REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 43
CAUSA Nº 7299-17
RECURRENTE: Abogado HÉCTOR GARCÍA RIVAS, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Primer Circuito.
IMPUTADO: OSCAR ALEXANDER PIÑA LINARES.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado RICARDO GODOY.
VÍCTIMA: JONATHAN PAIS RIVERO.
DELITO: ESTAFA.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 05 de febrero de 2017, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado HÉCTOR GARCÍA RIVAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Primer Circuito, contra la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2017 y publicada en fecha 06 de febrero de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que decretó legítima la detención del imputado OSCAR ALEXANDER PIÑA LINARES, desestimando el delito imputado por el Ministerio Público consistente en la ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en razón de que los hechos no revisten carácter penal, decretándose su libertad plena, dejando sin efecto las medidas innominadas impuestas en fecha 17/11/2016.
Recibidas las actuaciones en fecha 09 de febrero de 2017, esta Corte de Apelaciones les dio entrada. En fecha 10 de febrero de 2017, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, quien con tal carácter suscribe.
Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se le decretó la libertad plena al ciudadano OSCAR ALEXANDER PIÑA LINARES, desestimándose la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y dejándose sin efecto las medidas cautelares innominadas decretadas en fecha 17/11/2016.
Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar, que en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recuso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente:
“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad,…”
Haciéndose evidente de la sentencia citada, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputado, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, en fecha 05 de febrero de 2017, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le decretó la libertad plena al ciudadano OSCAR ALEXANDER PIÑA LINARES, desestimándose el delito imputado por el Ministerio Público consistente en la ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Frente al ilícito penal que fue imputado por el Ministerio Público al ciudadano OSCAR ALEXANDER PIÑA LINARES, se destaca lo siguiente:
- Que el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, prevé una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión.
- Que el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Primer Circuito, Abogado HÉCTOR GARCÍA RIVAS, al cedérsele el derecho de palabra en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, señaló lo siguiente: “…ratifico en todo su contenido la orden de aprehensión solicitada por esta representación fiscal en base a los fundados elementos de convicción, de igual manera esta representación fiscal hace formal imputación por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, solicito se declare legitima la aprehensión, solicito se prosiga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se mantenga la medida de Privación de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que existe peligro de fuga, han surgido nuevos elementos y nuevas víctimas, mas adelante el imputado deberá ser trasladado hasta la sede fiscal a los fines de ser imputado por el delito de Estafa agravada y continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación al artículo 99 ejusdem, vista la multiplicidad de victimas…”; por lo que en el presente caso, el ciudadano OSCAR ALEXANDER PIÑA LINARES fue imputado por el delito de ESTAFA cometido en perjuicio de una sola víctima, de modo que no se configura la causal de “multiplicidad de victimas”, desprendiéndose de lo manifestado por el Ministerio Público, que dicha imputación se haría con posterioridad a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado.
- Que en el presente caso, el delito imputado por el Ministerio Público y desestimado por el Juez de Control, no excede de los doce (12) años en su límite máximo requeridos para la procedencia del recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, al no configurarse el delito con multiplicidad de víctimas, y siendo que la pena a aplicarse al ciudadano OSCAR ALEXANDER PIÑA LINARES no excede de los doce (12) años, conforme se indicó up supra, no es aplicable al caso de marras, el recurso de apelación con efecto suspensivo.
Además cabe señalar, que esta Corte de Apelaciones, al analizar la norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha precisado que: “…la citada norma procesal es diáfana, al señalar categóricamente, que la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo sólo puede ejercerse, en la audiencia de calificación de flagrancia; cuando se haya decretado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas y siempre y cuando el proceso verse en base a uno de los tipos penales allí, taxativamente indicados, o cuando el ilícito penal prevea una pena que exceda de los doce años en su límite mayor” (Vid. Auto de fecha 01/04/13, expediente Nº 5568-13- Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Por tales razones, lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” eiusdem, quien deberá seguir con la correspondiente investigación, tal y como se indicó up supra. Y así se decide.-
Por último, se ordena remitir inmediatamente la presente causa penal al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, para que proceda a ejecutar el fallo dictado por esa Instancia. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” eiusdem, el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 05 de febrero de 2017, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado HÉCTOR GARCÍA RIVAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Primer Circuito, contra la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2017 y publicada en fecha 06 de febrero de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; y SEGUNDO: Se ordena REMITIR inmediatamente la presente causa penal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, para que proceda a ejecutar el fallo dictado por esa Instancia.
Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7299-17
LERR/.-