REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO : AP31-V-2016-001006


PARTE ACTORA: empresa mercantil NAISI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 2003, bajo el Nº 68, Tomo 779 A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YUVIRDA PLAZA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.748.-
PARTE DEMANDADA: EMILIO ALBERTO KNUTH SANCHEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.625.138.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2016-001006

-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS

Se refiere la presente causa a una demanda de DESALOJO interpuesta por la empresa mercantil NAISI C.A. contra el ciudadano EMILIO ALBERTO KNUTH.-
En fecha 25 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda por el Procedimiento oral.-
En fecha 27 de octubre de 201, se recibió diligencia, presentada por la Abogada YUVIRDA PLAZA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.748, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias simples del líbelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de su certificación y elaboración de la compulsa al demandado.
En fecha 03 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2016, el ciudadano Alguacil Mario Díaz, consignó mediante diligencia, recibo de citación librada al ciudadano Emilio Alberto Knuth, titular de la cédula de identidad Nº V-12.625.138, parte demandada, debidamente firmado.
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, no hizo uso de su derecho.
Dentro del lapso probatorio, de cinco (05) días señalado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no promovió prueba alguna.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte actora, que su representado es propietaria del Local Comercial distinguido con el número dos (Nº 2), del Edificio Sinaí, situado en la Calle “C” de la Urbanización Boleíta, jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2004, bajo el Nº 12, Tomo 8 Protocolo Primero.
Que en virtud de que dicho local fue identificado como “comercio B” por la Resolución Nº 003577, de fecha 19 de octubre de 2001, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que fijó su monto máximo de arrendamiento, en el contrato de arrendamiento, se le identificó igualmente como “LOCAL B”.
Que consta del contrato de arrendamiento, autenticado por ante el Notario Público Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2004, inserto bajo el Nº 36, Tomo 41, que INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., quien para esa estaba plenamente autorizada por la anterior propietaria del inmueble y luego por su representada para administrar el inmueble, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano EMILIO ALBERTO KNUTH SANCHEZ, que comenzó a regir el día 13 de mayo de 2004, sobre el local comercial supra identificado.
Que su representada el día 01 de diciembre de 2015, a través del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, notificó al ciudadano EMILIO ALBERTO KNUTH SANCHEZ, que en su condición de propietaria había asumido directamente la administración del local por él arrendado, por lo que a partir de la fecha de esa notificación debía entenderse con NAISI C.A., en todo lo relacionado con el contrato de arrendamiento, y asimismo, que debía cancelarle los cánones de arrendamiento que vencieran a partir de esa fecha. Le notificó igualmente, que debería pasar dentro de los siete (7) días siguientes a la fecha de realización de la notificación por las Oficinas de NAISI, C.A., cuya dirección se le suministró con la notificación, para adecuar su contrato a lo establecido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que a pesar del contenido de la referida notificación, el arrendatario no acudió a las Oficinas de NAISI, C.A., para, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, adecuar su contrato a las normas allí establecidas, y para cancelar los cánones de arrendamiento del local arrendado, que se vencieron a partir de la fecha de la notificación antes mencionada, adeudando en consecuencia a su representada la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.153,10) por pensiones de arrendamiento vencidas de los meses de diciembre de 2015, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2015, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016, a razón del canon mensual de TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 31/100 CÉNTIMOS (Bs. 315,31), y esta conducta omisiva, remisa y renuente del demandado comporta falta grave a la obligaciones asumidas por él, en el marco contractual y legal y son causales de desalojo del local arrendado.
Que en virtud de lo anteriormente expuesto, procede a demandar al ciudadano EMILIO ALBERTO KNUTH SANCHEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En que ha incumplido con la obligación con la obligación que asumió de pagar puntualmente por mensualidades vencidas, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2015, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2015, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016 del LOCAL “B”, del Edificio Sinaí, situado en la Calle “C” de la Urbanización Boleíta, jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, así como la obligación que tiene de adecuar su contrato su contrato de arredramiento a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
