REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES CARIBIA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de agosto de 2004, anotada bajo el Nº 32, Tomo 440-A-VII, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31185493-2.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL GALINDEZ GÓNZALEZ, IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ SUÁREZ MUÑOZ y WILFREDO JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.548.165, V- 12.270.179, V- 12.899.951 y V- 15.935.463, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.759, 83.025, 90.704 y 111.531, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: TUTO GINE INVERSORA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 12 de abril de 2010, anotada bajo el Nº 24, Tomo 76-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN ESCOVAR LEÓN, RAMÓN J. ESCOVAR ALVARADO, JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL, ANDRÉS CARRASQUERO STOLK, JUAN ANDRES SUAREZ OTAOLA, OSCAR A. GHERSI RASSI, MARITZA MENDEZ ZAMBRANO, JOSE ANTONIO BRICEÑO LABORI, CLAUDIA DEL VALLE LACHMANN VASQUEZ y ANDREA ALEXANDRA GONZALEZ NARCISO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.187.551, V- 13.113.574, V- 13.113.755, V- 14.096.210, 11.735.377, 11.733.875, 14.936.345, V- 19.583.649, 21.324.521 y 20.304.734, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.594, 97.073, 118.723, 95.070, 105.824, 85.158, 123.647, 195.503, 232.784 y 255.986, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO (LOCALES COMERCIALES)- PRUEBAS.-


II.- DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.-

Consta a los autos que el 23 de enero de 2017, la representación judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ ANTONIO BRICEÑO LABORÍ, promovió pruebas sobre el mérito de la causa, en los términos que siguen:

“…estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, (en lo sucesivo “CPC”) ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de promover pruebas, en el juicio por desalojo iniciado contra nuestra representada por INVERSIONES CARIBIA, C.A., suficientemente identificada en autos (en lo sucesivo y a los efectos de escrito identificada como Inversiones Caribia”, la “Demandante” o la “Arrendadora”, indistintamente) pruebas que promovemos en los términos siguientes:
(…omisis…)
I
REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
1 Reproducimos en este acto, en beneficio de nuestra representada, el mérito favorable que pudiere desprenderse de las actas que constan en el expediente y de las actas que se levanten en el curso de este proceso, para su apreciación por el Juez en la oportunidad procesal correspondiente.
II
RATIFICACIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
2. Por medio del presente acto ratificamos el mérito favorable que se desprende de la copia simple de planilla de depósito (voucher) No. 69600768 emitido por el Banco Exterior C.A., Agencia la Castellana, en fecha 12 de mayo de 2015, en donde se evidencia que nuestra representada depositó el cheque No. 69600768 girado contra la cuenta corriente Nº 01910037542137002320 del Banco Nacional de Crédito, C.A., cuyo titular es Tuto Gine Inversora, C.A., por la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Bolívares con 54/100 (Bs. 50.472,54), en la cuenta corriente No. 01150028530280063275, cuyo titular es Inversiones Caribia, C.A., el cual fue promovido marcado “B” junto con el escrito de contestación de la demanda. Este medio es promovido según lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito “CC”), debido a que el mismo constituye una tarja, en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 305 del 03 de junio de 2009, caso: Rafael Martínez León c. Yolanda Peña de Angulo.
Cabe destacar que este instrumento ha quedado absolutamente firme en la presente causa, por cuanto la parte demandante no lo impugnó dentro de los cinco (5) días establecidos en el primer aparte del artículo 429 del CPC.
Con tal documento se acredita que Tuto Gine, canceló efectivamente el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2015, siendo el mismo aprovechado por Inversiones Caribia.
3. Por medio del presente acto ratificamos el mérito favorable que se desprende de la copia simple de depósito (voucher) No. 118104949 emitido por el Banco Exterior, C.A., Banco Universal, Agencia la Castellana, en fecha 04 de junio de 2015, en donde se evidencia que nuestra representada depositó cheque No. 04600776 girado contra la cuenta corriente Nº 01910037542137002320 del Banco Nacional de Crédito, C.A., cuyo titular es Tuto Gine Inversora, C.A., por la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Bolívares con 54/100 (Bs. 50.472,54), en la cuenta corriente No. 01150028530280063275, cuyo titular es Inversiones Caribia, C.A., la cual fue promovido marcado “C” junto con el escrito de contestación de la demanda. Este medio es promovido según lo dispuesto en el artículo 1.383 del CC, debido a que el mismo constituye una tarja, en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 305 del 03 de junio de 2009, caso: Rafael Martínez León c. Yolanda Peña de Angulo.
Cabe destacar que este instrumento ha quedado absolutamente firme en la presente causa, por cuanto la parte demandante no lo impugnó dentro de los cinco (5) días establecidos en el primer aparte del artículo 429 del CPC.
Con tal documento se acredita que Tuto Gine, canceló efectivamente el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2015, siendo el mismo aprovechado por Inversiones Caribia.
