REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

206º y 157º

EXPEDIENTE: AP31-S-2016-008427
SOLICITANTES: FRANKLIN ALBERTO HIDALGO GUERRERO y ANA GRISELDA VASQUEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.122.420 y V-6.245.137, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CLAUDIA LUGO HOLMQUIST y RAIZA JOSEFINA VARGAS DE SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 111.510 y 97.617.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos y recibido ante este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2016, mediante el cual los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO HIDALGO GUERRERO y ANA GRISELDA VASQUEZ BARRIOS, debidamente asistidos por las abogadas CLAUDIA LUGO HOLMQUIST y RAIZA JOSEFINA VARGAS DE SANCHEZ, plenamente identificadas, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 12 de julio de 1.985, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 401, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1.985, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos, y ni adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Residencias La Veguita, Edificio Los Monjes, Planta Baja, Nº 3, La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital y que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero del año 1986, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de
Por auto de fecha 31 de octubre de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe (f.7).
En fecha 10 de noviembre de 2016, compareció la apoderada judicial de los solicitantes, mediante diligencia consignó los fotostatos a los fines de librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO HIDALGO GUERRERO y ANA GRISELDA VASQUEZ BARRIOS, supra identificados, otorgaron Poder Apud Acta.
Mediante nota de secretaría de fecha 25 de noviembre de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 31 de octubre de 2016. (f.14 y 15).
En fecha 15 de diciembre de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalia 103º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 11 de enero de 2017, compareció la ciudadana YEXIRA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 12.118.623, quien consignó diligencia suscrita por la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al Tribunal que la solicitud reúne los requisitos de ley, y NADA TIENE QUE OBJETAR AL RESPECTO. (f.20).
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 401, de fecha 12 de julio de 1.985, expedida por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO HIDALGO GUERRERO y ANA GRISELDA VASQUEZ BARRIOS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO HIDALGO GUERRERO y ANA GRISELDA VASQUEZ BARRIOS.


MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de enero de 1986, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-

DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO HIDALGO GUERRERO y ANA GRISELDA VASQUEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.122.420 y V-6.245.137 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 12 de julio de 1.985, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 401, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1.985.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Sucre, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. RENAN JOSE GONZALEZ.

EL SECRETARIO,

EDWARD A. COLMENARES R.

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO,

EDWARD A. COLMENARES R.

EXPEDIENTE: AP31-S-2016-008427
RJG/EC/KEYLIN.-