REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.228

DEMANDANTES DANNY ANTONIO AZUAJE UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.205.623.

APODERADA JUDICIAL SILVIA DEL CARMEN PERDOMO RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.278.

DEMANDADA NEREIDA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.048.617.

ABOGADOS ASISTENTES XIOMARA DEL CARMEN FERNÁNDEZ Y PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 170.372 y 216.880 respectivamente.

MOTIVO PRETENSION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

CAUSA OPOSICIÒN A LAS PRUEBAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 07/02/2017, la ciudadana Nereida Torres con el carácter de parte demandada formalmente asistida de los profesionales del derecho Xiomara del Carmen Fernández y Pedro José González, presentaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, en las cuales se opone en primer lugar a la admisión de la constancia emitida por el Consejo Comunal Barrio La Colonia parte baja, de fecha 29/11/2010, aduciendo que estos no tienen competencia para emitir este tipo de constancia, en virtud que el artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, establece cuales son so competencia, y que esta constancia fue solicitada unilateralmente por el demandante y ésta no demuestra la pretensión.
En segundo lugar se opone a la admisión de una factura emitida por Servicios Funerarios La Corteza de fecha 07/11/2007, por ser impertinente y no es idónea para demostrar la pretensión de la parte actora, y en la misma no existe ningún dato identificatorio, y esta fue solicitada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
En tercer lugar, se opone a la admisión de la prueba referida a copia certificada del expediente penal, signado con el Nº 3C-10383-13, por ser impertinente y la misma se refiere a la denuncia que interpuso contra el ciudadano Danny Antonio Azuaje Uzcategui por hostigamiento, y pide que esta prueba sea desechada del proceso.
En cuarto lugar, se opone a la admisión de la constancia de aprobación emitida por los voceros del Consejo Comunal Colonia parte baja de fecha 02/03/2016, por ser impertinente y violatoria de los derechos fundamentales, porque este Consejo Comunal no tiene competencia para emitir este tipo de constancia.
En este orden de ideas, a los fines de emitir un fallo interlocutorio suficientemente motivado, razonado y congruente con la promoción del medio probatorio promovido por los demandados, el cual es atacado por la parte actora, debe este órgano jurisdiccional señalar la base legal de esta oposición.
Establece el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...“ Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”...