4. Por medio del presente acto ratificamos el mérito favorable que se desprende de la copia simple de planilla de depósito (voucher) No. 118123554 emitido por el Banco Exterior, C.A., Agencia la Castellana, en fecha 07 de julio de 2015, en donde se evidencia que nuestra representada depositó cheque No. 04600779 girado contra la cuenta corriente Nº 01910037542137002320 del Banco Nacional de Crédito, C.A., cuyo titular es Tuto Gine Inversora, C.A., por la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Bolívares con 54/100 (Bs. 50.472,54), en la cuenta corriente No. 01150028530280063275, cuyo titular es Inversiones Caribia, C.A., la cual fue promovido marcado “D” junto con el escrito de contestación de la demanda. Este medio es promovido según lo dispuesto en el artículo 1.383 del CC, debido a que el mismo constituye una tarja, en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 305 del 03 de junio de 2009, caso: Rafael Martínez León c. Yolanda Peña de Angulo.
Cabe destacar que este instrumento ha quedado absolutamente firme en la presente causa, por cuanto la parte demandante no lo impugnó dentro de los cinco (5) días establecidos en el primer aparte del artículo 429 del CPC.
Con tal documento se acredita que Tuto Gine, canceló efectivamente el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2015, siendo el mismo aprovechado por Inversiones Caribia.
5. Por medio del presente acto ratificamos el mérito favorable que se desprende de la copia simple de planilla de depósito (voucher) No.112103920 emitido por el Banco Exterior, C.A., Agencia la Castellana, en fecha 07 de agosto de 2015, en donde se evidencia que nuestra representada depositó cheque No. 26600786 girado contra la cuenta corriente Nº 01910037542137002320 del Banco Nacional de Crédito, C.A., cuyo titular es Tuto Gine Inversora, C.A., por la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Bolívares con 54/100 (Bs. 50.472,54), en la cuenta corriente No. 01150028530280063275, cuyo titular es Inversiones Caribia, C.A., la cual fue promovido marcado “E” junto con el escrito de contestación de la demanda. Este medio es promovido según lo dispuesto en el artículo 1.383 del CC, debido a que el mismo constituye una tarja, en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 305 del 03 de junio de 2009, caso: Rafael Martínez León c. Yolanda Peña de Angulo.
Cabe destacar que este instrumento ha quedado absolutamente firme en la presente causa, por cuanto la parte demandante no lo impugnó dentro de los cinco (5) días establecidos en el primer aparte del artículo 429 del CPC.
Con tal documento se acredita que Tuto Gine, canceló efectivamente el canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2015, siendo el mismo aprovechado por Inversiones Caribia.
6. Por medio del presente acto ratificamos el mérito favorable que se desprende de la copia simple de planilla de depósito (voucher) No. 113140922 emitido por el Banco Exterior, C.A., Agencia la Castellana, en fecha 04 de septiembre de 2015, en donde se evidencia que nuestra representada depositó cheque No. 26600804 girado contra la cuenta corriente Nº 01910037542137002320 del Banco Nacional de Crédito, C.A., cuyo titular es Tuto Gine Inversora, C.A., por la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Bolívares con 54/100 (Bs. 50.472,54), en la cuenta corriente No. 01150028530280063275, cuyo titular es Inversiones Caribia, C.A., la cual fue promovido marcado “F” junto con el escrito de contestación de la demanda. Este medio es promovido según lo dispuesto en el artículo 1.383 del CC, debido a que el mismo constituye una tarja, en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 305 del 03 de junio de 2009, caso: Rafael Martínez León c. Yolanda Peña de Angulo.
Cabe destacar que este instrumento ha quedado absolutamente firme en la presente causa, por cuanto la parte demandante no lo impugnó dentro de los cinco (5) días establecidos en el primer aparte del artículo 429 del CPC.
Con tal documento se acredita que Tuto Gine, canceló efectivamente el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2015, siendo el mismo aprovechado por Inversiones Caribia.
7. Por medio del presente acto ratificamos el mérito favorable que se desprende del recibo electrónico de nota de debito emitida por el Banco Nacional de Crédito en fecha 08 de octubre de 2015, en donde se informa que fue debitada de la cuenta corriente No. 01910037542137002320 del Banco Nacional de Crédito, C.A., cuyo titular es Tuto Gine Inversora, C.A., la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Bolívares con 54/100 (Bs. 50.472,54), por cuanto se depositó cheque No. 08600805 girado contra la mencionada cuenta, en una del mismo tipo (cuenta corriente) identificada con el No. 01150028530280063275, cuyo titular es Inversiones Caribia, C.A., en fecha 07 de octubre de 2015, el cual fue promovido marcado “G” junto con el escrito de contestación de la demanda y de conformidad con lo establecido en los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil y 4º de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Cabe destacar que este instrumento ha quedado absolutamente firme en la presente causa, por cuanto la parte demandante no lo impugnó dentro de los cinco (5) días establecidos en el primer aparte del artículo 429 del CPC.
