REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 42
JUEZA PONENTE: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
RECURRENTE: Abogada PATRICIA JOSEFINA ZARZALEJO LEÓN, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito.
IMPUTADO: RICARDO JOSÉ TACHAN MUÑOZ.
DEFENSORA PRIVADA: Abogada MARÍA VIRGINIA BIGGOT CARVAJAL.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE POR ERROR EN EL GOLPE.
VÍCTIMA: MARÍA COROMOTO QUINTERO (occisa).
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo (Art. 430 COPP).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, formalizado en fecha 13 de diciembre de 2016, por la Abogada PATRICIA JOSEFINA ZARZALEJO LEÓN, en su condición de Fiscal Decima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 05 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se acordó la revisión de la medida privativa de libertad decretada al acusado RICARDO JOSÉ TACHAN, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE POR ERROR EN EL GOLPE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 68 eiusdem, siendo sustituida por la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de febrero de 2017 se declaró admisible el recurso de apelación.

Habiéndose realizado todos los actos procedimentales, esta Corte para decidir observa lo siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 05 de diciembre de 2016, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, acordó la revisión de la medida privativa de libertad decretada al acusado RICARDO JOSÉ TACHAN, del siguiente modo:

“…omissis…
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 250 eiusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que el Tribunal de Control N° 4 decretó medida privativa de libertad, la defensa manifiesta que su representado presenta MONONEUROPATÍA PERIFÉRICA AGUDA DEL SÉPTIMO NERVIO FACIAL IZQUIERDO a tal efecto esta juzgadora negó la revisión de medida NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la defensa del acusado RICARDO JOSÉ TACHAN MUÑOZ se ordena en aras de garantizar el derecho a la salud previsto en el artículo 83 de nuestra carta magna que el centro de reclusión deberá hacer el pase de los medicamentos para cumplir el tratamiento y el traslado a la terapias que se requieren"; posteriormente la defensa manifiesta que su representado no ha recibido los medicamentos y no ha sido trasladado a las terapias aun cuando el tribunal a (sic) acordado los traslados en razón de garantizar el derecho a la salud ; es por ello que solicitó se le acuerde una Medida de menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal", Así tenemos que, nuestra Constitución nacional prevé que:
“Art. 43 El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”
Artículo 83: "la salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. "
En este sentido, de una interpretación lata y en concordancia con el artículo 83 eiusdem que señala que la salud es un derecho social e igualmente debe ser protegido por el Estado, debemos sostener que la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra enferma no es proporcional con los fines y valores del propia Estado, y al analizar el caso en particular se observa que el acusado RICARDO JOSÉ TACHAN MONONEUROPATIA PERIFÉRICA AGUDA DEL SÉPTIMO NERVIO FACIAL IZQUIERDO según consta informe médico, medicatura forense y no ha cumplido tratamiento a pesar de que fue ordeno por esta juzgadora en consecuencia a fin de tutelar dicho derecho; es por lo que se estima que el hecho de estado de salud de el acusado es un motivo para revisar la medida privativa por una menos gravosa a fin de que pueda cumplir con el tratamiento indicado, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA a favor de la acusado RICARDO JOSÉ TACHAN en atención al artículo 242 ordinal T del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 250 eiusdem consistente en arresto domiciliario…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada PATRICIA JOSEFINA ZARZALEJO LEÓN, en su condición de Fiscal Decima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…omissis…
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Se apela en tiempo hábil, como se puede verificar desde el día siguiente a la publicación de la decisión dictada; por lo que el presente recurso ha sido interpuesto en forma tempestiva, y a continuación realiza las siguientes consideraciones y fundamentaciones a saber:
1) Es importante resaltar en primer orden, que la presente apelación se fundamenta en el art 439 ord 4o del Código Orgánico Procesal Penal "(...) las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de libertad o Sustitutiva (...)"; que es el presente caso que nos ocupa.
2) La oposición señalada por esta representación Fiscal del Ministerio Público, se fundamente en el artículo 231 y Artículo 5 ejusdem, el cual reza:
Art 231: "No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los últimos tres meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas en fase terminal, debidamente comprobada En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado".
De la Norma anteriormente transcrita se puede señalar que el acusado de auto presenta una patología denominada MONONEUROPATIA. PERIFÉRICA AGUDA. 7mo NERVIO FACIAL IZQUIERDO (PARÁLISIS FACIAL) , patología de antigua data, que sufría el acusado de auto, antes de la perpetración del Delito por el cual esta siendo Juzgado, patología que tal y como se estableció en la audiencia de revisión de fecha 08-11-2016 por el Médico Forense Dr. Luis Rubén Sarmiento (..) que a simple vista no se evidencia lesiones de origen traumático que describir , pero a nivel cefálico (CARA) se aprecio rasgos característicos, como desviación de la comisura izquierda, percibiendo que se esta en la presencia de una patología de origen neurológico y que debe recibir tratamiento que van desde la administración de medicamentos hasta una cirugía, y puede ser tratada de manera ambulatoria, tanto las terapias como el suministro de medicamentos vía oral, que dicha patología con el tratamiento puede mejorarse, la no realización de las terapias puede agudizar la enfermedad que ya presenta y que no es una enfermedad terminal, por lo tanto el acusado no tiene impedimento médico alguno para cumplir su pena Privativa de libertad, dentro de un recinto carcelario.
En este sentido en fecha 08-11-2016. La Juzgadora del Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio 03, Acarigua, en audiencia de Revisión de Medida, mantiene la Medida Privativa de libertad y acordó que se realizara el Traslado del Acusado a los centro médicos de rehabilitaron y que se le suministrara sus medicamento a fines de realizar tratamiento de la patología presentada, garantizando de esta manera el derecho a la salud de conformidad con lo establecido en nuestra carta magna en sus artículos 43 y 83 ejusdem.
Lo anteriormente expuesto causa suspicacia ya que en fecha 05-12-2016 de una manera repentina la misma juzgadora cambia de opinión y en Audiencia de REVISIÓN DE MEDIDA, otorga Arresto Domiciliario al acusado RICARDO JOSÉ TECHAN MUÑOZ, alegando que no se están materializando los traslados que la misma juzgadora ordeno y por lo tanto no se está suministrando medicamento ni las terapias al acusado, lo que pone en riesgo su vida, en ese sentido QUIEN AQUÍ SUSCRIBE, difiere del criterio de la Juez de Juicio Nro 03, Extensión Acarigua, en virtud que ESTAMOS HABLANDO de una Orden Judicial la cual se tiene que cumplir, de lo contrario, El Comandante de la Comisaria de Páez, a quien va dirigida la Orden de Traslado, estaría incurriendo en un Delito de Desacato a la Autoridad y la misma Juzgadora tiene facultad de tomar las medidas y acciones que considere necesarias conforme a la ley para hacer respetar y cumplir sus decisiones, ordenando la apertura a una averiguación Disciplinaria al funcionario que no acate lo ordenado. En ese sentido explano lo siguiente:

