REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN



Guanare, 22 de Febrero de 2017
Años 206° y 157°
N° ______
Causa 1E-1821 -17
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Elker C. Torres Caldera
PENADO Carlos Eduardo Morón Rosales y Jesús Daniel Gudiño Rosales
DEFENSOR PUBLICA Abg. Delia Montilla
FISCAL Cuarto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimento de Penas. Abg. José Ortega
DELITO Robo Agravado en Grado de Coautoría
VICTIMA Rojas Arabia Dulmelia
SECRETARIA: Abg. Robersy Sanabria
MOTIVO: Auto Ejecutorio

Recibida nuevamente la presente causa del Tribunal de Juicio Nº3, una vez subsanada la notificación de la victima; seguida contra el penado Carlos Eduardo Morón Rosales, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº V-27.509.691, nacido el 08-02-1997, de 20 años de edad, soltero, con residencia en el Barrio Santa María avenida principal Municipio Guanare, calle 04, al final de la ciudad de Guanare estado Portuguesa; y Jesús Daniel Gudiño Rosales, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-26.300.661, nacido el 27-01-1998, de 19 años de edad, soltero, con residencia en el Barrio Juan Pablo, calle doble via casa Nº 11 del Municipio Guanare estado Portuguesa; procedente del Tribunal en Función de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, quien dictó Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos, contra los referidos ciudadanos, por el delito de Robo de Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Rojas Arabia Dulmelia Carolina; de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, en base a los siguientes términos:

PRIMERO
Consta en las actuaciones sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada por el Juzgado en Función de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Enero de 2017 contra el penado Carlos Eduardo Morón Rosales y Jesús Daniel Gudiño Rosales, a cumplir una pena de cinco (05) AÑOS de prisión, mas las accesorias de ley, por el delito de Robo de Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Rojas Arabia Dulmelia Carolina. De la misma manera se estableció que deberá cumplir los penados con las penas accesorias de prisión, a saber:

1.- La Inhabilitación Política Mientras dure la pena.
2.-La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta,

En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, en acatamiento a Jurisprudencia contenida en el fallo Nº 1675 de fecha 17 de Diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, en la que declaró:

“ la validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena “

Por cuanto se evidencia de las actuaciones que los penados, Carlos Eduardo Morón Rosales y Jesús Daniel Gudiño Rosales, se encuentran privados de libertad desde el 16 de Septiembre del 2016, hasta la presente y tomando en cuenta lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la Ejecución de la pena, la pena impuesta en la sentencia no debe exceder de los cinco (5) años; que es la pena a la cual fueron condenados los penados, es por lo que este Tribunal tomando en cuenta el cuantun la pena impuesta y por aplicación de los principios que rigen el proceso penal sobre todo la afirmación de la libertad y tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a cinco años en aplicación del texto adjetivo penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, además visto que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución, debe estimarse que si bien la reclusión es considerada como medida de rehabilitación social, no obstante dada la situación en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena es evidente en modo alguno contribuyen a la reinserción de los penados, máxime cuando en la reciente reforma del texto adjetivo penal se incluyó un procedimiento especial para los delitos cuya pena no supere los 8 años que permite el juzgamiento en libertad y posibilita la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario; por lo que con mayor razón en el presente caso tomando en consideración que el objetivo principal del sistema penitenciario no es solo el cumplimiento de la pena impuesta sino la reinserción de los penados a la sociedad, considera este Tribunal que en el caso de marras al tratarse de un delito en el que la sanción a imponer no excede de los cinco años, ni es considerado un delito grave, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y como consecuencia acuerda la libertad de los penados .
Se ordena recabar el informe psicosocial del penados en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado conforme a las previsiones establecidas en los artículos 474 y 482 Ejusdem.

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada por el Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, contra Carlos Eduardo Morón Rosales, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº V-27.509.691, nacido el 08-02-1997, de 20 años de edad, soltero, con residencia en el Barrio Santa María avenida principal Municipio Guanare, calle 04, al final de la ciudad de Guanare estado Portuguesa; y Jesús Daniel Gudiño Rosales, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-26.300.661, nacido el 27-01-1998, de 19 años de edad, soltero, con residencia en el Barrio Juan Pablo, calle doble via casa Nº 11 del Municipio Guanare estado Portuguesa; por haber Admitido los Hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo de Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Rojas Arabia Dulmelia Carolina; mediante la cual declara procedente dar inicio al trámite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose la Libertad de los penados.

Ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia así como al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio. Ordénese el traslado de los penados a objeto de otorgarles la libertad y de imponerlo del presente auto, de la obligación de presentar oferta de trabajo. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 1,

Abg. Elker Coromoto Torres Caldera

La Secretaria,

Abg. Robersy Sanabria.