REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 63
Causa Penal Nº: 7308-17.
Defensora Pública Séptima: Abogada ADOLKIS TERESA CABEZA.
Imputado: DARWIN DANIEL BECERRA ANDUEZA.
Representante Fiscal: Abogada MARIANNY ROYERO, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 23 de enero de 2017, la Abogada ADOLKIS TERESA CABEZA, en su condición de Defensora Pública Séptima, actuando en representación del imputado DARWIN DANIEL BECERRA ANDUEZA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 16 de enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se decretó la aprehensión del imputado DARWIN DANIEL BECERRA ANDUEZA en situación de flagrancia por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º y 5º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de febrero de 2017, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 16 de enero de 2017, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DARWIN DANIEL BECERRA ANDUEZA, en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se declara la aprehensión de los imputados Darwin Daniel Becerra…, Deibi Donald Colmenares…, Andueza Torres Pedro Antonio…, y Edixon Josue Gutiérrez Montilla…, como flagrante por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Se precalifica para los imputados Darwin Daniel Becerra, Andueza Torres Pedro Antonio, Y Edixon Josue Gutiérrez Montilla, la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 05 en relación del artículo 06 numerales 1º, 2º, 3º y 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, robo agravado previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, en grado de coautoría de conformidad con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley especial para los imputados y en consecuencia se les decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad.
3.-) Se desestima para el imputado Deibi Donald Colmenares la imputación por los delitos de robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 05 en relación del artículo 06 numerales 1º, 2º, 3º y 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, robo agravado previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, en grado de coautoría de conformidad con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley especial en grado de cómplice necesario y en consecuencia se acuerda su libertad.
4.-) Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público como es la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada ADOLKIS TERESA CABEZA, en su condición de Defensora Pública Séptima, actuando en representación del imputado DARWIN DANIEL BECERRA ANDUEZA, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO I
NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD
La decisión dictada por el Juzgado de Control N° 03, en fecha 16 de Enero de 2017, donde se declara: l.-Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia del ciudadano: DARWIN DANIEL BECERRA ANDUEZA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se comparte la pre calificación presentada por la representación fiscal de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Asociación para Delinquir. 3.- Se acuerda el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se le impone al imputado DARWIN DANIEL BECERRA ANDUEZA la medida Privativa de Libertad, por considerar que estaban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 5.- Se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa en relación a la desestimación de la calificación jurídica y la procedencia de la medida cautelar.
Ante tal decisión dicta por el tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa esta defensa denuncia lo siguiente:
Se observa que según las actuaciones que constan en autos los hechos constitutivos de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Asociación para Delinquir, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana se omite por razones de Ley, se comete, siempre, desarrollando una conducta por medio de amenazas a la vida, esa conducta, en el presente caso no se configura, por cuanto se desprende de la declaración rendida por la victima, quien manifiesta no haber recibido ningún tipo de amenazas; a mí defendido no le incautaron ningún elemento de interés criminalístico que lo involucre con los hechos imputados por la representación del Ministerio Público.
Esta Defensora considera que si bien es cierto el delito imputado a mi defendido, excede en su límite máximo los diez años, no es menos cierto que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado respecto a la presunción del peligro de fuga que: "...Se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto...", (Sentencia H° 723 del 15 de mayo de 2001. Criterio reiterado por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 256 del 08 de julio de 2010), aunado a ello, el Juez de Control como Juez de Garantías debe analizar las circunstancias del caso, lo que a criterio de esta defensa no se hizo, ya que, de las circunstancias del caso particular no se produjo el convencimiento suficiente en el director del proceso para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado al hecho de estimar que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidas en la Ley, en ese sentido se advierte que, la Juez de Control debió asumir el ejercicio de sus facultades de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE NUESTRO DEFENDIDO SOBRE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El Tribunal a quo violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, toda vez que el mismo incumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión, no cumpliendo cabalmente con la obligación de motivar la decisión, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ¡os artículos 1,126,127,157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Tutela Judicial efectiva, siendo uno de los atributos de esta el derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea y en consecuencia restituyan la libertad plena y sin restricciones de nuestro defendido, bajo los principios de libertad y justicia.
Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación de libertad en contra de mis representados solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para privar de libertad a nuestro defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se basó en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad. Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación (sic) restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".
De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho de los imputados y las imputadas a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los .ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputadas o imputadas comparezcan a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia. No obstante ¡o anterior, estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que, que en el caso de autos, ciertamente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de nuestro defendido, resulta desproporcionada, en relación con la conducta desplegada por el mismo al no existir una relación causal entre los hechos y el tipo penal imputado, pues si bien se encuentran satisfechas algunas de las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos que las resultas del proceso pueden ser satisfechas mediante la imposición de medidas de coerción personal menos gravosa, tomando en cuenta los hechos que se investigan.
Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de nuestros defendidos, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia restituyan la libertad plena y sin restricciones a nuestro defendido, bajo los principios de libertad y justicia.
CAPÍTULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde realizar un análisis relativo a la procedencia de la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por este defensa en la audiencia oral por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores o partícipes de los delitos imputados, por tanto se solicitó se desestime la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual debo señalar como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, se prevé la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se cumplan de forma concurrente los requisitos establecidos en el artículo 236, es decir, según el texto legal citado, que expresa:
…omissis…
Por otro lado, esta defensa técnica solicita se desestime la pre-calificación aportada por la representación fiscal de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Asociación para Delinquir, por considerar que los hechos no encuadran en el mencionado tipo penal, ya que se evidencia en los actos de investigación aportados en esta fase por el Ministerio Público, que la conducta desplegada por mi patrocinado no encuadra dentro de la norma establecida en el artículo antes señalado.
Como podrán observar, ciudadanos Magistrados, la Juzgadora al dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, está causando un gravamen irreparable, limitándose solamente a transcribir las actas policiales, sin determinar ciertamente la ocurrencia de los hechos y si efectivamente la conducta desplegada por mis representados se subsume dentro del tipo penal, que permita de un modo fundamentar el auto dictado por el Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.
…omissis…
Así mismo, nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, esta defensa técnica considera que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho a la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de las cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limiten o restrinjan la libertad de movimiento u otros derechos de los imputados.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir además, con la nota de la proporcionalidad.
En tal sentido, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: "Proporcionalidad No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...” (negrillas propias).
Por su parte, el artículo 9 ejusdem, al afirmar el principio de libertad, establece que: "Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta"...
De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a sus autores, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con estatus de inocencia.
Asimismo, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, toda vez que la situación concreta así lo indique.
Ahora bien, debo señalar que aunado a ello la medida cautelar privativa de libertad impuesta a mi defendido, es extrema, y de las actas policiales que conforman el expediente se desprende que sobre mis defendidos existen suficientes motivos para demostrar que no son responsables de los hechos delictivos imputados.
Finalmente esta defensa solicitó al tribunal se imponga una medida menos gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud negada por la recurrida.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho estableci¬do en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido DARWIN DANIEL BECERRA ANDUEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.350.276, el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, específicamente de conformidad con los ordinales 4º y 5º de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Ju¬dicial Penal del estado Portuguesa, en la solicitud Nº 1CS-1887-2017, dictada en fecha 16 de Enero de 2017, en virtud de haberse decretado en contra de mis representados, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Defensa solicita la admisión del recurso, que el mismo sea declarado con lugar y sean decretadas a favor de mi defendido DARWIN DANIEL BECE¬RRA ANDUEZA, medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme lo establece el artí¬culo 242 del Código orgánico Procesal Penal…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Abogada MARIANNY ROYERO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL
Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Portuguesa, acudo por ante su competente autoridad a los fines de contestar el
recurso interpuesto por la defensa técnica del imputado: DARWIN DANIEL BECERRA
ANDUEZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.350.276, en virtud de que la vindicta pública no comparte el criterio jurídico esgrimido por el recurrente, el cual alude, entre otras, cosas que:
"... El Tribunal a quo violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, el principio indubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, toda vez que el mismo incumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión, no cumpliendo cabalmente con la obligación de motivar la decisión, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ira ¡a Tutela Judicial efectiva, siendo uno de los atributos de esta el derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea y en consecuencia restituyan la libertad plena y sin restricciones de nuestro defendido, bajo los principios de libertad y justicia.