Con tal documento se acredita que Tuto Gine, canceló efectivamente el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2015, siendo el mismo aprovechado por Inversiones Caribia.
8. Por medio del presente acto ratificamos el mérito favorable que se desprende del recibo electrónico de nota de debito emitida por el Banco Nacional de Crédito en fecha 18 de noviembre de 2015, en donde se informa que fue debitada de la cuenta corriente No. 01910037542137002320 del Banco Nacional de Crédito, C.A., cuyo titular es Tuto Gine Inversora, C.A., la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Bolívares con 54/100 (Bs. 50.472,54), por cuanto se depositó cheque No. 00600811 girado contra la mencionada cuenta, en una del mismo tipo (cuenta corriente) identificada con el No. 01150028530280063275, cuyo titular es Inversiones Caribia, C.A., en fecha 17 de noviembre de 2015, el cual fue promovido marcado “H” junto con el escrito de contestación de la demanda y de conformidad con lo establecido en los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil y 4º de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Cabe destacar que este instrumento ha quedado absolutamente firme en la presente causa, por cuanto la parte demandante no lo impugnó dentro de los cinco (5) días establecidos en el primer aparte del artículo 429 del CPC.
Con tal documento se acredita que Tuto Gine, canceló efectivamente el canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2015, siendo el mismo aprovechado por Inversiones Caribia.
9. Por medio del presente acto ratificamos el mérito favorable que se desprende de la copia simple de planilla de depósito (voucher) No. 113150134 emitido por el Banco Exterior, C.A., Agencia la Castellana, en fecha 10 de diciembre de 2015, en donde se evidencia que nuestra representada depositó cheque No. 00600813 girado contra la cuenta corriente Nº 01910037542137002320 del Banco Nacional de Crédito, C.A., cuyo titular es Tuto Gine Inversora, C.A., por la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Bolívares con 54/100 (Bs. 50.472,54), en la cuenta corriente No. 01150028530280063275, cuyo titular es Inversiones Caribia, C.A., la cual fue promovida marcado “I” junto con el escrito de contestación de la demanda. Este medio es promovido según lo dispuesto en el artículo 1.383 del CC, debido a que el mismo constituye una tarja, en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 305 del 03 de junio de 2009, caso: Rafael Martínez León c. Yolanda Peña de Angulo.
Cabe destacar que este instrumento ha quedado absolutamente firme en la presente causa, por cuanto la parte demandante no lo impugnó dentro de los cinco (5) días establecidos en el primer aparte del artículo 429 del CPC.
Con tal documento se acredita que Tuto Gine, canceló efectivamente el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2015, siendo el mismo aprovechado por Inversiones Caribia.
10. Por medio del presente acto ratificamos el mérito favorable que se desprende del recibo electrónico de transacción con No. de referencia 093200 emitido por el Banco Nacional de Crédito en fecha 15 de enero de 2016, en donde se expresa que fue debitado de la cuenta corriente No. 01910037542137002320 del Banco Nacional de Crédito, C.A., cuyo titular es Tuto Gine Inversora, C.A., la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Bolívares con 54/100 (Bs. 50.472,54), por concepto de transferencia a la cuenta corriente No. 01150028530280063275, cuyo titular es Inversiones Caribia, C.A., el cual fue promovido marcado “J” junto con el escrito de contestación de la demanda y de conformidad con lo establecido en los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil y 4º de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Cabe destacar que este instrumento ha quedado absolutamente firme en la presente causa, por cuanto la parte demandante no lo impugnó dentro de los cinco (5) días establecidos en el primer aparte del artículo 429 del CPC.
Con tal documento se acredita que Tuto Gine, canceló efectivamente el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2016, siendo el mismo aprovechado por Inversiones Caribia.
11. Por medio del presente acto ratificamos el mérito favorable que se desprende del recibo electrónico de comprobante de transacción con No. de referencia 95047200, emitido por el Banco Nacional de Crédito en fecha 10 de febrero de 2016, en donde se expresa que fue debitado de la cuenta corriente No. 01910037542137002320 del Banco Nacional de Crédito, C.A., cuyo titular es Tuto Gine Inversora, C.A., la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Bolívares con 54/100 (Bs. 50.472,54), por concepto de transferencia a la cuenta corriente No. 01150028530280063275, cuyo titular es Inversiones Caribia, C.A., el cual fue promovido marcado “K” junto con el escrito de contestación de la demanda y de conformidad con lo establecido en los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil y 4º de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Cabe destacar que este instrumento ha quedado absolutamente firme en la presente causa, por cuanto la parte demandante no lo impugnó dentro de los cinco (5) días establecidos en el primer aparte del artículo 429 del CPC.
Con tal documento se acredita que Tuto Gine, canceló efectivamente el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2016, siendo el mismo aprovechado por Inversiones Caribia.