Esta norma es de mucha importancia y transcendencia en la fase del lapso probatorio, concretamente en el lapso de promoción de pruebas, porque permite a las partes integrantes de la relación jurídica procesal controlar y fiscalizar las pruebas que hayan sido promovidas en el proceso judicial y les asegura en esa etapa la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio, ya que se puede excluir del debate probatorio aquella prueba que aparezca manifiestamente impertinentes o ilegales, porque una de las partes puede oponerse al medio probatorio por dos motivos: por ilegalidad y la inconducencia del medio de prueba, en cambio puede haber oposición al medio de prueba referida al hecho que pretenda probar una de las partes, aquí nos encontramos con la impertinencia del hecho.
La ilegalidad y la conducencia del medio de prueba es una cuestión de derecho y la impertinencia del hecho es una cuestión de hecho.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, rige la libertad de los medios de prueba, ya que son legales todos los medios de pruebas no prohibidos por la ley expresamente y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, estos es, conducente para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión partiendo de la bilateralidad de la acción y de la pretensión, ya que ambos sujetos procesales actor y demandado tienen acción y pretensión.
La ilegalidad del medio probatorio promovido en el proceso tiene como característica de que está prohibido por la ley y lo hace inadmisible y en nuestro Código Civil existe suficientes ejemplos y casos que la ley prohíbe la admisión del medio probatorio, así tenemos los Artículo 1.373, 1.374, 1.387, 1.390 y 1.398, en el Código de Comercio 41, 126, 519 y otros que están consagrados en otras leyes.
Un medio probatorio puede ser legal, porque está expresamente contemplado en la ley como admisible en el juicio, sin embargo puede ser inconducente, es decir, que la actitud del medio promovido para establecer o probar tal hecho es inconducente, ya que el medio probatorio promovido es ineficaz para demostrar el hecho que se pretenda probar.
En cambio la pertinencia según el procesalista colombiano Devis Echandia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que, por lo tanto no puede influir en su decisión.
Para el profesor Arístides Rengel Romberg, señala que siguiendo la línea del pensamiento del maestro colombiano, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda, ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio y en general sobre cualquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando en nuestra legislación como en la doctrina patria, la oposición a los medios probatorios atienden a la ilegalidad, impertinencia, irrelevancia, extemporánea, inconducente, ilícita, o que hayan sido propuestas irregularmente.
El principio de pertinencia de la prueba, se refiere que la prueba judicial promovida debe tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o controvertidos en el proceso, es decir, que el hecho haya sido expuesto con la demanda y haya sido contradicho en la contestación de la demanda, ya que el objeto de la prueba judicial son los hechos, pero no todos los hechos sino aquellos debatidos o controvertidos por las partes.
Esta prueba producida debe tender a demostrar hechos controvertidos, debatidos o discutidos en el proceso.
Según Eduardo J. Couture, nos indica que las pruebas deben tender a calificar más aún a demostrar la pretensión del actor o la excepción del demandado, la prueba debe estar revestida de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se presenta.
La parte actora con la demanda promovió marcada “B” un Constancia de Concubinato del Consejo Comunal Colonia parte baja de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, donde su vocero hacen constar que los ciudadanos Danny Antonio Azuaje Uzcategui, y Nereida Torres, vivían en concubinato desde hace 8 años en el callejón detrás de la estación de Servicio La Colonia, esta constancia tiene fecha 29/11/2010, esta firmada por los voceros Yolanda de Barrios y Vilma Sánchez.
El Tribunal observa que los Consejos Comunales son instancia de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas, y las diversas organizaciones comunitarias, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas publicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social, sus competencias están establecidas en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, siendo una la de emitir la constancia de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente.
Observa el órgano jurisdiccional que esta constancia emitida por los Consejos Comunales, señala la residencia de los citados ciudadanos, lo cual sin entrar a la apreciación, análisis y valoración de este medio probatorio no resulta ilegal, impertinente o inconducente, pues la parte demandante aduce en el texto de la demanda que fijó residencia en la Colonia parte baja en una casa de su madre y al haber explanado en el texto de la demanda ese hecho, resulta pertinente admitir esta prueba, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por lo cual resulta improcedente la oposición al medio probatorio realizada por la parte demandada. Así se decide.
La parte demandada se opone a la admisión de una factura emitida por Servicios Funerarios La Corteza de fecha 07/11/2007, por ser impertinente y no es idónea para demostrar la pretensión de la parte actora, y en la misma no existe ningún dato identificatorio, y esta fue solicitada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
El Tribunal observa que este medio probatorio fue promovido marcado con la letra “C” con el texto de la demanda, este instrumento es privado y emana de un tercero como lo es la Sociedad Mercantil denominada Servicios Especiales La Corteza C.A., para que tenga efectos jurídicos frente a la demandada, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial exigida por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

…“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”…

Del contenido de esta norma se observa que los instrumentos privados deben ser ratificados en juicio por la persona que lo suscribe y por tratarse de una sociedad mercantil, en el mismo debió ser promovido el representante estatutario de esta sociedad mercantil y al no estar ratificado el Tribunal niega su admisión y declara con lugar esta oposición. Así se decide.
La parte demandada se opone a la admisión de la prueba referida a copia certificada del expediente penal, signado con el Nº 3C-10383-13, por ser impertinente y la misma se refiere a la denuncia que interpuso contra el ciudadano Danny Antonio Azuaje Uzcategui por hostigamiento, y pide que esta prueba sea desechada del proceso.
Sobre esta oposición se observa que esta instrumental fue acompañada en copia certificada marcada con la letra “B” (folios 67 al 83) y la misma se refiere a un sobreseimiento solicitado por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público con Competencia en materia de Defensa para la Mujer Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, la cual no es ilegal, manifiestamente impertinente o inconducente , pues esta relacionada con las partes es decir, con el demandante ciudadano Danny Antonio Azuaje y la ciudadana Nereida Torres, al tener esta relación procesalmente los vincula, lo que trae como consecuencia, que la prueba no es impertinente ni ilegal, y se ordena la admisión, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se declara improcedente la oposición. Así se decide.
La parte demandada se opone a la admisión de la Constancia de aprobación emitida por los voceros del Consejo Comunal Colonia parte baja de fecha 02/03/2016, por ser impertinente y violatoria de los derechos fundamentales, porque este Consejo Comunal no tiene competencia para emitir este tipo de constancia.
Ya hemos establecido en este fallo interlocutorio que la Ley Orgánica de los Consejos Comunales establece cuales son sus competencias y al presentarse la documental marcada con la letra “A” (folio 66) del Consejo Comunal Colonia parte baja de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 02/03/2016, la misma no resulta impertinente, inconducente e ilegal, por lo cual se ordena su admisión, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se declara sin lugar la oposición formulada pro la parte demandada. Así se decide. En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Diez días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (10/02/2.017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.).


Conste,