Como es bien sabido, nuestro legislador patrio al consagrar el ordenamiento jurídico penal, propugnó como pilar fundamental de éste el Juzgamiento en Libertad de aquellas personas señaladas como autores de hechos punibles, sin embargo, también previo que existen ciertos casos en los cuales se hace necesaria la privación preventiva id de la persona o personas sindicadas de delito, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal. Siendo en el caso que nos ocupa que la defensa técnica del imputado: DARWIN DANIEL BECERRA ANDUEZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.350.276, solo se limitó a realizar la solicitud de que en el acto de presentación la juez, violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, el principio indubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, toda vez que el mismo incumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión, no cumpliendo cabalmente con la obligación de motivar la decisión, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana ele Venezuela, que consagra la Tutela Judicial efectiva, siendo uno de los atributos de esta el derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea y en consecuencia restituyan la libertad plena y sin restricciones de nuestro defendido, bajo los principios de libertad y justicia.
De lo anterior se desprende que el juez, al momento de decidir sobre la imposición de la precitada medida de aseguramiento, debe analizar si se estas condiciones se encuentran plenamente satisfechas. En el caso in examine, se observa que uno de los argumentos que sostiene el recurrente contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es que, a su criterio, "...La tesis inquisitiva establecida por el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, obra en perfecta afrenta a los derechos fundamentales del prenombrado imputado, y esto adquiere
sentido, ante su inexistente vinculación con el hecho jurídico investigado...", lo que interpreta esta Representación Fiscal, que a criterio de la defensa técnica recurrente no existen fundamentos para sostener la aplicación de la medida de coerción personal decretada, por no estimar llenos los extremos de ley para su procedencia, sin embargo de la revisión del legajo de actuaciones que conforman la presente investigación, la cual vale la pena destacar SE ENCUENTRA EN FASE DE INVESTIGACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 373 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, circunstancia esta que en virtud de lo alegado por la defensa
técnica pareciera ser desconocida para la misma, toda vez que la finalidad de este procedimiento es justamente recabar elementos de convicción suficientes contra quienes se perfilen como autores o partícipes de un hecho punible cometido, teniendo como norte de la investigación el esclarecimiento de los hechos para llegar a la verdad del asunto, es por lo que en cuanto a la responsabilidad penal del imputado. DARWIN DANIEL BECERRA ANDUEZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.350.276, concurren plurales elementos de convicción que hasta la presente fecha comprometen la responsabilidad penal del mismo, y que en todo caso no debe pretender la defensa técnica pasar por alto, y de los cuales se desprenden entre otras cosas los suficientes elementos de convicción los cuales rielan al respectivo expediente, aunado a la
aprehensión flagrante del mismo, quien fue aprehendido a poco tiempo de cometido el hecho y señalado por la víctima de la cual se desprende de manera inequívoca su vinculación con los hechos ocurridos.
De tal manera, vemos que en el caso de marras, tal y como lo estableció el juzgado Ad Quo, existen plurales elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado. DARWIN DANIEL BECERRA ANDUEZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.350.276, como presunto autor o participe de los punibles endilgados, por lo cual, debemos tener en cuenta y analizar, la totalidad de todos estos elementos ya que, corno se constata de las actuaciones, tenemos la deposición de testigos y varios otros elementos de convicción, que indican directamente que el imputado de autos: DARWIN DANIEL BECERRA ANDUEZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.350.276, , tuvo participación en el injusto.