12. Por medio del presente acto ratificamos el mérito favorable que se desprende del recibo electrónico de comprobante de transacción con No. de referencia 123927750, emitido por el Banco Nacional de Crédito en fecha 15 de marzo de 2016, en donde se expresa que fue debitado de la cuenta corriente No. 01910037542137002320 del Banco Nacional de Crédito, C.A., cuyo titular es Tuto Gine Inversora, C.A., la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Bolívares con 54/100 (Bs. 50.472,54), por concepto de transferencia a la cuenta corriente No. 01150028530280063275, cuyo titular es Inversiones Caribia, C.A., el cual fue promovido marcado “L” junto con el escrito de contestación de la demanda y de conformidad con lo establecido en los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil y 4º de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Cabe destacar que este instrumento ha quedado absolutamente firme en la presente causa, por cuanto la parte demandante no lo impugnó dentro de los cinco (5) días establecidos en el primer aparte del artículo 429 del CPC.
Con tal documento se acredita que Tuto Gine, canceló efectivamente el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2016, siendo el mismo aprovechado por Inversiones Caribia.
13. Por medio del presente acto ratificamos el mérito favorable que se desprende del recibo electrónico de comprobante de transacción con No. de referencia 74616294, emitido por el Banco Nacional de Crédito en fecha 08 de abril de 2016, en donde se expresa que fue debitado de la cuenta corriente No. 01910037542137002320 del Banco Nacional de Crédito, C.A., cuyo titular es Tuto Gine Inversora, C.A., la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Bolívares con 54/100 (Bs. 50.472,54), por concepto de transferencia a la cuenta corriente No. 01150028530280063275, cuyo titular es Inversiones Caribia, C.A., el cual fue promovido marcado “M” junto con el escrito de contestación de la demanda y de conformidad con lo establecido en los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil y 4º de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Cabe destacar que este instrumento ha quedado absolutamente firme en la presente causa, por cuanto la parte demandante no lo impugnó dentro de los cinco (5) días establecidos en el primer aparte del artículo 429 del CPC.
Con tal documento se acredita que Tuto Gine, canceló efectivamente el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2016, siendo el mismo aprovechado por Inversiones Caribia.
14. Por medio del presente acto ratificamos el mérito favorable que se desprende del recibo electrónico de comprobante de transacción con No. de referencia 73215426, emitido por el Banco Nacional de Crédito en fecha 04 de mayo de 2016, en donde se expresa que fue debitado de la cuenta corriente No. 01910037542137002320 del Banco Nacional de Crédito, C.A., cuyo titular es Tuto Gine Inversora, C.A., la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Bolívares con 54/100 (Bs. 50.472,54), por concepto de transferencia a la cuenta corriente No. 01150028530280063275, cuyo titular es Inversiones Caribia, C.A., el cual fue promovido marcado “N” junto con el escrito de contestación de la demanda y de conformidad con lo establecido en los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil y 4º de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Cabe destacar que este instrumento ha quedado absolutamente firme en la presente causa, por cuanto la parte demandante no lo impugnó dentro de los cinco (5) días establecidos en el primer aparte del artículo 429 del CPC.
Con tal documento se acredita que Tuto Gine, canceló efectivamente el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2016, siendo el mismo aprovechado por Inversiones Caribia.
15. Por medio del presente acto ratificamos el mérito favorable que se desprende del recibo electrónico de comprobante de transacción con No. de referencia 82353386, emitido por el Banco Nacional de Crédito en fecha 06 de junio de 2016, en donde se expresa que fue debitado de la cuenta corriente No. 01910037542137002320 del Banco Nacional de Crédito, C.A., cuyo titular es Tuto Gine Inversora, C.A., la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Bolívares con 54/100 (Bs. 50.472,54), por concepto de transferencia a la cuenta corriente No. 01150028530280063275, cuyo titular es Inversiones Caribia, C.A., el cual fue promovido marcado “Ñ” junto con el escrito de contestación de la demanda y de conformidad con lo establecido en los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil y 4º de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

Cabe destacar que este instrumento ha quedado absolutamente firme en la presente causa, por cuanto la parte demandante no lo impugnó dentro de los cinco (5) días establecidos en el primer aparte del artículo 429 del CPC.
Con tal documento se acredita que Tuto Gine, canceló efectivamente el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2016, siendo el mismo aprovechado por Inversiones Caribia.
16. Por medio del presente acto ratificamos el mérito favorable que se desprende del recibo electrónico de comprobante de transacción con No. de referencia 154625995, emitido por el Banco Nacional de Crédito en fecha 11 de julio de 2016, en donde se expresa que fue debitado de la cuenta corriente No. 01910037542137002320 del Banco Nacional de Crédito, C.A., cuyo titular es Tuto Gine Inversora, C.A., la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Bolívares con 54/100 (Bs. 50.472,54), por concepto de transferencia a la cuenta corriente No. 01150028530280063275, cuyo titular es Inversiones Caribia, C.A., el cual fue promovido marcado “O” junto con el escrito de contestación de la demanda y de conformidad con lo establecido en los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil y 4º de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Cabe destacar que este instrumento ha quedado absolutamente firme en la presente causa, por cuanto la parte demandante no lo impugnó dentro de los cinco (5) días establecidos en el primer aparte del artículo 429 del CPC.
