REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

206º y 157º

PARTE RECURRENTE: JANCAR JOSÉ SANCHÉZ CONA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.316.130.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 1744-11
I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha primero (1°) de febrero de 2011, se recibió del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JANCAR JOSÉ SÁNCHEZ CONA, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA.
Por auto dictado el día dos (02) de marzo de 2011, se le dio entrada al presente expediente.
En fecha nueve (09) de marzo de 2011, este Tribunal Superior admitió la presente querella y se libraron los oficios respectivos para la citación y notificación correspondiente.
En fecha doce (12) de marzo de 2012, la representación judicial de la parte querellante, solicitó el abocamiento de la presente causa.
Citado y Notificados como quedaron las partes actuantes en la presente contienda judicial, este Tribunal por auto dictado el día veintidós (22) de julio de 2014, se fijó la audiencia preliminar.
Mediante acta levantada el día treinta y uno (31) de julio de 2014, se llevó a cabo la audiencia preliminar estando presente las partes ratificando sus argumentos correspondientes consignando la parte demandada escrito de contestación y solicitando la no apertura del lapso probatorio.
Por auto dictado el día cinco (5) de agosto de 2014, se fijó el día para que se lleve a cabo la audiencia definitiva, pero al llevarse a cabo quedó desierto por la incomparecencia de las partes.
Por auto dictado en fecha siete (07) de junio de 2016, la Jueza quien suscribe el presente expediente, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes para que tengan el derecho a recusar y vencido este término, comenzaría a correr el día y la hora para que se lleve a cabo nuevamente la audiencia definitiva.
Luego de ello, este Tribunal llevó a cabo la audiencia definitiva en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, no encontrándose presentes las partes ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno acreditado en autos, por lo que se declaró desierto y se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo conforme a lo preceptuado en el único aparte del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de enero del presente año, se procedió a dictar el dispositivo del fallo ordenando declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordenó a publicar el texto integro del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a partir de la presente fecha exclusive.
Ahora bien, este Tribunal estando en la oportunidad correspondiente para dictar el fallo correspondiente procede a pronunciarse de la siguiente manera:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA QUERELLANTE:
Alega que, su representado se desempeñaba en el cargo de Cabo Primero adscrito al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, Estación de Bomberos Los Anaucos.
Argumenta que, se inició una averiguación administrativa en fecha veintitrés (23) de julio de 2010, a solicitud del Capitán JOSÉ ALFREDO SANDOVAL, por estar presuntamente incurso en una de las causales de destitución tipificadas en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Esgrime que, el día veinte (20) de julio de 2010, su representado se encontraba almorzando cuando un subalterno de nombre LARRY MANUEL BATANCOURT, lo provocó con insultos e injurias graves, colocándolo en una situación que dio lugar a una apertura de una averiguación administrativa por encontrarse incurso en causal de destitución, hecho este que se venía reiterando ya que el ciudadano BETANCOURT no respetaba a sus superiores, lo cual se evidencia en informe previo suscrito por el recurrente en fecha treinta (30) de mayo de 2010.
Arguye que, el ciudadano MANUEL BETANCOURT, lo injurió gravemente y amenazó con gestos violentos en contra de su patrocinado, esto se encuentra evidenciado en fecha diez (10) de agosto de 2010, rendidas por los funcionarios Distinguido ANTONI FIGUEREDO, Cabo SEGUNDO JOSÉ MANUEL GONZALEZ BRICEÑO, Bombero CRISTIAN PEREZ, JHON ALCALÁ y Distinguido JOVANY HUBREA CHACÓN.
Solicita se declare la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 084-2010, de fecha quince (15) de octubre de 2010.

ALEGATOS DE LA QUERELLADA:
El abogado JOSÉ IZQUIERDO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.875, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, expuso lo siguiente:
Como punto previo, solicitó se declare la perención de la instancia de conformidad con lo pautado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir, se constata que el juicio estuvo paralizado desde el nueve (09) de marzo de 2011, fecha en la cual se libraron los oficios para notificar al Gobernador del Estado Miranda, Procurador del Estado Miranda y Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, hasta la fecha de doce (12) de marzo de 2012, cuando la parte actora solicitó al Tribunal que se abocara a la causa, transcurriendo un lapso superior al año.
Por otro lado, manifiesta que su patrocinado cumplió con rigurosidad cada una de las actuaciones y fases establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública para el procedimiento de Destitución se notificó al funcionario de la existencia de una averiguación en su contra, se le recibió su escrito de descargo, se dejó constancia de no haber promovido pruebas y finalmente en el acto que dio por terminado el procedimiento se analizó con detalle cada uno de los alegatos esgrimidos en su curso de lo cual fue debidamente notificado.
Por último, solicita la perención de la instancia y en caso de no decretarlo este Tribunal, se declare sin lugar el mismo.

De los argumentos antes realizados por las partes actuantes en la presente contienda judicial, procede de seguidas a realizar el debido pronunciamiento de Ley, empezando con el punto previo a tenor siguiente:

II
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.
Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Juzgado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto a los folios 18 al 21, de fecha nueve (09) de marzo de 2011, fecha está en la cual se admitió la presente querella, asimismo se conminó a la parte querellante a consignar los fotostatos para practicar la respectiva citación y notificación, hasta el día doce (12) de marzo de 2015, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento de la causa, sin embargo se evidencia en ese lapso de tiempo, que ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada compareciera a impulsar la presente causa para dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.

IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el ciudadano JANCAR JOSÉ SANCHEZ CONA, titular de la cédula de identidad N° 15.316.130, en contra del INSTITUTO AUTONOMO DEL CUPERO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA.
Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
Abg. GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En el mismo día, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°013-17.-
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp N° 1744-11