SEGUNDO: Que en virtud de haber dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos y no permitir la adecuación de su contrato a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en Desalojar el LOCAL “B”, del Edificio Sinaí, situado en la Calle “C” de la Urbanización Boleíta, jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, y en consecuencia en entregar a mi representada el referido inmueble, totalmente desocupado de bienes y personas, en perfecto estado de conservación y funcionamiento y solvente en el pago de los servicios y gastos a que se obligó, de acuerdo a la Cláusula Séptima del contrato de arrendamiento.
TERCERO: Que en virtud de su incumplimiento en el pago, convenga o en su defecto el Tribunal lo condene a ello, en pagar a su representada, a titulo de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.153,10) por pensiones de arrendamiento insolutas de los meses de diciembre de 2015, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2015, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016, a razón del canon mensual de TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 31/100 CÉNTIMOS (Bs. 315,31), así como también para que cancele por tal concepto, a partir del mes de octubre de 2016, una suma igual a los cánones que se vayan produciendo mensualmente, hasta la entrega material definitiva del inmueble.
Estimó su demanda en la cantidad de 17,81 Unidades Tributarias.-
II
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Como quiera que la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, ni promovió prueba alguna en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la contestación omitida, pasará de seguidas esta juzgadora a sentenciar la causa conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, dentro del lapso legal, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día 10 de enero de 2017, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los cinco (05) días de despacho, siguientes a la contestación de la demanda omitida, por tratarse este de un juicio que se ventila por los trámites del procedimiento oral, la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión de la parte demandada contemplada en el citado Artículo comentado, en concordancia con el 868 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende el DESALOJO del LOCAL “B”, del Edificio Sinaí, situado en la Calle “C” de la Urbanización Boleíta, jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, del cual es propietaria, en virtud del incumplimiento del arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2015, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2015, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016, a razón del canon mensual de TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 31/100 CÉNTIMOS (Bs. 315,31), y, también por no cumplir con la obligación que tiene de adecuar su contrato de arrendamiento a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
La actora trajo a los autos, el contrato de arrendamiento suscrito cuyo objeto es el local que pretende desalojar, así como también el documento de propiedad sobre el mismo, la Resolución del Ministerio de Infraestructura, Dirección de Inquilinato, mediante se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble arrendado y, notificaciones realizadas por los Juzgados Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual informó al inquilino que administraba el inmueble arrendado y que era la única propietaria del mismo. El Tribunal les atribuye valor probatorio a dichas pruebas, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con dichas pruebas, la existencia de la relación locativa, la propiedad sobre el inmueble de la actora, el monto vigente del canon de arrendamiento, así como la obligación del inquilino de cancelarle los cánones de arrendamiento a la parte actora, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella en nuestro Código sustantivo Civil, y, en la normativa invocada por la parte actora, esto es Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y, quedando admitidos los hechos alegados por la parte actora, se verificaron los tres (3) elementos para la procedencia de la confesión ficta, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DESALOJO interpuesta por la empresa mercantil NAISI C.A. contra el ciudadano EMILIO ALBERTO KNUTH, plenamente identificados en el cuerpo del presente fallo.-
En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble distinguido como: LOCAL “B”, del Edificio Sinaí, situado en la Calle “C” de la Urbanización Boleíta, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, en perfecto estado de conservación y funcionamiento y solvente en el pago de los servicios y gastos a que se obligó en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: A pagar a la parte actora, la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.153,10), por concepto de Daños y Perjuicios, por los cánones de arrendamiento dejados de pagar, correspondientes a los meses de diciembre de 2015 y, enero de 2016 a septiembre de 2016, ambos inclusive, a razón de TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 31/100 CÉNTIMOS (Bs. 315,31), mensuales, y, los que se sigan venciendo desde el mes de octubre de 2016, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, a razón de TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 31/100 CÉNTIMOS (Bs. 315,31), mensuales.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintisiete (27) días del mes de enero de Dos Mil Diecisiete (2017). 206 Años de la Independencia y 157 Años de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha siendo las 09:30 A.M., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES
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