Con tal documento se acredita que Tuto Gine, canceló efectivamente el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2016, siendo el mismo aprovechado por Inversiones Caribia.
17. Por medio del presente acto ratificamos el mérito favorable que se desprende del recibo electrónico de comprobante de transacción con No. de referencia 131240900, emitido por el Banco Nacional de Crédito en fecha 12 de agosto de 2016, en donde se expresa que fue debitado de la cuenta corriente No. 01910037542137002320 del Banco Nacional de Crédito, C.A., cuyo titular es Tuto Gine Inversora, C.A., la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Bolívares con 54/100 (Bs. 50.472,54), por concepto de transferencia a la cuenta corriente No. 01150028530280063275, cuyo titular es Inversiones Caribia, C.A., el cual fue promovido marcado “P” junto con el escrito de contestación de la demanda y de conformidad con lo establecido en los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil y 4º de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Cabe destacar que este instrumento ha quedado absolutamente firme en la presente causa, por cuanto la parte demandante no lo impugnó dentro de los cinco (5) días establecidos en el primer aparte del artículo 429 del CPC.
Con tal documento se acredita que Tuto Gine, canceló efectivamente el canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2016, siendo el mismo aprovechado por Inversiones Caribia.
18. Por medio del presente acto ratificamos el mérito favorable que se desprende del recibo electrónico de comprobante de transacción con No. de referencia 110132052, emitido por el Banco Nacional de Crédito en fecha 22 de agosto de 2016, en donde se expresa que fue debitado de la cuenta corriente No. 01910037542137002320 del Banco Nacional de Crédito, C.A., cuyo titular es Tuto Gine Inversora, C.A., la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Bolívares con 54/100 (Bs. 50.472,54), por concepto de transferencia a la cuenta corriente No. 01150028530280063275, cuyo titular es Inversiones Caribia, C.A., el cual fue promovido marcado “Q” junto con el escrito de contestación de la demanda y de conformidad con lo establecido en los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil y 4º de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Cabe destacar que este instrumento ha quedado absolutamente firme en la presente causa, por cuanto la parte demandante no lo impugnó dentro de los cinco (5) días establecidos en el primer aparte del artículo 429 del CPC.

Con tal documento se acredita que Tuto Gine, canceló efectivamente el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2016, siendo el mismo aprovechado por Inversiones Caribia.
19. Por medio del presente acto ratificamos el mérito favorable que se desprende del recibo electrónico de comprobante de transacción con No. de referencia 115353980, emitido por el Banco Nacional de Crédito en fecha 04 de octubre de 2016, en donde se expresa que fue debitado de la cuenta corriente No. 01910037542137002320 del Banco Nacional de Crédito, C.A., cuyo titular es Tuto Gine Inversora, C.A., la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Bolívares con 54/100 (Bs. 50.472,54), por concepto de transferencia a la cuenta corriente No. 01150028530280063275, cuyo titular es Inversiones Caribia, C.A., el cual fue promovido marcado “R” junto con el escrito de contestación de la demanda y de conformidad con lo establecido en los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil y 4º de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Cabe destacar que este instrumento ha quedado absolutamente firme en la presente causa, por cuanto la parte demandante no lo impugnó dentro de los cinco (5) días establecidos en el primer aparte del artículo 429 del CPC.
Con tal documento se acredita que Tuto Gine, canceló efectivamente el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2016, siendo el mismo aprovechado por Inversiones Caribia.
20. Por medio del presente acto ratificamos el mérito favorable que se desprende del recibo electrónico de comprobante de transacción con No. de referencia 125359409, emitido por el Banco Nacional de Crédito en fecha 08 de noviembre de 2016, en donde se expresa que fue debitado de la cuenta corriente No. 01910037542137002320 del Banco Nacional de Crédito, C.A., cuyo titular es Tuto Gine Inversora, C.A., la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Bolívares con 54/100 (Bs. 50.472,54), por concepto de transferencia a la cuenta corriente No. 01150028530280063275, cuyo titular es Inversiones Caribia, C.A., el cual fue promovido marcado “S” junto con el escrito de contestación de la demanda y de conformidad con lo establecido en los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil y 4º de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Cabe destacar que este instrumento ha quedado absolutamente firme en la presente causa, por cuanto la parte demandante no lo impugnó dentro de los cinco (5) días establecidos en el primer aparte del artículo 429 del CPC.
Con tal documento se acredita que Tuto Gine, canceló efectivamente el canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2016, siendo el mismo aprovechado por Inversiones Caribia.