DEL PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 16 de enero de 2016; y en todo caso se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la defensa técnica del imputado DARWIN DANIEL BECERRA ANDUEZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.350.276 y finalmente se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el imputado de autos, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley para su procedencia…”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADOLKIS TERESA CABEZA, en su condición de Defensora Pública Séptima, actuando en representación del imputado DARWIN DANIEL BECERRA ANDUEZA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 16 de enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se decretó la aprehensión del imputado DARWIN DANIEL BECERRA ANDUEZA en situación de flagrancia por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º y 5º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, la recurrente señala en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que no se configura la conducta de amenaza a la vida “por cuanto se desprende de la declaración rendida por la víctima, quien manifiesta no haber recibido ningún tipo de amenazas; a mi defendido no le incautaron ningún elemento de interés criminalístico, que lo involucre con los hechos imputados por la representación del Ministerio Público”, por lo que solicita que se desestimen las precalificaciones imputadas por el Ministerio Público.
2.-) Que el fallo impugnado carece de motivación, al fundamentar la procedencia de la medida de privación de libertad en la pena que pudiera llegar a imponerse.
3.-) Que la medida privativa de libertad impuesta a su defendido, resulta desproporcionada en relación a la conducta desplegada por el mismo.
4.-) Que la Jueza de Control al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad está causando un gravamen irreparable, “limitándose solamente a transcribir las actas policiales, sin determinar ciertamente la ocurrencia de los hechos y si efectivamente la conducta desplegada por su defendido se subsume dentro del tipo penal”.
Por último, la recurrente solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, y le sea decretada a favor de su defendido, una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación señaló que la decisión impugnada por la defensa técnica cumple con el requisito de motivación al imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, indicando que el proceso se encuentra en fase de investigación, teniendo esta fase la finalidad de recabar elementos de convicción suficientes contra quienes se perfilen como autores o partícipes de un hecho punible cometido, teniendo como norma de la investigación el esclarecimiento de los hechos para llegar a la verdad del asunto; solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por la recurrente, respecto a que no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de su defendido, esta Corte aprecia, que en los actos de investigación que cursan en el presente expediente, se encuentran:
1.-) Denuncia formulada en fecha 14/01/2017 por la víctima (identidad protegida), donde señala que en esa misma fecha siendo las 06:15 am., salió de su residencia ubicada en el Barrio San Antonio, calle 04, casa Nº 2580, Municipio Guanare, cuando fue interceptado por 3 sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo someten para luego llevarse un vehículo propiedad de la Empresa Agropecuaria Don Zacarias C.A. clase camioneta, marca Toyota, año 1983, color azul, modelo Land Cruiser, placa A01AF3T, así como Bs 25.000 en efectivo, documentos personales y dos (2) teléfonos celulares, se lo llevaron consigo y posteriormente lo soltaron amarrado en una vía pública ubicada en el sector los canales vía Gato Negro a 2 kilómetros del Central Río Guanare, para luego huir del lugar (folio 02).
2.-) Inspección Nº 092 de fecha 14/01/2017 practicada en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO SAN ANTONIO, CALE 04, CASA NÚMERO 2580, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folio 05).
3.-) Inspección Nº 093 de fecha 14/01/2017 practicada en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL SECTOR LOS CANALES, VÍA GATO NEGRO, A 2 KILÓMETROS DEL CENTRAL RIO GUANARE, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folio 06).
4.-) Regulación Prudencial Nº 055 de fecha 14/01/2017 practicada a los bienes no recuperados, a saber: un (01) vehículo automotor, clase camioneta, marca Toyota, modelo Land Cruiser, placa A01AF3T; un (01) teléfono celular marca ZTE color negro; y (1) teléfono marca Vtelca de color blanco y vinotinto (folio 09).
5.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 14/01/2017 (folio 12).
