REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 20 de febrero de 2018.
Años: 207º y 158º.

Vista la presente demanda por INTERDICTO POSESORIO, interpuesta por el ciudadano GIOVANNI AGUSTIN VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.729.894, con domicilio en el barrio El Cambio, calle principal, casa s/n; quien actúa debidamente asistido por el abogado en ejercicio Inosencio Narsiso Medina, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.946.481, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 250.725, en contra del ciudadano ELEUTERIO OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.722.970.
Se desprende de la revisión del libelo de demanda que la parte actora expresó:
“…Resido desde hace VEINTE (20) AÑOS en una vivienda del INAVI que estaba en ruinas y lá restauré para habitarla con mi familia y el Consejo Comunal del sector me autorizó para acudir a Catastro a gestionar la Mensura la cual es Nº Exp. 004-16 y la Carta Catastral Nº 18.04.01.U01.19.07.60, donde la Alcaldía me concedió los documentos, acudí al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y gestione mi titulo Supletorio de Propiedad de las bienhechurías, el cual quedo bajo el Exp. Nº 9559 de fecha 07-03-2016 construidas por mí, de las cuales anexo fotocopias que anexo marcada con la letra “B”, pero, desde hacen tres años, un señor de nombre ELEUTERIO OCANTO, cédula de identidad Nº V-2.722.970, residenciado en la Calle Principal del Barrio fe y Alegría del Municipio Guanare quien alega que la casa es de su propiedad y está intentando desalojarme con mis hijos y nietos menores, desconociendo el Derecho Constitucional en su articulo 27 que establece “que todos los ciudadanos tienen Derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y disfrute de sus Derechos y Garantías constitucionales” y el articulo 796 del Código Civil que establece “que la propiedad se adquiere por la ocupación” y yo tengo mas de VEINTE (20) AÑOS con mi familia viviendo en ese sitio y también en su articulo 771 del mismo código dispone que “la posesión es el goce de un Derecho” y el articulo 772 establece que “la posesión es legitima cuando es continua, es decir no interrumpida, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”, además las normativas de la Ley Orgánica de Protección de los Derechos del Niño Niña y Adolescentes en su articulo 30 que establece que “el niño debe tener una vivienda digna y segura”, por estas razones bien fundamentadas en Derecho, acudo ante el Tribunal a su digno cargo sea admitida la petición de un INTERDICTO DE POSESIÓN a mi favor como una protección de los Derechos de mis hijos y nietos, ante las intenciones del mencionado señor, que ya ha intentado varias veces perturbarme mi tranquilidad y la de mi familia y para que los niños no sean expuestos al estado de indefensión y peligro psicológico, que les puede ocurrir por las actuaciones del referido señor ELEUTERIO OCANTO, quien ha insistido en despojarme de la vivienda. Es Justicia que ruego, en la Ciudad de Guanare a la fecha de su presentación...”

Aún de esta confesión del solicitante, esta Juzgadora, ha analizado los documentos probatorios que a juicio del solicitante soportan sus dichos y no consigue certeza que haya tenido o sufrido en su posesión legítima perturbación por parte del ciudadano ELEUTERIO OCANTO, solicitando la protección de su carácter mediante la acción de Interdicto.

Ahora bien el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“En los casos del Artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la pruebas o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las mediadas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez, será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare a no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio de las pruebas presentadas se establecen una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultaren condenadas en costas.

Así pues, de los dispositivos adjetivos y doctrina anteriormente transcritos, se infiere la obligación que tiene el Juez de verificar si se llenan los extremos legales a los fines de admitir la querella interpuesta, como son: Que se haga ante el Juez competente, que el interesado demostrare la ocurrencia del despojo mediante las suficientes pruebas promovidas, que haga una descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso y que se produzca junto con la querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria.
Ahora bien, examinado exhaustivamente el instrumento libelar y sus documentos anexos. Se desprende que no aparece demostrado la ocurrencia del despojo y correlativamente tampoco se prueba la posesión acreditada, de modo que esta juzgadora tenga certeza que ha habido interrupción de la posesión.
En fin, en el presente caso no existen suficientes elementos probatorios que hagan creer a esta juzgadora que se está en presencia de una posesión pacífica y aún más que haya habido perturbado o bien despojado de la misma; en virtud de lo cual en el presente caso no están llenos los extremos indicados en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Y así se decide.
En consecuencia, por los fundamentos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de INTERDICTO POSESORIO incoada por el ciudadano: GIOVANNI AGUSTIN VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.729.894, con domicilio en el barrio El Cambio, calle principal, casa s/n; debidamente asistido por el abogado en ejercicio Inosencio Narsiso Medina, titular de la cédula de identidad Nº 5.946.481, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 250.725, en contra del ciudadano ELEUTERIO OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.722.970.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (20/02/2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales

La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández Rojas

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)

Conste,

Exp. Nº 16.421/Katherin D. Balza S.