Artículo 5o. Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas. y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso. En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones. Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes (Negritas y subrayado nuestras)

Con la transcripción y luego de un análisis disgregado al contenido del mencionado artículo, podemos determinar que en el presente asunto nos encontramos que la Juez, debió tomar las medidas y acciones para hacer respetar su decisión e incluso solicitar la apertura de un expediente disciplinario para el Comandante de la Comisaria de Páez, al momento de ser notificada de la situación irregular del no acatamiento de una orden judicial, como lo es el traslado a los Centro de Salud para realizar las Terapias y entregarle los medicamentos que requiere el acusado de marras.
Aunado a esto la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro 03, Extensión Acarigua, no considero el principio de proporcionalidad en la presente causa y no toma en cuenta que estamos en presencia de un delito que evidente no se encuentra prescrito, y cuya sanción probable es igual o superior a los diez (10) años de prisión en su límite máximo, por tratarse de un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE, previsto y sancionado en el Artículo 405, en concordancia con el Artículo 68 del Código Penal Venezolano Vigente.
…omissis…

En otro orden de ideas la Juzgadora acuerda al acusado una Medida Cautelar Sustitutiva (Arresto Domiciliario), Articulo 242 Numeral 1 del COPP, fundamentada en el artículo 250 de la misma norma adjetiva penal, y la sustenta con un Informe Médico que fue el mismo utilizado en fecha 08-11-2016, cuando acordó negar sustituir la Medida Privativa Preventiva de libertad, por lo tanto ciudadanos magistrados el Auto de fecha 05-12-2016, la fundamentación que esgrime la ciudadana Juez en su dispositivo, es totalmente inmotivada, alegando el Derecho a la Salud, previstos en los artículos 43 y 83 de nuestra Carta Magna. Cuando sabemos y esta a la luz pública que el ciudadano hoy acusado no se encuentra con alguna enfermedad EN FASE TERMINAL. Como lo indica el Articulo 231 de la Norma Adjetiva, aunado a esto, considera el Ministerio Público que el presente asunto en ningún momento han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a dicha Medida, por lo tanto la petición de quien aquí suscribe, es que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD DECRETADA AB INITIO. NO ES DESPROPORCIONADA. EN RELACIÓN CON LA GRAVEDAD DEL DELITO. LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISIÓN Y LA SANCIÓN PROBABLE A IMPONER.

De igual manera quiere dejar sentado la Fiscalía del Ministerio Público, que en el expediente se puede observar a todas luces que en ningún momento al acusado se le ha cercenado el Derecho a la Salud, es más, ha sido Observado y valorado por los médicos especialistas, que de una u otra manera le determinaron la patología, antes descrita, e incluso se han realizado audiencias de Revisión de Medida, en los cuales se han acordado los traslado, para la aplicación de tratamiento y rehabilitación, es menester resaltar que esta Representante Fiscal, se encuentra Imposibilitado jurídicamente para hacer efectivo el traslado a los centros de salud del mencionado ciudadano.
VI
PETITORIO
Por todas las consideraciones anteriores, solicita el Recurrente PRIMERO: se ADMITA el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 439 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se declare con lugar el mismo; TERCERO: Se revoque la decisión dictada por el tribunal Tercero en funciones de Juicio del circuito judicial Penal Extensión Acarigua del Estado portuguesa, Dictada en fecha 05-12-2016, según Asunto Principal PP11-P-2015-3443, mediante el cual acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (Arresto Domiciliario) a favor del acusado, y en consecuencia se le decrete la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, todo conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Solicito a esa Honorable corte de Apelaciones en caso de Declara con Lugar el presente recurso que Inste a la Juzgadora de Juicio N° 3, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, a velar por el fiel cumplimiento de los Traslados Acordados en fecha 08-11-2016, del acusado para garantizar el derecho a la salud y la aplicación de su tratamiento médico, y si fuese necesario ordenar la apertura de procedimientos disciplinarios en contra del Comandante de la Comisaria de Páez, en virtud de no acatar lo ordenado por la Juzgadora de Juicio N° 3…”

III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Por su parte, la Abogada MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, en su condición de Defensora Privada del acusado RICARDO JOSÉ TACHAN, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Primera Parte:
Ciudadanos Magistrados, se hace necesario recordar que estamos ante un caso frente a una decisión mediante la cual se acuerda la Detención domiciliaria de mi representado que como es bien sabido se equipara a la Medida Privativa de Libertad suponiendo solamente el cambio de lugar de reclusión, y otorgada en total y franca garantía del derecho a la vida y de la salud como derechos humanos de los cuales también gozan los privados de libertad y que precisamente son los Jueces quienes están llamados a garantiza esos derechos, sin que para ello se puedan alegar como fundamentos en contrario las deficiencias o fallas que existan en los diferentes centros de reclusión del país. Derechos estos por los cuales le corresponde también velar a la Fiscalía del Ministerio Público como garante no solo de la legalidad sino también del debido proceso.
Así las cosas, el derecho a la vida es inviolable, por lo que ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla y el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, así como también las sometidas a su autoridad en cualquier otra forma, tal como lo establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este derecho va íntimamente ligado con el Derecho a la Salud previsto en el artículo 83 eiusdem el cual establece: …omissis…
En base a lo anterior la Jaez Ad Quo dicta la Medida de Detención Domiciliaria en el presente caso para así no solamente garantizar la finalidad del proceso sino además la materialización de esos derechos humanos fundamentales que amparan a mi representado, ya que entre ellos, el derecho a la salud es un derecho fundamental, que abarca la obligación y garantía por parte del Estado en la protección de ese derecho. Por lo tanto, le corresponde al Estado la elevación progresiva de la calidad de vida de los ciudadanos, así como el bienestar colectivo, lo que implica que el derecho a la salud no se agota con la simple atención física de una enfermedad, sino la atención idónea para salvaguardar la integridad física de esa persona enferma. Esa atención idónea se ha visto vulnerada en el presente caso donde mi representado no ha recibido la atención medica que requiere como lo es un tratamiento farmacológico al cual no ha podido acceder, y las terapias en Salas de Rehabilitación a las cuales no ha sido llevado.
Ciudadano Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, tal y como es de su conocimiento el derecho a la salud como derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, máxime a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad en situación de hacinamiento en centros de reclusión. Por su parle, el Pacto de San José de Costa Rica declara en el artículo 4.1 que "toda persona tiene derecho a que se le respete su vida". Es entonces un derecho constitucional y personalísimo. La vida es un valor básico y soporte material para el goce de los demás derechos. Es un derecho fundamental inviolable e imprescriptible.
Es importante resaltar, que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace formal compromiso al Estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. El Estado como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección de esos derechos, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, debe garantizar la calidad de vida de todos los habitantes (incluyendo a los privados de su libertad), dentro de los parámetros valora!¡vos de la dignidad humana.
En este orden de ideas, y a los fines de que se dé estricto cumplimiento a los derechos fundamentales que le corresponden a toda persona humana, y orientada en específico a restituir la normalidad del estado físico del imputado en aras de prevenir que éste siga alterándose, es por lo que el Ad quo dicta la Medida de Detención Domiciliaria tomando en cuenta para ello que:
l.-) Las normas constitucionales up supra transcritas, están dirigidas a tutelar bienes jurídicos específicos (vida, salud, integridad física), los cuales se alzan como derechos fundamentales, inviolables e imprescriptibles, cuyo respeto y garantía le corresponde al Estado.
2.-J Que la actividad del Estado está orientada a la elevación progresiva de la calidad de vida de todos los habitantes, debiendo garantizarle el derecho a la salud con especial preferencia a aquellos que se encuentran privados de su libertad.
3.-) Que la situación de hacinamiento que se presenta a nivel nacional en los centros de reclusión, hacen imposible que mi representado deba permanecer bajo su condición de salud actual en un centro de reclusión por cuanto el artículo 272 de la Constitución de la República Bolívar-lana de Venezuela, entre otras cosas establece que se debe garantizar y asegurar el respeto de los derechos humanos de los privados de libertad.
Segunda Parte.-
LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA ES PRIVATIVA DE LIBERTAD, PUES SOLO SUPONE EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN DEL IMPUTADO Y NO LA LIBERTAD DEL MISMO.
Ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, nos encontramos ante una decisión legal y legítima dictada por un Tribunal Competente, de manera razonada tanto en su parte Motiva como dispositiva, y de la cual ha recurrido la Fiscalía del Ministerio Publico. Es el caso que Estamos ante el Otorgamiento de Una Medida de Arresto Domiciliario, dictada a favor de mi representado. Ciudadano: RICARDO JOSÉ TACHAN MUÑOZ, Acusado en el presente Asunto y en consideración a lo anterior se hace necesario pasar a exponer las siguientes consideraciones:
Estamos ante un asunto Donde el Otorgamiento de Una Medida Cautelar de Arresto Domiciliario de conformidad con el artículo 242, numeral lº del COPP, otorgada por la Juez A quo, es atacada por la Recurrente, olvidando la misma que estamos ante una Medida que es privativa de Libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del ciudadano RICARDO JOSÉ TACHAN MUÑOZ, siendo a criterio del A quo, suficiente para mantener al imputado sometido al proceso que se le sigue, ya que la medida de detención domiciliaría sigue siendo una medida de privación de libertad pues así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, las cuales además han sido acogidas por esta Honorable Corte, en decisiones Dictadas en diferentes casos, tal como lo haremos constar más adelante.
En conclusión. Ciudadanos Magistrados, la Juez de la Recurrida hizo uso de la norma que le permite rechazar la solicitud Fiscal, aun en los casos que el delito presuma el peligro de fuga, lo cual hizo de acuerdo a las circunstancias del caso, de manera explicativa y razonada tal como consta en la decisión.
…omissis…
Se desprende de lo referido ut supra, que las circunstancias aducidas por la Juez A quo como constitutivas para la procedencia de la Revisión de Medida y consistente en detención domiciliaria, cumplen a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente la decisión dictada, puesto que para decidir, analizó detalladamente y explico las razones por las cuales adoptaba dicha decisión.
Esto quiere decir que la Juez no se encuentra atado al pedimento Fiscal, sino que dentro de sus facultades y de su autonomía que solo debe estar subordinada a la ley, al derecho y a la justicia, puede aun siendo la pena que pudiese llegar a imponerse en su límite máximo mayor o superior a diez años; razonar una medida de arresto o Detención domiciliaria, que se encuentra íntimamente relacionada con el estado de salud de mi representado.
Ciudadanos Magistrados, en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con la Medida de Detención Domiciliaria, que además de permitir el sometimiento al proceso de mi representado, también le permite o le garantiza la posibilidad de recibir la asistencia Médica que requiere según su estado de salud ratificado por el Médico Forense y además por los diferentes especialistas que lo trataron y por cuanto hasta ahora ha sido imposible cumplir el tratamiento que requiere según indicación Médica razón que hace necesaria, legal y procedente la decisión de Detención Domiciliaria Dictada por la Juez Ad Quo.
Dentro del contexto que se analiza, la decisión judicial que impugnó el Ministerio Público, comporta para nuestro representado una privación preventiva de su libertad y no su libertad, cuya naturaleza jurídica, se insiste, es igual a la contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que únicamente lo que las difiere es el sitio de reclusión.
…omissis…
Ello es así, por cuanto el supuesto de la detención domiciliaria tiene los mismos efectos de la privación judicial preventiva de libertad que se cumple en los internados judiciales, lo cual permite el aseguramiento del imputado investigado para lograr su comparecencia a los actos del proceso.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES FINALES
Por todo lo anteriormente indicado considero, que el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, ahogada PATRICIA JOSEFINA ZARZALEJO LEÓN, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 05 de diciembre de 2016, mediante el cual impuso al acusado RICARDO JOSÉ TACHAN MUÑOZ, medida judicial, prevista en el artículo 242 numeral Io del Código Orgánico Procesal Penal, DEBE EN CASO DE SER ADMITIDO SER DECLARADO SIN LUGAR, por cuanto con la decisión recurrida se GARANTIZA DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL DE LA SALUD Y SE PERMITE ADEMÁS GARANTIZAR LA FINALIDAD DEL PROCESO, con una decisión no solamente Legal y ajustada a Derecho, sino además Humana y Justa; apegada a la Doctrina y a la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República que ha sostenido que además de la privación ordinaria de libertad como máxima cautelar preventiva contenida en el artículo 236 ejusdem, existe la privación judicial preventiva del numeral primero del articulo 242.1 ejusdem, esto es, la detención domiciliaria, que según esta instancia, dicha medida reporta como diferencia solo el cambio del centro de reclusión preventiva.
En consecuencia a lo anteriormente señalado fácilmente se puede observar que no le asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto el Juez A quo en su decisión, fundamento las razones por las cuales consideró que lo procedente era el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, siendo esta decisión una resolución motivada, con un razonamiento lógico- jurídico, que permite a las partes conocer el porqué de la decisión tomada. En consecuencia cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente fundamentada y motivada en derecho, para dictar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el ordinal Io del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitamos la declaratoria SIN LUGAR del presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo y en consecuencia sea CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo.
CAPITULO V
PETITORIO
En base al Derecho de Petición y oportuna respuesta contemplado en el artículo 51 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en el Articulo XXIV de la Declaración Americana de Los Derechos y Deberes del Hombre, al derecho consagrado en el artículo 441 del COPP de dar contestación a la Apelación Interpuesta por la Representación Fiscal en el presente asunto, y sobre todo en la búsqueda de la verdad y la materialización de la Justicia, como fin primordial del Proceso Penal solicitamos por no ser contrario a Derechos lo siguiente;
• PRIMERO: Sea INADMITIDO el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abogada PATRICIA JOSEFINA ZARZALEJO LEÓN, aduánelo en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de fecha 05 de Diciembre de 2016. De conformidad con el artículo 442 del COPP.
• SEGUNDO: En caso de ser decretada la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Representación Fiscal, Solicitamos sea declarada Improcedente la cuestión planteada y en consecuencia DECLARADO SIN LUGAR.
• TERCERO: Se acuerde la ejecución inmediata del auto fundado de fecha 05 de Diciembre de 2016, dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 3, de este Circuito Judicial Penal y procédase al otorgamiento de la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, al ciudadano RICARDO JOSÉ TACHAN MUÑOZ,, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.798.779, quien se encuentra actualmente recluido en la Sede de la Centro de Coordinación 2, Policía de Páez, Acarigua, estado Portuguesa, y que le permita poder cumplir su tratamiento Médico y recibir las Terapias de Rehabilitación que después de más de dos meses no ha podido recibir ni realizar.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a los miembros de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo formalizado en fecha 13 de diciembre de 2016, por la Abogada PATRICIA JOSEFINA ZARZALEJO LEÓN, en su condición de Fiscal Decima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 05 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se acordó la revisión de la medida privativa de libertad decretada al acusado RICARDO JOSÉ TACHAN, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la recurrente alega en su escrito de apelación lo siguiente.

1.-) Que la patología que presenta el acusado no es una enfermedad terminal, por lo tanto no tiene impedimento médico alguno para cumplir su pena privativa de libertad dentro de un recinto carcelario.
2.-) Que la Jueza de Juicio le otorga al acusado una medida de arresto domiciliario “alegando que no se están materializando los traslados que la misma juzgadora ordenó y por lo tanto no se está suministrando medicamento ni las terapias al acusado, lo que pone en riesgo su vida”, tratándose de una orden judicial que el Comandante de la Comisaria de Páez debe cumplir, de lo contrario estaría incurriendo en un delito de desacato a la autoridad, debiendo la jueza proceder conforme lo establece el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-) Que el delito atribuido al acusado, no se encuentra prescrito, y cuya sanción probable es igual o superior a los diez (10) años de prisión en su límite máximo, por lo que la medida cautelar otorgada no es proporcional a la magnitud y gravedad del delito.

Por último solicita la recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la medida privativa de libertad para asegurar las resultas del proceso, y se inste a la Jueza de Juicio para que vele por el fiel cumplimiento de los traslados acordados, y de ser necesario se ordene la apertura de procedimiento disciplinario en contra del Comandante de la Comisaria de Páez.

Por su parte la defensa técnica señaló en su escrito de contestación, que la medida cautelar de arresto domiciliario se equipara a la medida privativa de libertad suponiendo solamente un cambio de lugar de reclusión, otorgada en garantía del derecho a la vida y de la salud. Además, alega la defensa, que la atención idónea de su defendido, se ha visto vulnerada al no recibir la atención médica que requiere como lo es un tratamiento farmacológico al cual no ha podido acceder y las terapias en sala de rehabilitación a las cuales no ha sido llevado; por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo y se confirme el fallo impugnado.

Así planteadas las cosas, es de destacar, que el imputado puede solicitar la revisión de la medida de coerción personal cuantas veces lo considere pertinente, conforme así lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Es importante destacar, que este período de tres (03) meses que señala la norma, no se aplica al imputado, a quien se le concede la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente, pertinencia que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida. No se trata de una solicitud de revisión sin fundamento, sino que el imputado y su defensa están obligados a señalarle al Juez cual es la razón en la que fundamenta su petición, a fin de que éste proceda a revisar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa, si las razones que motivaron la solicitud de revisión son valederas y mantenerla si resultan lo contrario.