6.-) Acta de Investigación Penal Nº 009-17 de fecha 14/01/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 31, donde indican que en esa misma fecha siendo las 10:00 am., observan que circulaba por el caserío Gato Negro vía Morita, un vehículo marca Hyundai, modelo Accent, placa GBV76D color vinotinto, año 2002, con casco de taxi, el cual era tripulado por su conductor y tres pasajeros, quienes al notar la presencia militar tratan de evitarla, por lo que les dan la voz de alto, y proceden a descender los tripulantes, quedando identificados el conductor como DEIBIS DONALD COLMENAREZ LUQUEZ, y los tres pasajeros como EDIXON JOSUE GUTIÉRREZ MONTILLA, DARWIN DANIEL BECERRA FERNÁNDEZ y ANDUEZA TORRES PEDRO ANTONIO. Seguidamente uno de los teléfonos celulares que poseía el ciudadano ANDUEZA TORRES PEDRO ANTONIO comenzó a repicar de manera insistente, el funcionario militar al observar que el ciudadano no atendía el teléfono, procedió a pedirle el celular y responde la llamada, identificándose una persona con voz femenina quedando identificada como ENTREVISTADO 1, manifestando que ese teléfono pertenece a su esposo VICTIMA 1, quien en horas de la mañana había sido víctima de robo a mano armada donde fue despojado de sus pertenecías y de una camioneta marca Toyota, modelo Land Cruiser, placa A01AF3T, por lo que la comisión militar procedió a buscar en los sectores aledaños, logrando ubicar en una vía de penetración agrícola (siembra de caña) en la parte interior de la maleza un vehículo automotor clase camioneta con las mismas características que la reportada como robada, procediéndose a la aprehensión de los ciudadanos y a la incautación de los objetos, trasladándose hasta el comando donde la víctima logró identificar a tres de los sujetos como autores del hecho (folios 23 y 24).
7.-) Acta de Imposición de Derechos levantada en fecha 14/01/2017 al ciudadano DARWIN DANIEL BECERRA FERNÁNDEZ (folio 25).
8.-) Acta de Denuncia formulada por el ciudadano VICTIMA 1, donde manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, manifestando haber reconocido a tres (3) de los sujetos que resultaron aprehendidos por la comisión militar, entre ellos al ciudadano DARWIN DANIEL BECERRA FERNÁNDEZ quien vestía una franelilla color blanca, mono color azul y zapatos color gris (folio 29).
9.-) Acta de Entrevista levantada a la esposa de la víctima identificada como ENTREVISTADO 1, quien manifestó los hechos ocurridos a su esposo (folio 30).
10.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas donde se detallan las características de los objetos incautados (folios 34, 35 y 36).
11.-) Acta de Investigación Penal de fecha 15/01/2017, donde se indican los antecedentes penales del ciudadano PEDRO ANTONIO ANDUEZA TORRES, mientras que los otros no presentan registro policial ni solicitud alguna (folios 38 y 39).
12.-) Experticia de Extracción de Imágenes Nº 041 de fecha 15/01/2017 obtenidas de un (1) teléfono celular marca ZTE modelo V765M, IMEI: 867482004553766 (folio 40).
13.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 022 de fecha 15/01/2017 practicada a la vestimenta que portaban los imputados al momento de la aprehensión (folios 43 y 44).
14.-) Expertica y Avalúo Real Aproximado de Vehículo Nº 018 de fecha 15/01/2017 practicado al vehículo robado y recuperado (folio 46).
15.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas donde se detallan las características del vehículo clase camioneta objeto del presente procedimiento (folio 48).
16.-) Inspección Nº 098 de fecha 15/01/2017 practicada en VÍA PÚBLICA, UBICADA EN EL SECTOR LOS PINOS, CALLE PRINCIPAL, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA URBANIZACIÓN LOS PINOS, PARROQUIA GUANARE, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folio 51).
17.-) Inspección Nº 099 de fecha 15/01/2017 practicada en una VÍA PÚBLICA, UBICADA EN EL SECTOR GATO NEGRO, VÍA MORITA, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA GUANARE, MUNICIPIO GUANARE (folio 52).
18.-) Experticia de Reconocimiento Técnico de Transcripción de Mensajes de Textos y Llamadas Nº 040 de fecha 15/01/2017, practicada en los teléfonos celulares incautados en el procedimiento (folios 54 al 56).