21. Por medio del presente acto ratificamos el mérito favorable que se desprende de cadena de correos electrónicos enviados entre Michele Pingarrón (mpingarron@lifefitnes.com.ve), Directora de Tuto Gine Inversora, C.A. y Manuel Coro (manuel.coro186@gmail.com) administrador de Inversiones Caribia, C.A., entre el 17 de diciembre de 2014 y el 31 de diciembre de 2014, de donde se deriva que Inversiones Caribia, C.A., en ocasiones anteriores había autorizado a Tuto Gine Inversora, C.A., a depositar el canon de arrendamiento en una cuenta bancaria propiedad de la mencionada compañía, el cual promovido marcado “T” junto con el escrito de contestación de la demanda y de conformidad con lo establecido en los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil y 4º de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Con ello, se demuestra que tal como ha sido establecido anteriormente en este escrito Inversiones Caribia había permitido en ocasiones anteriores a Tuto Gine, el pago del canon de arrendamiento en una forma distinta al pago en efectivo de la sede de la empresa. Este medio debe concatenarse con el propio contrato de arrendamiento –en el sentido de que aquél no establece una forma específica para realizar el pago- para que este Tribunal deseche los alegatos de Inversiones Caribia sobre la mala fe de nuestra representada en el uso del depósito o transferencia bancaria para el pago del canon de arrendamiento, así como acreditar que durante la relación arrendaticia no hubo ni ha habido un medio exclusivo de pago para el canon de arrendamiento.
Cabe destacar que este instrumento ha quedado absolutamente firme en la presente causa, por cuanto la parte demandante no lo impugnó dentro de los cinco (5) días establecidos en el primer aparte del artículo 429 del CPC.
III
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
22. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del CPC, en concordancia con los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, promovemos la prueba de informes prevista en el primero de los artículos referidos. En consecuencia, solicitamos a este Tribunal se oficie al Banco Nacional de Crédito, C.A., cuya sede principal está ubicada en la Avenida Vollmer Centro Empresarial Caracas, Torre Sur, Urbanización San Bernandino, Caracas, Venezuela a los fines de que rinda informe sobre:
A. Si efectivamente aparece registrado en sus archivos que Tuto Gine Inversora, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 24, Tomo 76-A Sgdo., mantiene una cuenta en tal institución bancaria bajo el No. 0191-0037-54-2137002320; y
B. Si desde la cuenta bancaria No. 0191-0037-54-2137002320 se han realizado movimientos a la cuenta No. 0115-0028-53-0280063275 que mantiene Inversiones Caribia, C.A., en Banco Exterior, C.A., Banco Universal.
En este sentido, requerimos se sirvan de enviar la relación completa y detallada de: (i)los movimientos de cuenta de Tuto Gine Inversora, C.A., desde el mes de enero de 2015 a la presente fecha; y (ii) copia de los documentos, archivos u otros papeles donde conste la información suministrada por la entidad bancaria.
El objeto de esta prueba es establecer en autos el hecho de que: (i) nuestra representada ha cumplido debidamente con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento a la arrendadora Inversiones Caribia, C.A., dado que la relación locataria se encuentra aún vigente por haberse verificado la tácita reconducción; (ii) operó la tácita reconducción, pues nuestra representada ha permanecido en el Inmueble, sin oposición de la Arrendadora.
23. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del CPC, concordancia con los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, promovemos la prueba de informes prevista en el primero de los artículos referidos. En consecuencia, solicitamos a este Tribunal que se oficie al Banco Exterior, C.A., Banco Universal, cuya sede principal está ubicada en el Avenida Urdaneta, entre Esquinas Urapal a Río, La Candelaria, Caracas, Venezuela, a los fines de que rinda informe sobre:
A. Si efectivamente aparece registrado en sus archivos que Inversiones Caribia, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2004, bajo el No. 32, Tomo 440-A-VII, mantiene una cuenta en tal institución bancaria bajo el No. 0115-0028-53-0280063275; y
B. Si la mencionada cuenta ha recibido depósitos, transferencias o cheques girados contra la cuenta No. 0191-0037-54-2137002320 que mantiene Tuto Gine Inversora, C.A.
C. Si Inversiones Caribia, C.A., titular de la mencionada cuenta, ha realizado movimientos con y desde la cuenta No. 0115-0028-53-0280063275 desde el mes de enero de 2015 hasta la presente fecha.
En este sentido, necesitamos se sirvan de enviar la relación completa y detallada de: (i) los movimientos de cuenta de Inversiones Caribia, C.A., desde el mes de enero de 2015 a la presente fecha; y (ii) copia de los documentos, archivos u otros papeles donde conste la información suministrada por la entidad bancaria.

