REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º
PARTE ACTORA: JUAN DOMINGO FAUSTINO SARMIENTO JARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-22.746.617, asistido por el abogado JORGE BAHACHILLE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.158.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE BAHACHILLE MERDENI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.158.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA IPSILON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2005, bajo el Nº 95 del Tomo 1176-A, en la persona de cualesquiera de sus Presidente y/o Vice-Presidenta, ciudadanos JOSE ANTONIO BERNAL GUTIERREZ y YULEICYS JOSEFINA ORFILA DE BERNAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.340.198 y 10.824.791; representada judicialmente por el abogado JUAN DE DIOS NAVEDA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado con la matriculas número 112.829.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN DE DIOS NAVEDA CASTILLO y YRAIMA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.829 y 64.567, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo.
SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestión Previa - Falta de Jurisdicción).
ASUNTO: AP31-V-2016-0001076.
I
El presente juicio comenzó mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano Juan Domingo Faustino Sarmiento Jara, antes identificado, en fecha 4 de noviembre de 2016, a través del cual pretende el desalojo del local comercial cedido en arrendamiento a la parte demandada, constituido en una superficie de sesenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (68,59 m2), aproximadamente, el cual forma parte integrante del edificio Ezio, distinguido con la letra “A”, situado en la avenida número dos de la urbanización industrial, Catia, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando para ello que no hubo acuerdo en continuar con la vigencia del contrato de arrendamiento, toda vez que no existe acuerdo en mantener la vigencia de esa relación contractual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 40, literal G, del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.264, 1.269 y 1.594 del Código Civil.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2016, el tribunal admitió la demanda ordenando su trámite por las reglas del juicio oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 20 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada presentó por Secretaría escrito de contestación a la demanda, en el que promovió además la cuestión previa de falta de jurisdicción de este tribunal para conocer de la demanda.
En tal sentido, dicha representación judicial de la parte demandada sostuvo que conforme al artículo 5 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el Organismo competente para conocer de la presente demanda es el Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, por lo que la parte actora debió primero agotar la vía de la administración pública a fin de ejercer la instancia administrativa o conciliatoria si lo que pretende es el desalojo de su representada.
Manifestó, que el demandante violo las normas establecidas en la mencionada Ley, específicamente los artículos 17, 21, 22, 30, 31, 32 y 33 ejusdem, en cuanto al cobro, reintegro de garantías e intereses, factura, fijación y revisión del canon de arrendamiento, al cobrar y aumentar anualmente el canon de arrendamiento que acordaron las partes inicialmente, sin que mediara decisión judicial o acuerdo previo, no cumple con expedir la correspondiente factura, y no a hecho el respectivo reintegro de la garantía establecida en la cláusula DECIMA SEXTA, si supuestamente realizó la respectiva notificación de vencimiento de contrato y prorroga.
Adujo, que en razón de las violaciones y aumentos arbitrarios implican disminución o menoscabo de los derechos que el legislador otorga a los arrendatarios, y la acción de desalojo intentada por la parte actora no es la procedente ante la vía judicial por cuanto debe agotar previamente la instancia administrativa o conciliatoria, inclusive resolver todas estas infracciones ante la Superintendencia Nacional para los derechos socioeconómicos (SUNDDE), a fin de ajustarse a la mencionada Ley.
Ahora bien, de acuerdo con todo lo antes expuesto, corresponde a este tribunal resolver la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el artículo 346 ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo si el poder judicial tiene jurisdicción para conocer del presente litigio, o sí por el contrario le corresponde a la administración pública, a través de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Previo a ello, debe advertir este tribunal que la apreciación que haga respecto de los alegatos formulados por las partes y los elementos que componen el expediente, sólo concluirá en la determinación de si el Poder Judicial venezolano tiene o no jurisdicción para conocer de la demanda; por lo que las consideraciones que se expondrán en el presente fallo no constituyen un pronunciamiento acerca del fondo del asunto debatido.
II
Pues bien, la jurisdicción es definida generalmente como el poder de administrar justicia o, mas concretamente, como el poder de declarar el derecho y de aplicar la ley. Para Chiovenda, es la actuación de la voluntad concreta de la ley, pero en sentido amplio, es concebida como la función pública en virtud de la cual se atribuye al Poder Judicial como órgano del Estado, la facultad exclusiva y excluyente de administrar justicia, mediante la solución de las controversias que le sean planteadas. Cuando se alega la falta de jurisdicción, debe sostenerse que la controversia sometida al conocimiento del Juez, no es de las que deben ser solucionadas por el Poder Judicial; su finalidad es negarle al Juez la posibilidad de hacer uso de la función que le es propia: administrar justicia, y controlar uno de los supuestos procesales de capacidad objetiva del Juez.
