REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 44
6951-16
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2016, por los Abg. DANIEL ESCALONA OTERO y Abg. CESAR ZAMBRANO PUERTA, Fiscales Auxiliares, adscritos a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, legitimados para actuar por ser el director de la investigación que dio origen al proceso penal, del ciudadano JOSÉ GREGORIO GALÍNDEZ y JHONATAN MENDOZA, en contra del auto publicado en fecha 26-01-2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, sede Acarigua, la mediante la cual decretó la Condenatoria Anticipada por Admisión De Los Hechos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, cometido en perjuicio de CARLOS LUIS MENDOZA TORREZ; el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Explosivos; cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO; y, Desestimando el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO decidiendo dicho Juzgado no admitir el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente,.
En fecha 23 de Mayo de 2016, se recibieron en esta Superior Instancia las actuaciones y se les dio entrada. Posteriormente en data 31 de Enero de 2017, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogada Lisbeth Karina Díaz., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 07 de septiembre de 2016, se aboca al conocimiento de la causa el Juez de Apelación Abogado Rafael Ángel García González, por cuanto en esta misma fecha mediante Acta Nº 2016-030 levantada en el respectivo libro de acta, se declaró formalmente constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con los Jueces de Apelación Abogados Joel Antonio Rivero, Senaida Rosalía González Sánchez y Rafael Ángel García González.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados Abg. DANIEL ESCALONA OTERO y Abg. CESAR ZAMBRANO PUERTA, Fiscales Auxiliares, adscritos a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que, en cuanto a la recurribilidad de las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, los recurrentes basan su recurso en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se declara.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 27 del presente cuaderno de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, en la cual la Secretaria del Tribunal a quo, Abogada Migdalia Vargas, dejó constancia de lo siguiente:
“(…)
1. En fecha 26 de Enero de 2016, se celebró audiencia preliminar, se dicto dispositiva y se publico el texto íntegro de la decisión por este Tribunal, hasta el día 26 de Febrero de 2016, fecha de interposición del recurso por parte de los Defensores Privados, han transcurrido diez (10) días hábiles, correspondientes a los días 01, 02, 03, 04, 05, 11, 12, 23, 25, 26, de febrero de 2016.
(…).”
No obstante, al revisar las actuaciones pertinentes, se observa que la decisión fue dictada en fecha 26 de Enero de 2016, y el recurso fue interpuesto en fecha 26 de Febrero de 2016, según se desprende del sello de recepción de la Oficina de Alguacilazgo; por lo tanto, transcurrieron desde la fecha de la publicación de la decisión 26/01/2016, hasta la interposición del recurso 26/02/2016, diez (10) días hábiles, correspondientes a los días 01, 02, 03, 04, 05, 11, 12, 23, 25, 26, de febrero del presente año; por lo que verificado directamente en el Calendario Judicial los días transcurridos, se aprecia que dicho recurso de apelación fue interpuesto fuera del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, oportuno resulta mencionar, el cambio de criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 529 de fecha 27 de julio de 2015, en el que se dispuso lo siguiente:
“De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias”.
En razón del criterio adoptado por la Sala de Casación Penal, y por cuanto la decisión impugnada en la presente causa, es con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, se debe proceder a su tramitación conforme a las previsiones consagradas en el Título III “DE LA APELACIÓN”, Capítulo I “De la Apelación de Autos”, artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente oportuna es la Jurisprudencia Nº 685 de fecha 05 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente: “…El Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Cuarto, Título III, Capítulos I y II, regula la interposición y procedimiento del recurso de apelación, estableciendo distinción, entre el lapso correspondiente a la apelación ejercida en contra de los autos (5 días) y la formulada en contra de las sentencias definitivas (10 días)…”
A tal efecto, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”
En razón de lo anterior, lo procedente es declarar inadmisible el por EXTEMPORÁNEO, el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2016, por los Abg. DANIEL ESCALONA OTERO y Abg. CESAR ZAMBRANO PUERTA, Fiscales Auxiliares, adscritos a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, legitimados para actuar por ser el director de la investigación que dio origen al proceso penal, del ciudadano JOSÉ GREGORIO GALÍNDEZ y JHONATAN MENDOZA, en contra del auto publicado en fecha 26-01-2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, sede Acarigua, la mediante la cual decretó la Condenatoria Anticipada por Admisión De Los Hechos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, cometido en perjuicio de CARLOS LUIS MENDOZA TORREZ; el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Explosivos; cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO; y, Desestimando el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO decidiendo dicho Juzgado no admitir el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente,.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de procedencia el presente cuaderno de apelación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza de la Corte de Apelaciones (Presidente),
Senaida Rosalía González Sánchez
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Rafael Ángel García González LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste,
Secretario,
Exp.- 6951-16
RAGG/E-P