El objeto de esta prueba es establecer en autos: (i) el hecho de que nuestra representada ha cumplido debidamente con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento a la arrendadora, Inversiones Caribia, C.A., dado que la relación locataria se encuentra aún vigente por haberse verificado la tácita reconducción; (ii) el hecho de que Inversiones Caribia, C.A., no solo ha movilizado su cuenta, sino que ha aprovechado todos y cada uno de los pagos realizados por Tuto Gine Inversora, C.A.; (iii) el hecho de que se ha verificado realmente la tácita reconducción en el presente caso, pasando la relación arrendaticia a la modalidad de tiempo indeterminado; y (iv) el hecho de que operó la tácita reconducción, pues nuestra representada ha permanecido en el Inmueble, sin oposición de la Arrendadora.
A los fines de quesea debidamente decidida la presente causa, solicitamos a este Tribunal que sea tomado en cuenta el criterio reiteradamente expresado por la Sala de Casación Civil y establecido por última vez mediante Sentencia Nº RC.000327 del 13 de junio de 2016, caso: Venezolana de Filtros, C.A. c. Industrias Filtros Laboratorios INFIL, C.A., según el cual las pruebas de informes promovidas oportunamente dentro del lapso probatorio –como es el presente caso- deben ser plenamente valoradas incluso cuando sus resultas sean recibidas en autos luego de finalizado el lapso probatorio. A todo evento, solicitamos a éste Tribunal se extienda el lapso probatorio según lo dispuesto en el artículo 202 del CPC a los fines de que sea evacuada la presente prueba de informes, toda vez que es esencial para el ejercicio de derecho a la defensa de nuestra representada.
IV
DE LA PRUEBA DE CONFESIÓN
Según lo dispuesto en el artículo 403 del CPC, promovemos la confesión derivada del escrito libelar consignado por Inversiones Caribia, C.A., en fecha 02 de noviembre de 2015, específicamente en lo establecido en los folios cuatro (4) y cinco (5) del expediente, en donde se declara espontáneamente que nuestra representada Tuto Gine Inversora, C.A., ha pagado a Inversiones Caribia, C.A., luego de vencida la prórroga legal.
Esta prueba tiene por objeto de demostrar, en concatenación con el resto de las pruebas promovidas en la presente causa, que: (i) efectivamente Inversiones Caribia, C.A., ha recibido de Tuto Gine Inversora, C.A. pagos luego de finalizada la prorroga legal, por concepto de canon de arrendamiento, pagos que tienen plena causa según la relación jurídica que todavía reina entre las partes en virtud de haberse verificado la tácita reconducción; y (ii) en el caso que nos ocupa, operó la tácita reconducción, pues nuestra representada permaneció en el Inmueble sin oposición de la Arrendadora..”.

Visto el escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, con respecto al mérito del asunto y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal estando en el último día del lapso que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en procura de garantizar el control de la prueba, pasa a providenciarlas, para lo que puntualiza previamente:

III.- DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

En el caso de marras se observa, que por auto del 16 de enero de 2017, este tribunal fijo los hechos, los límites de la controversia y aperturó la causa a pruebas por cinco (5) días de despacho siguientes a la referida fecha, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lapso que correspondió según el Calendario Judicial y al Libro Diario que lleva este Juzgado a los días: 17, 18, 19, 20 y 23 de Enero de 2017. Ahora bien; dentro del referido lapso, compareció el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO BRICEÑO LABORÍ, en su condición de apoderado de la parte demandada y promovió pruebas sobre el fondo de la causa, invocando y ratificando en tal sentido, EL MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las documentales que detallo del acápite “1” al “21” -CAPITULOS I y II- del escrito de promoción de pruebas, fechado 23 de enero de 2017, siendo dichos medios probatorios acompañados al escrito de contestación a la demanda, cumpliéndose así con las exigencias del procedimiento oral, que serán atendidas conjuntamente con las consignadas por la accionante en el escrito libelar, en la audiencia o debate oral, al igual que la confesión hecha valer. Sobre la promoción del referido mérito favorable, se precisa que no constituye per se un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que esta juzgadora está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.-
En el CAPITULO III, del escrito en referencia la demandada promovió PRUEBAS DE INFORMES, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con previsto en el artículo 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en el sentido que se oficie al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., cuya sede principal está ubicada en la Avenida Vollmer Centro Empresarial Caracas, Torre Sur, Urbanización San Bernandino, Caracas, Venezuela, con la finalidad que rinda informe sobre si aparece registrado en sus archivos que TUTO GINE INVERSORA, C.A., mantiene una cuenta en dicha institución bancaria bajo el No. 0191-0037-54-2137002320; y; si desde la cuenta bancaria No. 0191-0037-54-2137002320, se han realizado movimientos a la cuenta No.0115-0028-53-0280063275, que mantiene INVERSIONES CARIBIA, C.A., en el BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL; para lo que requieren que la entidad bancaria envié la relación completa y detallada de los movimientos de cuenta de