En efecto, el Juez no puede perder de vista que más allá de su simple naturaleza de medida cautelar y de la índole procesal de las normas referentes a la prisión preventiva, lo que en el fondo se debate es una limitación del derecho a la libertad personal y, debido a ello, para su adopción no ha de procederse de manera mecánica o automática, como si se tratara de un acto procesal cualquiera, sino examinando caso por caso y en plena concordancia con los criterios legales interpretados a la luz de las normas constitucionales y, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Venezuela, procurando siempre la interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la libertad individual.
Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Corte, lo siguiente:
1.-) Consta en el expediente, reconocimiento médico forense practicado por el Dr. LUIS R. SARMIENTO C., en fecha 20/10/2016 (folio 38 de la Pieza Nº 02), donde se lee:

• Sin lesiones que describir.
• Se evidencia desviación en la comisura labial izquierda de aparición brusca (Hace 04 días), lo cual es considerado una lesión neurológica conocida como parálisis facial, con dificultad para la valoración normal de las palabras.
• Debe recibir tratamiento médico especializado (Neurológico), con control periódico por el mismo especialista hasta tanto se restablezca su síndrome neurológico.

2.-) Con base en dicho reconocimiento médico forense la Jueza de Juicio en fecha 10 de noviembre de 2016, mediante la celebración de audiencia oral especial (folios 39 al 42 de la Pieza Nº 02), acordó negar la revisión de la medida privativa de libertad, al considerar que el acusado podía perfectamente cumplir su tratamiento y terapias en el centro donde está recluido, acordando el tribunal librar los traslados solicitados por la defensa técnica a fin de que el acusado pueda cumplir cabalmente con su tratamiento.

3.-) Consta al folio 61 de la Pieza Nº 02, informe médico suscrito por el Dr. TESCARITT PAREDES ALY RAÚL, Neurólogo Clínico, donde le prescribe al ciudadano RICARDO JOSÉ TACHAN tratamiento médico por padecer de mononeuropatía periférica aguda del séptimo nervio facial izquierdo, requiriendo de tratamiento farmacológico y fisioterapéutico de manera ininterrumpida.

4.-) Consta al folio 68 de la Pieza Nº 02, examen médico forense practicado al acusado en fecha 26/10/2016, por el Experto Profesional I ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA, donde se indica:

• Se evidencia parálisis facial periférica lado izquierdo de la cara.
• Se ratifica informe anterior que el paciente siga indicaciones dadas por especialista Neurólogo y sea valorado por su consulta el 6 de diciembre.

5.-) En fecha 10 de noviembre de 2016, previa solicitud de la defensa técnica, la Jueza de Juicio negó la revisión de la medida privativa de libertad y en aras de garantizarle al acusado el derecho a la salud previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó al centro de reclusión hacer pasar los medicamentos para cumplir el tratamiento y el traslado del acusado a la terapias que se requieran (folios 89 al 91 de la Pieza Nº 02).

6.-) Constan en el expediente, los múltiples traslados acordados por el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, a los centros de salud a los fines de garantizarle al acusado su derecho a la salud.

Con base en todo lo anterior, la Jueza de Juicio, acordó la revisión de la medida privativa de libertad, en razón de que el acusado RICARDO JOSÉ TACHAN fue diagnosticado de MONONEUROPATÍA PERIFÉRICA AGUDA DEL SÉPTIMO NERVIO FACIAL IZQUIERDO según consta de los reconocimientos médicos forenses cursantes en el expediente, y no ha cumplido con los tratamientos médicos prescritos a pesar de que fueron ordenados, por lo que a los fines de garantizarle el derecho a la salud, acordó imponerle la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario, medida cautelar ésta que no ha podido materializarse por el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal.

Además, de la revisión exhaustiva efectuada a las presentes actuaciones, se observa del acta de investigación penal de fecha 25/09/2015 (folio 122 de la Pieza Nº 01), que el acusado RICARDO JOSÉ TACHAN no presenta registro policial alguno.

De este modo, si bien en el caso de marras, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como así lo hace saber el representante fiscal en su escrito de apelación, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que las restrictivas de libertad, máxime cuando ello obedece a un padecimiento físico o a una afectación de la salud.

En efecto, dicha Sala ha señalado, que: “…la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250 [ahora 236]- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez.” (Sentencia N° 5028 de fecha 15/12/2005, ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO).

Ha indicado dicha Sala, que las medidas de coerción personal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 715 de fecha 18/04/2007).

De modo pues, que por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase (Sala Constitucional. Sentencia Nº 974 de fecha 28/05/2007).

Así que, las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho.
Por lo que esta Corte de Apelaciones, no puede pasar por alto que el derecho a la salud y en consecuencia el derecho a la vida, son derechos humanos fundamentales preexistente a toda legislación positiva, que resulta garantizado por la Constitución y las leyes.

En tal sentido, el tratadista venezolano ALBERTO ARTEAGA (2002), en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Caracas, Edit. Livrosca, señala:

“Establecida la libertad como regla del proceso penal, resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerden. (pp. 16 y 17).

Por su parte, el Pacto de San José de Costa Rica declara en el artículo 4.1 que “toda persona tiene derecho a que se le respete su vida”. Es entonces un derecho constitucional fundante y personalísimo. La vida es un valor básico y soporte material para el goce de los demás derechos. Es un derecho fundamental inviolable e imprescriptible.

El derecho a la vida se encuentra consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: “…El derecho a la vida es inviolable… El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
Así mismo, el artículo 83 constitucional, establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promociona y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley”.

El derecho a la salud es un derecho fundamental, que abarca la obligación y garantía por parte del Estado en la protección de ese derecho. Por lo tanto, le corresponde al Estado la elevación progresiva de la calidad de vida de los ciudadanos, así como el bienestar colectivo, lo que implica que el derecho a la salud no se agota con la simple atención física de una enfermedad, sino la atención idónea para salvaguardar la integridad física de esa persona enferma.
Así pues, el derecho a la salud, como derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, máxime a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad en situación de hacinamiento en centros de reclusión.
Es importante resaltar, que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace formal compromiso al Estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.

El Estado como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección de esos derechos, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, debe garantizar la calidad de vida de todos los habitantes (incluyendo a los privados de su libertad), dentro de los parámetros valorativos de la dignidad humana.

Así pues, esta Corte de Apelaciones, a los fines de dar estricto cumplimiento a los derechos fundamentales que le corresponden a toda persona humana, y orientada en específico a restituir la normalidad del estado físico del acusado en aras de prevenir que ésta siga deteriorándose, llega a las siguientes conclusiones:

1.-) Que las normas constitucionales up supra transcritas, están dirigidas a tutelar bienes jurídicos específicos (vida, salud, integridad física), los cuales se alzan como derechos fundamentales, inviolables e imprescriptibles, cuyo respeto y garantía le corresponde al Estado.
2.-) Que la actividad del Estado está orientada a la elevación progresiva de la calidad de vida de todos los habitantes, debiendo garantizarle el derecho a la salud con especial preferencia a aquellos que se encuentran privados de su libertad.
3.-) Que la valoración efectuada por la Jueza de Juicio de sustituir la medida de privación de libertad fue fundada, tanto en el resultado del reconocimiento médico forense practicado al acusado, como en la imposibilidad de que éste reciba dentro del centro de reclusión los medicamentos prescritos, y el hecho de no ser trasladado a las terapias necesarias, aun cuando el Tribunal ha librado los correspondientes traslados.
4.-) Que el ciudadano RICARDO JOSÉ TACHAN a pesar de habérsele librado orden de aprehensión, se presentó voluntariamente ante la sede policial en fecha 25/09/2015, según acta de investigación penal cursante al folio 122 de la Pieza Nº 01, lo que demuestra su voluntad de sujetarse al proceso seguido en su contra.
5.-) Que el ciudadano RICARDO JOSÉ TACHAN no presenta registro policial alguno, de lo que se desprende que no tiene conducta predelictual.
6.-) Que tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad como el arresto domiciliario, son medidas cautelares extremas, y que ambas conllevan a evitar la libertad ambulatoria del acusado y con ello a impedir la posibilidad de que éste evada el proceso.
7.-) Que desde el día 14 de diciembre de 2015, fecha en que el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, presidido en ese entonces por la Abogada YAMILETH RAMOS CHÁVEZ, celebró la audiencia preliminar y ordenó la apertura a juicio oral, hasta el día 31 de agosto de 2016, fecha en que se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución le correspondía, transcurrieron más de ocho (08) meses.
8.-) Que al momento de serle impuesta al acusado la medida cautelar de arresto domiciliario, la Jueza de Juicio debe advertirle que en caso de incumplir las condiciones impuestas, le será revocada dicha medida cautelar sustitutiva, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
9.-) Que dicha medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario será otorgada por el lapso de tres (03) meses, debiendo el acusado RICARDO JOSÉ TACHAN ser objeto de un nuevo reconocimiento médico legal, para lo cual el Tribunal de Juicio supervisará que dicha medida cautelar sea cumplida en los términos aquí acordados, debiendo solicitarle al acusado la consignación al expediente, de informes médicos actualizados sobre el tratamiento y terapia recibida.
10.-) Que al acusado RICARDO JOSÉ TACHAN se le impone igualmente la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 242 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país.

En razón de todo lo anterior, y en aras de garantizar el derecho a la salud del acusado, considera esta Corte que no le asiste la razón a la recurrente, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo impugnado, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva otorgada al ciudadano RICARDO JOSÉ TACHAN por razones de salud, contenida en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario, la cual será por el lapso de TRES (03) MESES, debiendo el acusado ser objeto de un nuevo reconocimiento médico legal, para lo cual el Tribunal de Juicio supervisará que dicha medida cautelar sea cumplida en los términos aquí acordados, debiendo solicitarle al acusado la consignación al expediente, de informes médicos actualizados sobre el tratamiento y terapia recibida. De igual manera, se le IMPONE al acusado RICARDO JOSÉ TACHAN, la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 242 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país. Así se decide.-

Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de que el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, le dé estricto cumplimiento a la decisión dictada por esta Instancia, y le levante al acusado RICARDO JOSÉ TACHAN la respectiva acta compromiso, con la expresa advertencia de que en caso de incumplir las condiciones impuestas, le será revocada la medida cautelar sustitutiva, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo formalizado en fecha 13 de diciembre de 2016, por la Abogada PATRICIA JOSEFINA ZARZALEJO LEÓN, en su condición de Fiscal Decima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada y publicada en fecha 05 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva otorgada al ciudadano RICARDO JOSÉ TACHAN por razones de salud, contenida en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su ARRESTO DOMICILIARIO, la cual será por el lapso de TRES (03) MESES, debiendo el acusado ser objeto de un nuevo reconocimiento médico legal, para lo cual el Tribunal de Juicio supervisará que dicha medida cautelar sea cumplida en los términos aquí acordados, debiendo solicitarle al acusado la consignación al expediente, de informes médicos actualizados sobre el tratamiento y terapia recibida; TERCERO: Se le IMPONE igualmente al acusado RICARDO JOSÉ TACHAN, la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 242 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de que el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, le dé estricto cumplimiento a la decisión dictada por esta Instancia, y le levante al acusado RICARDO JOSÉ TACHAN la respectiva acta compromiso, con la expresa advertencia de que en caso de incumplir las condiciones impuestas, le será revocada la medida cautelar sustitutiva, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES.



VOTO SALVADO DISIDENTE


Quien suscribe, ABOGADO RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones del estado Portuguesa; disiente de sus honorables colegas, Jueces de esta misma Corte de Apelaciones, con relación a la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede. Opinión mayoritaria que quien suscribe respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto, de conformidad con las razones que a continuación se señalan:
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, una vez hecho el análisis de la solicitud de revocación de la Medida de Privación de Libertad que pesa contra el imputado RICARDO JOSE TACHAN MUÑOZ, a quien se le sigue juicio por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE POR ERROR EN EL GOLPE , (Aberratio Ictus), previsto y sancionado en el artículo 405 y 68 del Código Penal, establecido ab initio por la Vindicta Pública; medida ésta que en dos oportunidades anteriores fue solicitada a ese a quo, y sobre la base de las mismas consideraciones fue negada y posteriormente acordada en una tercera ocasión, lo que motivó la apelación de efectos suspensivos que hoy ha sido resuelta por este addquem.
No obstante, independientemente del cambio de criterio jurídico establecido por la jueza recurrida, considera quien aquí disiente que en el presente caso esta Alzada debió declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Representante del Ministerio Público, por cuanto estamos en presencia de un tipo penal altamente gravoso como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; aunado, a que se observa del referido examen médico consignado para avalar la situación de enfermedad del acusado, que no se trata de una enfermedad en estado terminal; más aún, denota quien disiente, un dejo de inmotivación manifiesta de la decisión del a quo, ya que respecto de su cambio de criterio para otorgar la medida cautelar, se limitó a indicar genéricamente una estimación de los criterios sobre los aspectos médicos alegados, llegando a la conclusión de que era necesario acordarla a los fines de que se cumpliera la orden que el órgano de policía había incumplido en cuanto a los traslados debidamente establecidos anteriormente, lo que deja mucho que desear en cuanto al carácter de autoridad que debe ejercer un Juez de Penal, tal como recientemente lo acaba de dejar establecido el Presidente de la República Nicolás Maduro, en su alocución en la sede del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión del acto de Apertura Judicial, donde afirmó, que “sobre la autoridad de las órdenes de los jueces, no hay nadie por encima de ellas”; de manera pues, que para este juzgador, son cónsonos los criterios establecidos por el Ministerio Público, en cuanto este aspecto, y más aún, tratándose de un delito grave y pluriofensivo contra la sociedad como el establecido en el caso sub iudice; lo cual, repito, no fue realizado motivadamente por el Juez a quo de la inmediación y menos aún por la mayoría de esta alzada, lo que comporta, a criterio de quien disiente; no solo la inmotivación establecida, sino que, pareciera que se están subsanando nulidades que son imposibles de subsanar, máxime cuando la mayoría decisoria, acuerda la Medida Cautelar bajo restricciones que hacen presumir la falta de idoneidad de que el acusado continúe bajo la prosecución procesal; siendo hasta ahora indeterminado, por no estar establecido, tanto en la decisión del aquo como la de la mayoría de esta alzada, el lugar ad hoc o domicilio del acusado a los fines del cumplimiento de la medida acordada a fin que se garantice las finalidades del proceso.-
Con respecto a estos puntos, quien aquí disiente es del criterio de haberse declarado la revocatoria de la decisión del aquo por inmotivación y ordenar mantener la medida de privación de libertad contra el acusado.
Por tanto, a juicio de quien disiente, debió declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por el Fiscal del Ministerio Público.
Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha up supra.-

La Jueza de Apelación Presidenta,


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(DISIDENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 7253-16
LERR/.-