REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 37
7285-17

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2017, por el Abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, en su condición de apoderado de la victima YUDITH DEL CARMEN MUJICA PÉREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de enero de 2017 y publicada en fecha 03 de enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó la revisión de la medida privativa de libertad decretada al acusado DEIBER JESÚS RIVERO TORRELLES, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENÁNDOLO en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 84.3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano OTILIO MUJICA (occiso).
En fecha 30 de enero de 2017 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 31 de enero de 2017, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, en su condición de apoderado de la victima YUDITH DEL CARMEN MUJICA PÉREZ (hermana del occiso), verificándose su condición del poder especial cursante al folio 170. Ahora bien, del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 23, 120, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.
Es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al derecho a la víctima, en la que señala:

“…las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima.
En tal sentido, considera la Sala que no puede negarse el derecho al recurso de la víctima que en este caso acusó por el delito de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual, distinto por el cual resultó condenado el ciudadano David Jesús Quintana Peralta que fue el de Homicidio Culposo.
En nuestro proceso penal la víctima se le ha reconocido condición de parte, en consecuencia, sin el acceso al derecho de la doble instancia lejos de ser una tutela judicial efectiva resultaría artificiosa. (Sentencia Nº A-041, de fecha 27/04/2006, Exp. C05-0365, ponente: ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).

Así pues, con base en el criterio jurisprudencial arriba señalado, se infiere que el Abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, en su condición de apoderado de la victima YUDITH DEL CARMEN MUJICA PÉREZ (hermana del occiso), está legitimado para ejercer el presente recurso de apelación, en razón de no haber delegado la victima de manera expresa en el Ministerio Público su representación, teniendo el derecho de ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite (Artículo 122 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal), encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 176 y 177 de la presente Pieza, Certificación de los Días de Audiencias, observándose que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (03/01/2017), hasta la fecha en que fue presentado el recurso de apelación (10/01/2017), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 04, 05, 06, 09 y 10 de enero de 2017; por lo que se aprecia que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, si bien el recurrente no fundamenta su recurso en ninguna de las causales contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa, que el fallo impugnado se corresponde con una sentencia definitiva de carácter condenatorio por admisión de los hechos, resultando oportuno mencionar, el cambio de criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 529 de fecha 27 de julio de 2015, en el que se dispuso lo siguiente:

“De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)”.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias”.

En razón del criterio adoptado por la Sala de Casación Penal, y por cuanto la decisión impugnada en la presente causa, es con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, se debe proceder a su tramitación conforme a las previsiones consagradas en el Título III “DE LA APELACIÓN”, Capítulo I “De la Apelación de Autos”, artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en lo anterior, y verificándose que una de las denuncias explanadas en el medio de impugnación, es referente a la falta de notificación de la victima a la audiencia de juicio oral, siendo éste un derecho de la victima que expresamente lo dispone el artículo 122 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y al no existir causales de inadmisibilidad; es por lo que se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2017, por el Abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, en su condición de apoderado de la victima YUDITH DEL CARMEN MUJICA PÉREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de enero de 2017 y publicada en fecha 03 de enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 7285-17.
LERR/.-