En este sentido, la función jurisdiccional comprende la creación de los órganos encargados de administrar justicia, la determinación de sus facultades y la fijación de las reglas para la tramitación de los juicios. Pero la palabra “jurisdicción” tiene, en derecho procesal, una acepción específica, limitada al segundo de los conceptos enunciados, que resume la razón de ser y el objeto de esta actividad del Estado, pues se refiere a la facultad conferida a ciertos órganos para administrar justicia en los casos litigiosos. (Hugo Alsina, Fundamentos de Derecho Procesal, Volumen 4, editorial Jurídica universitaria, México, 2001, p. 300).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-3203, la cual cita a su vez la doctrina sentada por esa misma Sala en su sentencia de fecha cinco (5) de noviembre de 2000, en el caso Héctor Luis Quintero Toledo, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. Piero Clamandrei. Derecho Procesal Civil. Tomo IV, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente.-
Como antes la Sala advirtió, los órganos jurisdiccionales, que conforman el segmento: jurisdicción, están organizados jerárquicamente, de manera que entre ellos no pueden surgir otros conflictos que los de competencia, siendo impensable dentro del área jurisdiccional, litigios entre diversos tribunales por causa que conocen, siendo una excepción ante un tribunal sin mediar apelación o consulta, juzgue los actos como sentencias y resoluciones de otro tribunal, a menos que se trate de cuestiones de orden público…..”
Con base a los citados comentarios, colige el tribunal que el Estado ha asumido la obligación de administrar justicia, de lo cual deriva la acción, entendido como el derecho de requerir la intervención del Estado para el esclarecimiento o la protección de un derecho, y la jurisdicción, es decir la potestad conferida por el Estado a determinados órganos, para resolver mediante la sentencia las cuestiones litigiosas que les sean sometidas y hacer cumplir sus propias resoluciones.
Como puede verse entonces, la pretensión de desalojo versa sobre un inmueble dado en arrendamiento para uso comercial, cuyo conocimiento corresponde por voluntad de la ley a la jurisdicción civil, tal y como lo señala el precepto contenido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014, según Gaceta Oficial Número 40.418, a tenor del cual “el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. Tal instrumento legal resulta aplicable al caso bajo examen, pues para la fecha en que se interpuso la demanda ya había entrado en vigencia, y pasa a regir las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, en el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, especificados en su artículo 2°.
En una situación similar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 835, de fecha 13 de noviembre de 2007, caso: Agostinho De Nobrega Da Fonte contra Tasca Restaurant Night Club Cartajena, C.A., reiterada en sentencia n° 150, de fecha 7 de marzo de 2012, caso: Jesús Pérez c/ Guillermina Uranga, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“…evidencia esta Sala de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, que el caso de autos trata de una resolución de contrato de derecho común, específicamente de un contrato de arrendamiento, al cual le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Aclarado lo anterior, evidencia esta Sala de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, que el caso de autos trata de una resolución de contrato de derecho común, específicamente de un contrato de arrendamiento, al cual le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido, el artículo 10 del prenombrado Decreto, establece lo siguiente:
“…La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados(sic) de Municipio (sic) o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados (sic) del interior de la República (sic) se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria”. (Negrilla de la Sala).
Por su parte, el artículo 33 eiusdem, señala:
“…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”.
De las normas antes transcritas, se desprende que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria el conocimiento de las demandas en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos, entre ellas las de resolución de contrato de arrendamiento.
En consecuencia, dado que en el presente caso, las actuaciones tanto de la parte demandante (persona natural) como la demandada (persona jurídica), provienen de un contrato de naturaleza eminentemente civil, esta Sala considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción civil…”. (Resaltado de la Sala).
Por manera que, al tratarse la materia objeto de estudio, de una acción de desalojo de un inmueble dado en arrendamiento para uso comercial, que es una acción de derecho común u ordinario, cuya causa petendi se afinca en una pretensa falta de acuerdo en mantener la relación contractual, se desprende que su conocimiento corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil, la cual se ejerce por los jueces ordinarios, tal y como se desprende del precepto contenido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, y por mandato del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aplicable al caso de marras.
En todo caso, no deja de ser importante el argumento que formula la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a que –conforme al artículo 5 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el Organismo competente para conocer de la presente demanda es el Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, por lo que la parte actora debió primero agotar la vía de la administración pública a fin de ejercer la instancia administrativa o conciliatoria si lo que pretende es el desalojo de su representada, configurándose así la falta de jurisdicción de este tribunal.
Sobre este alegato, independientemente de las razones o causas por las cuales la arrendadora haya ejercido la pretensión alegando que no hubo acuerdo para continuar con la relación contractual con la arrendataria es el estipulado en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento accionado, entiende este Juzgador que se trata de una materia reservada al fondo del litigio; es decir, establecer si la citada cláusula se encuentra vigente o no, son aspectos que corresponderá pronunciarse en la sentencia de merito; pero en ningún caso, puede servir de sustento a una defensa previa de falta de jurisdicción frente a la administración pública, ya que no se verifica ninguna disposición constitucional ni legal que le arranque la potestad jurisdiccional que el Estado le ha conferido a los jueces ordinarios, para conocer de asuntos como el de marras; y así se establece.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA IPSILON, C.A., prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del poder judicial frente a la administración pública.
SEGUNDO: Se declara afirmativamente que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la pretensión de desalojo incoada por el ciudadano JUAN DOMINGO FAUSTINO SARMIENTO JARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-22.746.617.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las doce horas y cincuenta y un minutos del medio día (12:51 m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
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