19.-) Experticia de Regulación Prudencial Nº 058 de fecha 15/01/2017 practicada a los objetos no recuperados (folio 57).
Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Con base en los elementos de convicción cursantes en el expediente, se desprende de la denuncia formulada por la víctima, que identificó a las personas que mediante el uso de armas de fuego y amenaza de muerte, le despojaron del vehículo automotor que tripulaba, para luego dejarlo atado y abandonado en la vía pública. Entre las personas que identificó, se encontraba el ciudadano DARWIN DANIEL BECERRA FERNÁNDEZ quien vestía una franelilla color blanca, mono color azul y zapatos color gris. Además, este ciudadano al momento de la aprehensión, se encontraba en compañía de otros tres (3) sujetos, entre ellos del ciudadano ANDUEZA TORRES PEDRO ANTONIO quien se encontraba en posesión del teléfono celular despojado a la víctima, y del cual la esposa de la víctima logró comunicarse con la comisión militar.
La doctrina ha señalado, que el delito de ROBO por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.
Por lo que, a criterio de esta Alzada el delito de ROBO se consuma, cuando el agente se apodera de la cosa, ésta sale de la esfera de disponibilidad del poseedor o tenedor y entra a la del agente, criterio sostenido en innumerables fallos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha afirmado que el delito de ROBO se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos; basta que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obliga a la víctima. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública.
Por lo que los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR imputados por el Ministerio Público, se encuentran ajustados a derecho, y se configuran de los actos de investigación cursantes en el expediente.
De lo anterior, se desprende, que se encuentran configurados los dos (2) primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a la existencia de un hecho ilícito no prescrito, que merece pena privativa de libertad y suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad y participación del imputado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, consistente en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso, esta Alzada aprecia, que la Jueza de Control señaló lo siguiente:
“En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, respecto de los imputados Pedro Antonio Torres Andueza, Darwin Daniel Becerra y Edixon José Gutiérrez, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos para los imputados son los delitos de robo agravado, robo agravado de vehículo y asociación para delinquir, delitos pluriofensivos muy graves para los cuales se establece una pena que excede los 10 años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que los imputados intentaran eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado a la colectividad, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados plenamente identificado en auto, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.”
Observa esta Corte que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga del imputado, dado la gravedad de los delitos atribuidos y la magnitud del daño causado, considerándose los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO como pluriofensivos, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicársele en el respectivo Juicio Oral y Público, ya que tiene asignada una pena de prisión que excede de los diez años, lo que hace presumir el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además es de destacar, que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.
De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).
Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.
Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que el imputado haya sido aprehendido en situación de flagrancia por la comisión militar y sea reconocido por la víctima, como una de las personas que le despojaron del vehículo bajo amenaza de muerte y con el uso de arma de fuego, hace surgir la prueba de que el delito fue cometido por él.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:
“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”.
De modo que están dadas las condiciones de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el periculum in mora. En consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en su primero, segundo y tercer alegato. Así se decide.-
En cuanto al cuarto alegato formulado por la recurrente, referido a que la medida privativa de libertad decretada, causa un gravamen irreparable, puede apreciarse que la recurrente no indica cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada, y ya esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tienen por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).
Por lo que no le asiste la razón a la recurrente en su cuarto alegato. Así se decide.-
Con base en todo lo anteriormente explanado, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2017, por la Abogada ADOLKIS TERESA CABEZA, en su condición de Defensora Pública Séptima, actuando en representación del imputado DARWIN DANIEL BECERRA ANDUEZA, por cuanto la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriéndose en consecuencia, que la juzgadora de instancia cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente su decisión al decretar la referida medida de coerción personal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 16 de enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2017, por la Abogada ADOLKIS TERESA CABEZA, en su condición de Defensora Pública Séptima, actuando en representación del imputado DARWIN DANIEL BECERRA ANDUEZA; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 16 de enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7308-17.
SRGS/.-