TUTO GINE INVERSORA, C.A., desde el mes de Enero de 2015 a la presente fecha; y copia de los documentos, archivos u otros papeles donde conste la información que suministre. Precisan que el objeto de la prueba en referencia es establecer en autos el hecho de que la demandada ha cumplido debidamente con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento a la arrendadora INVERSIONES CARIBIA, C.A., dado que afirma que relación arrendaticia se encuentra aún vigente por haberse verificado la tácita reconducción, al permanecer en el inmueble arrendado sin oposición de la arrendadora. En igual sentido, peticiona se oficie al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., cuya sede principal está ubicada en el Avenida Urdaneta, entre Esquinas Urapal a Río, La Candelaria, Caracas, Venezuela, con la finalidad que informe a este tribunal, sí efectivamente aparece registrado en sus archivos que INVERSIONES CARIBIA, C.A., mantiene una cuenta en tal institución bancaria bajo el No. 0115-0028-53-0280063275; y si la referida cuenta ha recibido depósitos, transferencias o cheques girados contra la cuenta No. 0191-0037-54-2137002320, que mantiene TUTO GINE INVERSORA, C.A., y si INVERSIONES CARIBIA, C.A., titular de la mencionada cuenta, ha realizado movimientos con y desde la cuenta No. 0115-0028-53-0280063275, desde el mes de enero de 2015 hasta la presente fecha, para lo que requieren que la entidad bancaria envié la relación completa y detallada de los movimientos de cuenta de INVERSIONES CARIBIA, C.A., desde el mes de enero de 2015 a la presente fecha; y copia de los documentos, archivos u otros papeles donde conste la información que suministre. Precisan que el objeto de la prueba en comento es establecer en autos, el hecho que la accionada ha cumplido debidamente con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento a la arrendadora, INVERSIONES CARIBIA, C.A., dado que sostiene que la relación arrendaticia se encuentra aún vigente por haberse verificado la tácita reconducción; por el hecho de que INVERSIONES CARIBIA, C.A., no solo ha movilizado su cuenta, sino que ha aprovechado todos y cada uno de los pagos realizados por TUTO GINE INVERSORA, C.A.; así como el hecho que se ha verificado realmente la tácita reconducción en el presente caso, pasando la relación arrendaticia a la modalidad de tiempo indeterminado; y que operó la tácita reconducción, dado que accionada ha permanecido en el inmueble, sin oposición de la arrendadora, para la apreciación de las pruebas de informes invocan a este tribunal precedente jurisprudencial, cuando éstas son recibidas luego del lapso de evacuación. A todo evento, solicitan se extienda el lapso probatorio según lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Trámites, a los fines de que sea evacuada la prueba promovida, por cuanto a su entender es esencial para el ejercicio de derecho a la defensa de la demandada.-
Este Tribunal, con respecto a las pruebas de informes referidas las ADMITE, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación que se efectúe en el debate oral y público. Consecuente con lo decidido se acuerda oficiar a la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., con la finalidad que informe a este despacho Judicial, sí aparece registrado en sus archivos que INVERSIONES CARIBIA, C.A., mantiene una cuenta en tal institución bancaria bajo el No. 0115-0028-53-0280063275; y si la referida cuenta ha recibido depósitos, transferencias o cheques girados contra la cuenta No. 0191-0037-54-2137002320, que mantiene TUTO GINE INVERSORA, C.A., y si INVERSIONES CARIBIA, C.A., titular de la mencionada cuenta, ha realizado movimientos con y desde la cuenta No. 0115-0028-53-0280063275, desde el mes de enero de 2015 hasta la presente fecha, para lo que requieren que la entidad bancaria envié la relación completa y detallada de los movimientos de cuenta de INVERSIONES CARIBIA, C.A., desde el mes de enero de 2015 a la presente fecha; y copia de los documentos, archivos u otros papeles donde conste la información que suministre; y al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., solicitándole informe a este tribunal sí aparece registrado en sus archivos que INVERSIONES CARIBIA, C.A., mantiene una cuenta en tal institución bancaria bajo el No. 0115-0028-53-0280063275; y si la referida cuenta ha recibido depósitos, transferencias o cheques girados contra la cuenta No. 0191-0037-54-2137002320, que mantiene TUTO GINE INVERSORA, C.A., y si INVERSIONES CARIBIA, C.A., titular de la mencionada cuenta, ha realizado movimientos con y desde la cuenta No. 0115-0028-53-0280063275, desde el mes de enero de 2015 hasta la presente fecha, para lo que requieren que la entidad bancaria envié la relación completa y detallada de los movimientos de cuenta de INVERSIONES CARIBIA, C.A., desde el mes de enero de 2015 a la presente fecha; y copia de los documentos, archivos u otros papeles donde conste la información que suministre. Así se decide.-
Verificándose que el presente proceso, existen pruebas anticipadas que evacuar, se acuerda en conformidad con lo regulado por el artículo 868 del Código de Trámites, fijar un lapso de Treinta (30) de despacho siguientes a la presente fecha, con tal finalidad, vencido que sea dicho lapso el tribunal fijara por auto expreso la oportunidad en que tendrá lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, en conformidad con lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veintiséis (26) días del mes de Enero dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA