parte recurrente realiza diligencia, ratificando los Informes presentados. En fecha 12 de diciembre de 2016, este despacho dicta auto, a los fines de realizar un cómputo de los días hábiles trascurrido desde la celebración de la audiencia de juicio y establecer el vencimiento de cada lapso de acuerdo a lo previsto en los artículos 84, 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
Aducen los apoderados judiciales de la accionante en su escrito de solicitud de nulidad, que en fecha 14 de marzo de 2014 la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que había intentado el ciudadano EMILIO ALEXANDER RAMIREZ PAREDES.
Ahora bien señala esa representación que tal Providencia está viciada de nulidad por razones de ilegalidad por los motivos que indicó en el escrito consignado y que este sentenciador resume de la siguiente manera: El primer vicio que fue denunciado está circunscrito a que el Acto Administrativo que se impugna a través del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, incurre en un falso supuesto con fundamento en que la administración obvió que su representada conforme al Acta levantada con ocasión de la contestación en el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos que se tramitó conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, consignó un escrito de alegatos en el cual sustentaba de manera fáctica y legal el rechazo a los hechos expuestos por el trabajador reclamante, y que conforme a la misma Acta se consignó para que “… pase a formar parte integrante del acta que se levanta en el presente acto…” por lo que al sustentarse la providencia administrativa en el solo hecho de que su representada dio respuesta negativa a las tres preguntas y no presentar alegato alguno al momento de la contestación, rechazando por tal motivo, el sentenciador, todos los elementos probatorios que fueron consignados estableciendo que constituían hechos nuevos, desvirtuó de manera grosera y malintencionadamente los hechos controvertidos y su carga probatoria; en segundo lugar alegó la parte recurrente la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, al fundamentar la decisión en hechos inexistentes y falsos.
Como tercer punto alegó la parte recurrente que la nulidad del acto administrativo se genera por un vicio que afecta la aptitud del acto para producir efectos, en razón de su disconformidad con el derecho, lo que podría traer como consecuencia su nulidad absoluta o relativa fundamentada en que existió una inactividad en el procedimiento ya que el denunciante no actuó durante el lapso de cuatro años y seis meses, por lo que invocó toda la jurisprudencia sobre la existencia de un desinterés procesal, debido a su prolongación negativa, en relación con lo que se pretende.
II
DE LA COMPETENCIA:
Revisada como ha sido lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, caso Nurbis Cárdenas (v.s.) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S. A., que estableció con carácter vinculante lo siguiente: “(…) esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”
Que de acuerdo al criterio que antecede resulta compete este Tribunal para conocer el presente asunto. Así se establece.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Estando prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral hicieron acto de presencia los abogados PABLO PIÑERO ACEVEDO, inscrito en el IPSA bajo el número 140.305 , en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente quien expuso los alegatos en los cuales fundamentó la presente demanda; asimismo compareció el ciudadano EMILIO ALEXANDER RAMIREZ PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V-11.955.215, asistido por la ciudadana DURAN MORILLO YLENY DEL CARMEN, abogada en ejercicio, IPSA N° 91.732, dejándose constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la Republica y del Ministerio Publico, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno..
IV
DE LOS INFORMES
INFORMES PRESENTADOS POR LA RECURRENTE
Quien aquí decide observa que una vez que se dio apertura al lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte accionante presentó escrito de informes cursante de los 289 al 303 del presente expediente, en el que se ratificó las delaciones esgrimidas en el escrito libelar con que se dio inicio a la causa, sobre el acto administrativo que pretende ser anulado.
Por su parte, el tercero beneficiario de la providencia administrativa ciudadano EMILIO ALEXANDER RAMIREZ PAREDES, no presento escrito de informe en el lapso correspondiente, establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El MINISTERIO PÚBLICO presentó escrito en el cual diera su opinión fiscal. Así se deja establecido.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En primer lugar hizo valer el principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal por lo que solicitó la ratificación de las documentales consignadas junto al recurso que interpuso consistentes en:
1.- Decisión que se recurre y copia de la notificación practicada a su representada.
2.- Copia del escrito mediante el cual se solicita el reenganche y el pago de los salarios caídos.
3.- Copia del Acta levantada con ocasión del acto de contestación
4.-Copia de escrito de contestación;
5.-Copia del acta de ejecución voluntaria y sus respectivos escritos
6.-Copia del comprobante de recepción de la Acción de Amparo Constitucional por violaciones de orden constitucional en contra de la providencia administrativa que hoy se recurre.-
Estas copias fueron consignadas de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 11 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, motivo por el cual se les confiere valor y fuerza probatoria demostrándose la existencia del inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el Acta levantada con ocasión a la oportunidad de la contestación en el cual se puede apreciar la consignación de un escrito de contestación; acta de Ejecución voluntaria, los cuales coinciden con la copia certificada del expediente administrativo que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas signado con el numero 027-2009-01-01655, que fue consignada conforme se observa el capítulo IV del escrito de pruebas.
Asimismo consignaron un comprobante de recepción de una acción de orden constitucional en contra de la misma Providencia Administrativa, contra la cual se insurge, por lo que este último documento se considera irrelevante a los fines de la solución de la presente controversia. Así se decide.
Conjuntamente con el libelo de demanda, consigno documentales cursantes a los folios 30 al 57, copia simple del expediente administrativo signado con el No. 027-2009-01-01655, documentales a las cuales se les confiere valor y de las cuales se evidencia Boleta de notificación de fecha 24/03/2014 librada a nombre de la entidad de trabajo RESTAURANT BAR EL BARQUERO, C.A.; Providencia Administrativa No. 199-14 de fecha 24/03/2014, con motivo de la Solicitud de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida interpuesta por el ciudadano EMILIO ALEXANDER PEREZ PAREDES contra la entidad de trabajo RESTAURANT BAR EL BARQUERO, C.A., que fue declarada “…Con Lugar…”; escrito de fecha 06/05/2009 suscrito por el tercero con interés ciudadano EMILIO ALEXANDER PEREZ PAREDES; Acta de fecha 13/07/2009, levantada con ocasión al acto de contestación; escrito suscrito por el apoderado judicial de la entidad de trabajo RESTAURANT BAR EL BARQUERO, C.A..; escrito de solicitud de paralización de ejecución consignado por la parte recurrente; acta de fecha 29/04/2014, con motivo del acto de reenganche y pago de los Salarios Caídos; escrito de solicitud de perdida del interés de ejecución consignado por la parte recurrente. Así se establece.
Cursa a los folios 185 al 282, copia certificada del expediente administrativo No. No. 027-2009-01-01655, que se aprecia, y de las cuales se evidencia solicitud de reenganche propuesto por el ciudadano EMILIO ALEXANDER RAMIREZ PAREDES, ante la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este; Instrumento poder que acredita la representación judicial del ciudadano EMILIO ALEXANDER RAMIREZ PAREDES; Auto de admisión de fecha 04/06/2009; acta de fecha 13/07/2009 con motivo del acto de contestación; escrito de pruebas de la entidad de trabajo RESTAURANT EL BARQUERO, C.A.; Providencia Administrativa No. 199-14 de fecha 24/03/2014, con motivo de la Solicitud de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida interpuesta por el ciudadano EMILIO ALEXANDER PEREZ PAREDES contra la entidad de trabajo RESTAURANT BAR EL BARQUERO, C.A., que fue declarada “…Con Lugar…”. Así se establece.
A su escrito de promoción de pruebas (ver folios 178 al 184 de la primera pieza), promovió la parte recurrente, la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, la cual si bien fue admitida por auto de fecha 16/06/2015, no consta a las autos resultas de la misma es por lo que no existe materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular.- Así se establece.
A su escrito de promoción de pruebas (ver folios 48 a 55 de la segunda pieza), promovió la parte recurrente, la prueba de informes dirigida a la Inspectoria del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue negada por auto de fecha 07/11/2016, es por lo que no existe materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular.- Así se establece.
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Corre inserto a los folios del presente expediente, copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 027-2009-01-01655, cursante ante la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, del cual se desprende, que el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos se llevó a cabo cumpliendo con los parámetros establecidos en las normas procesales del trabajo aplicables para el momento en que se introdujo la solicitud, esto es la Ley Orgánica del Trabajo derogada el 19 de junio de 1997, observándose asimismo que cursa en el expediente de recurso de nulidad, Acta levantada con ocasión a la contestación de dicho procedimiento de la cual se evidencia la consignación de un escrito de contestación por parte de la recurrente para que forme parte integrante del acta que se levanta, en el cual se alegó que el solicitante no presta servicios para la reclamada por cuanto entre el reclamante y la reclamada tenia suscrito un contrato a tiempo determinado y que la relación laboral que existió entre ellos lo fue a través de un contrato a tiempo determinado suscrito por ambas partes, por lo que no existió despido sino por la finalización del contrato.
Consta asimismo a los folios 35 al 38 del expediente administrativo el contrato suscrito en fecha 12 de octubre de 2007 y folio 39, el contrato suscrito en fecha 5 de abril de 2008. (Folios del expediente de Nulidad 219 al 223).
Por último consta del expediente administrativo que desde el día 26 de septiembre de 2009 no se realizó ninguna otra actuación hasta el día 14 de marzo de 2014 fecha en la cual el Inspector del Trabajo Gregori David Rodrigues Reis se avoca al conocimiento de la causa y procede a decidirla en esa misma fecha. Así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Impuesto de esta manera de las actas que conforman el presente expediente, a la vista de los motivos y términos en los que fue dictado el acto administrativo impugnado y dado los fundamentos que fueron esgrimidos en la demanda de nulidad que inició la causa de marras; este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento respecto a la delación sostenida como argumento impugnativo, sobre el acto administrativo recurrido de la manera siguiente:

Quien aquí decide denota que la parte accionante delata que el acto administrativo contenido en la providencia recurrida, en cuanto al primer punto se refiere a que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto obvio en su decisión que de acuerdo al Acta levantada con ocasión de la contestación en el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos que se tramitó conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, consignó un escrito de alegatos en el cual sustentaba de manera fáctica y legal el rechazo a los hechos expuestos por el trabajador reclamante, y que conforme a la misma Acta se consignó para que “… pase a formar parte integrante del acta que se levanta en el presente acto…” por lo que al sustentarse la providencia administrativa en el solo hecho de que su representada dio respuesta negativa a las tres preguntas y no presentar alegato alguno al momento de la contestación, rechazando por tal motivo todos los elementos probatorios que fueron consignados estableciendo que constituían hechos nuevos, desvirtuó de manera grosera y malintencionadamente los hechos controvertidos y su carga probatoria.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación que la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos, es así el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la Administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
En cuanto a este vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº1708, del 24 de octubre de 2007 (caso Constructora Termini S.A contra el estado Anzoátegui) sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán)”. (Destacado añadido).

Respecto a la anulabilidad de actos administrativos por el referido vicio la misma Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº46, del 17 de enero de 2007 (caso: Federación Farmacéutica Venezolana y Colegio Farmacéutico del estado Sucre contra la Superintendencia para la Promoción y protección de la Libre Competencia), sostuvo que:
“(…) se considera oportuno hacer referencia a la doctrina que respecto de los vicios no invalidantes ha sido desarrollada por esta Sala. Así, se ha señalado que para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto de derecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquélla (de la falsedad) son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto; esto es, en otros términos, que debe evaluarse si abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que sí son ciertos fundamentan adecuadamente o no al acto administrativo; de tal manera que si resultan ciertas y demostradas las demás circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado. (Vid. Sent. N° 6.065 dictada por esta Sala en fecha 2 de noviembre de 2005)”. (Resaltado de este fallo).
De esta manera, observa el sentenciador que del análisis de la Ley Orgánica del trabajo de 1997 derogada por la Ley Orgánica del trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, encuentra este sentenciador que El artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el procedimiento que deben cumplir las Inspectorías del Trabajo, a los fines de resolver las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, en caso que el fundamento de dicha petición sea la inamovilidad laboral del trabajador, previéndose en primer término la notificación del patrono a los fines de su comparecencia cuya finalidad es garantizar, el ejercicio del derecho a la defensa pues la esencia de la misma es dar conocimiento a la parte demandada de la acción incoada, con el fin de preparar las defensas que a bien tengan lugar; asistir al acto de contestación, ser asistido jurídicamente, preparar con tiempo y a través de los medios idóneos sus alegatos y defensas, acceder a las pruebas dentro del procedimiento o proceso instaurado.
Es así que en ese fundamental acto no solo el Inspector realiza una suerte de interrogatorio al patrono, sino que éste puede presentar un escrito en defensa de sus derechos para alegar lo que crea conveniente y conducente al proceso en protección del derecho a la defensa.
De esta manera se observa, que del Acta levantada con ocasión de la comparecencia del patrono al acto fijado de acuerdo a lo previsto en el Articulo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el interrogatorio que se le formuló al compareciente; pero también se desprende de la misma que éste, en ejercicio de su derecho a la defensa consignó un escrito de contestación indicando que debía formar parte integrante del acta levantada en el cual expuso de manera pormenorizada los fundamentos de hecho y de derecho de su contestación.
De dicha contestación se desprende que la parte recurrente presentó una serie de alegatos, como lo son la existencia de la suscripción de un contrato a tiempo determinado y que la relación laboral finalizó por la llegada del tiempo de expiración del contrato por lo que indicó no existía ningún despido.
En consecuencia dentro del lapso probatorio la recurrente consignó dos contratos de trabajo indicando que habían sido suscrito por las partes, mas se observa de la decisión recurrida, por vía de nulidad, que el Inspector del Trabajo no tomó en consideración la contestación presentada en su oportunidad, concluyendo que lo que se pretende probar constituye un hecho nuevo traído al proceso por cuanto al momento de la contestación “no realizó alegato alguno en contravención al Artículo 364 del Código Civil”.
De esta manera y siguiendo el hilo argumental se concluye que efectivamente el inspector del Trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho al decidir en la forma que lo hizo, desconociendo la contestación que dio oportunamente la parte reclamada en el procedimiento de reenganche o restitución de derechos del reclamante, y no tomar en consideración las pruebas aportadas al indicar que estas constituyen hechos nuevos, por lo que efectivamente la Providencia Administrativa se encuentra inficionada de nulidad. Así se establece.
Por cuanto en el anterior punto se encuentran subsumidos los dos vicios delatados por el recurrente en el recurso de nulidad que hoy se decide, este sentenciador concluye que ambos puntos se declaran igualmente con lugar, por cuanto la primera de las denuncias se encuentra englobada en la segunda de ellas, ratificándose la existencia del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
Ahora bien, si bien es cierto que el principio de exhaustividad de la sentencia obliga al juez examinar todos y cada unos de los alegatos y excepciones que se proponga en el juicio, no es menos cierto, que en el contencioso administrativo de nulidad, será innecesario el examen de todas las denuncias formuladas por las partes, una vez que se ha encontrado que una de ellas resulta procedente y acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo y como consecuencia de ello, este Tribunal considera innecesario examinar el resto de los vicios denunciados por el recurrente en virtud de haber declarado la nulidad del acto administrativo, como consecuencia del análisis de la denuncia formulada en los puntos decididos precedentemente. Así se Decide.
Es así que, analizadas como han sido las circunstancias de hecho y de derecho supra referidas y, una vez efectuado el estudio del material probatorio cursante en autos, este Tribunal concluye que la providencia Administrativa que se ataca por medio del presente recurso de nulidad que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano EMILIO ALEXANDER RAMIREZ PAREDES se encuentra viciada de nulidad absoluta por lo que resulta forzoso para este juzgado de juicio actuando en su competencia contencioso administrativa declarar con lugar la demanda de nulidad sub litis, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VII
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil RESTAURANT BAR EL BARQUERO C.A. previamente identificada, por lo que se decreta la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia administrativa Nº 199-14 dictada en el expediente administrativo N° 027-2009-01-01655, por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano EMILIO ALEXANDER RAMIREZ PAREDES. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de esta decisión, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles a los cuales hace referencia la referida disposición legal, y una vez vencidos éstos, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Enero de 2017.
EL JUEZ
PEDRO RAVELO
LA SECRETARIA,
ABG. MEICER MORENO
En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MEICER MORENO