REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN



Guanare, 24 de Febrero de 2017
Años: 206° y 157°

Causa Nº 1E-1430-13
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 ABG. ELKER C. TORRES CALDERA
PENADOS DAVID RAFAEL CUMANA JIMENEZ
DEFENSORA PUBLICA TERCERO EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE PENAS ABG DELIA MONTILLA
FISCAL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN ABG. JOSÉ ORTEGA
DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
SECRETARIA: ABG. ROBERSY SANABRIA
MOTIVO: OTORGAMIENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL


Revisada como ha si do la causa se evidencia que el penado DAVID RAFAEL CUMANA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 17-05-1981, soltero, de profesión u oficio Distinguido del Ejercito Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.212.693, residenciado en el sector los Naranjos en Av Montalban Manzana P3 parcela 23, Municipio Libertador, Tocuyito estado Carabobo; actualmente gozando del beneficio de Régimen Abierto; condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS de presidio, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 123 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Dimas Antonio Lacera Carmona, se encuentra optando por el Beneficio de Libertad Condicional, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, en consecuencia este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO
Visto que en fecha 15 de junio de 2012 fue publicado en Gaceta Oficial el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en la Disposiciones finales la vigencia anticipada del artículo 488 el cual se refiere a las alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “ Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea más favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el más favorable al penado de marras. Así se declara.

Establece el artículo 500 del Derogado Código Orgánico Procesal Penal que la Libertad Condicional; podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos dos terceras partes de la pena impuesta, que en el presente caso se observa que el mismo tiene cumplida las dos tercera partes cumplida, desde el 22 de agosto de 2016, tal como se evidencia del auto ejecutorio de fecha 13 de febrero del 2013, a quien se le otorgo el régimen abierto en fecha 03-10-2013.

Además señala el referido artículo que los requisitos necesarios para la procedencia del beneficio de Libertad Condicional que deben reunirse son:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena.

2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario….omissis...”

3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico… omissis….”

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

En consecuencia en cuanto al cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la libertad condicional por parte del penado este Juzgado debe observar:

a) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, requisito este que el Tribunal considera equivalente a la exigencia prevista en el numeral 2 de la citada norma en tal sentido se tiene que consta Informe de Postulación emanado del Centro de Régimen Especial Guanare, de fecha 17 de noviembre de 2016.

b) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.

Igualmente de dicho informe se desprende en cuanto al nivel conductual que el penado en el tiempo que tiene detenido se ha mostrado un pronóstico de buena conducta y disposición al cumplimiento de las normas, no existiendo antecedentes de agresividad, violencia u conducta antisocial; y que se relaciona certificación de antecedentes penales en la que constan los datos de la sentencia por la que solicita dicho beneficio como único antecedente, tal como se evidencia al folio 20 de la pieza Nº 07.

c) Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad lo cual en este caso resulta inexistente en virtud de encontrarse actualmente disfrutando de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena (Régimen Abierto).

Partiendo de que la fase de ejecución de la sanción penal ha de orientarse por finalidades de prevención especial positiva, lo cual significa que la pena tiene como fin la resocialización del condenado; pero dentro del respeto de la autonomía y dignidad, aún con la dificultad que significa compatibilizar estos fines diferentes, el fin resocializador debe prevalecer durante la ejecución de la pena como consecuencia natural de la definición de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al ciudadano sobre el que recae una condena penal del pacto social sino buscar su reinserción y en el caso de autos cumplidos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico penal, procesal y penitenciario vigente se hace procedente conceder al penado DAVID RAFAEL CUMANA JIMENEZ, la fórmula alternativa de pena, consistente en la libertad condicional y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas las condiciones bajo las cuales se otorga la libertad condicional al penado DAVID RAFAEL CUMANA JIMENEZ son:

1.- No cambiar su residencia ni salir del País, sin autorización del Tribunal, debiendo informar a esta instancia el domicilio exacto donde residirá.

2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Carabobo, y seguir las orientaciones que allí le den hasta el 12 de Agosto de 2019, fecha en que cumple la pena definitiva.

3. Presentar constancias de trabajo periódicamente cada tres (03) meses por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado, quien deberá remitirla a esta Instancia.

4.- Permanecer en su lugar de Trabajo en la Iglesia Horeb Monte de Dios, ubicada en la vía principal San Pablo Valley Calle la Trinchera estado Carabobo.

5.- Prohibición de Portar Armas de fuegos o Blancas y de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DISPOSITIVA

Concurridas así las circunstancias determinadas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de habérsele extinguido las Dos Terceras parte de la pena que le fuere impuesta, y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar el beneficio de PRE LIBERTAD en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Ejecución N° 1, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado DAVID RAFAEL CUMANA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 17-05-1981, soltero, de profesión u oficio Distinguido del Ejercito Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.212.693, residenciado en el sector los Naranjos en Av Montalban Manzana P3 parcela 23, Municipio Libertador, Tocuyito estado Carabobo; actualmente gozando del beneficio de Régimen Abierto; condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano DIMAS ANTONIO LACERA CARMONA; todo con fundamento en lo previsto en el artículo 500 del Derogado Código Orgánico Procesal Penal, por ser este el mas favorable al penado de autos; y 471 Numeral 1 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Se ordena la notificación del penado a fin de imponerlo del presente auto; así como oficiar al Centro de Regimen especial, remitiendo copia de la presente decisión; así como la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia estado Carabobo. Notifíquese a las partes, déjese copia, regístrese y ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. Elker C. Torres Caldera

La Secretaria,

Abg. Robersy Sanabria.