REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.797.
DEMANDANTE CARLOS JESÚS HERNÁNDEZ MATERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.543.533.
APODERADO JUDICIAL ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.544.
DEMANDADOS JESÚS ENRIQUE PACHECO URQUIOLA y HEBERTO DE JESÚS PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.731.037 y V-2.869.098, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES CARLOS CAMPOS, MIGUEL HERNÁNDEZ y BEATRIZ URRIOLA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Abogado bajo el N° 13.827, 65.695 y 13.029, respectivamente.
MOTIVO PRETENSIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA TRÁNSITO.
El día 04/08/2010, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió PRETENSIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoado por el ciudadano JESÚS CARLOS HERNÁNDEZ MATERAN contra los ciudadanos JESÚS ENRIQUE PACHECO URRIOLA y HEBERTO DE JESÚS PACHECO.
Alega la parte actora que el objeto de esta demanda es obtener un pronunciamiento judicial que declare el resarcimiento de los daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito ocasionados por el ciudadano JESÚS ENRIQUE PACHECO URRIOLA, en su carácter de conductor del vehículo Nº 1 involucrado, quien conducía un vehículo con las siguientes características: Marca: FORD, clase: CAMIÓN, servicio de: CARGA: Particular, modelo: F-350, tipo: PLATAFORMA, color: BLANCO, año: 2006; placas 21P-TAE; serial de carrocería: 8YTKF375068A45389; propiedad del ciudadano HEBERTO DE JESÚS PACHECO; por no haber cumplido con lo establecido en el Artículo 1185 del Código Civil.
Asimismo, alega que el día miércoles 09/09/2009, siendo aproximadamente las 4 y 30 p.m., ocurrió un accidente de tránsito terrestre en la avenida Simón Bolívar, a la altura de la urbanización El Paseo de esta ciudad de Guanare, entre dos vehículos, uno automotor y el otro de tracción de sangra (bicicleta), siendo el conductor del vehículo Nº 1 el ciudadano JESÚS ENRIQUE PACHECO URRIOLA, y su persona conducía el vehículo de tracción sangra (bicicleta), en estricto y esmerada observancia de las disposiciones reglamentarias, conservando en tránsito en sentido Norte-Sur, por la avenida Simón Bolívar a poca velocidad en un límite máximo que no excedía de cinco kilómetros por hora (5km/h).
Por lo contrario, para el mismo momento el nombrado JESÚS ENRIQUE PACHECO URRIOLA conducía el particularizado vehículo, motivado a que como estudiante activo de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora, formaba parte del contingente de atletas de alto rendimiento y hacía la práctica para un clásico ciclístico a celebrarse el día 11/09/2009, a realizarse en la ciudad de Guanare, fue entonces cuando de manera tempestiva y violenta sintió fuerte impacto por el lado izquierdo de su bicicleta que le hizo perder el control arrastrado por un camión 350 blanco, el cual se encuentra identificado como vehículo Nº 01, que en el reporte de accidente del expediente 314-090909, levantado por el funcionario C/2do (TT) placa 4307 Serafín Gregorio Colmenarez Timaure, perteneciente a la unidad Nº 54 de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Portuguesa, quien en insólita manera abusiva y francamente inobservante de los más elementales principios que la lógica, prudencia y que el instinto mismo aconsejan a todo conductor de cualquier clase de vehículo, por andar exceso de velocidad y conducir el vehículo por el canal que no debía, para entrar a un lugar o realizar un cruce en un determinado momento.
Por tales motivos demanda por pretensión de daños materiales y morales derivados de accidente al ciudadano JESÚS ENRIQUE PACHECO URRIOLA, en su condición de conductor y HEBERTO DE JESÚS PACHECO, en su condición de propietario del vehículo Nº 01.
Fundamenta la demanda en el contenido de los Artículos 234, 254, 257 y 262 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre, 864, 865 y 520 del Código de Procedimiento Civil y, 1185 y 1196 del Código Civil. Estima la demanda en la cantidad NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 967.271,54), discriminado de la siguiente manera:
1) La cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 570.000,00) por concepto de daños materiales causados al vehículo siniestrado (bicicleta).
2) La cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (143.485,04) por concepto de gastos de hospitalización durante los 14 días que se mantuvo en la unidad de cuidados intensivos en el Hospital Clínico del Este y todos los exámenes y estudios que se realizaron durante la hospitalización.
3) La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) por concepto de indemnización por daño moral.
4) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 223.216,50) por concepto de honorarios profesionales, costas y costos del proceso, calculados prudencialmente la presente acción en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 967.271,54).
Medios probatorios promovidos con la demanda marcado con la letra “A” copia certificada del expediente administrativo Nº 314-090909, expedido por la Dirección de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal Nº 54 Portuguesa, Sector Sur, oficina procesadora de accidente de tránsito.
Marcado con la letra “B” tres informes médicos expedidos por el médico intensivista Doctor Jorge Luis Valero.
Marcado con la letra “C” un informe médico expedido por especialista en medicina física y rehabilitación Doctor José Gregorio Valero.
Marcado con la letra “D” informe médico e informe electroencefalográfico y dos constancias médicas expedidas por el médico neurólogo Doctor Nelson Ramos.
Marcado con la letra “E” copia de la factura Nº 00027380, expedida por el Hospital Clínico del Este por la cantidad de 143.485,04, marcado con la letra “F” Constancia expedida pro la Escuela de Ciclismo Juan Arroyo, Constancia expedida por la Asociación de Ciclismo del Estado Portuguesa y Constancia expedida por el Coordinador de Deporte de Alta Competencia de la Unellez.
Marcada con la letra “G” copia del oficio Nº 9700-161-1234 de fecha 22/04/2010, dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del resultado del examen médico legal practicado por el forense Doctor Luis Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde determina el carácter gravísimo de las lesiones que sufrió.
Marcado con la letra “H” copia de su cédula de identidad.
Promovió una serie de documentales y testimoniales como son del ciudadano Serafín Gregorio Colmenares Timaure para que ratifique el croquis y acta policial de las actuaciones administrativas que levanto el día que ocurrió el accidente, la declaración del Doctor Jorge Luis Valero para que ratifique y de fe de los días que estuvo hospitalizado en el Hospital Clínico del Este C.A., la declaración del Doctor José Gregorio Valero para que ratifique y corrobore el informe médico que practicó en la Clínica de Rehabilitación Divino Niño, la del Doctor Nelson Ramos Oraa, para que corrobore los informes médicos presentados con la demanda, la declaración del Doctor Luis Sarmiento para que ratifique el examen médico legal, las declaraciones de los ciudadanos Elsa Margarita Materan, Luis Garaban, Kleiver Wielma y Jhoan Estupiñan.
Admitida la pretensión, se ordenó la citación de los demandados quienes fueron citados, y el día 11/10/2010, en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, el codemandado HEBERTO DE JESÚS PACHECO opuso las cuestiones previas de los Ordinales 6to y 8vo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y alegó defensas de fondo que serán analizadas en la parte motiva de esta sentencia.
Igualmente en esta misma fecha, el codemandado JESÚS ENRIQUE PACHECO URRIOLA, debidamente asistido por la abogado Beatriz Urriola de García dio contestación a la demanda y opuso cuestión previa del Artículo 346 Ordinal 8vo del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, compareció por ante este Despacho Judicial el ciudadano CARLOS JESÚS HERNÁNDEZ MATERAN, debidamente asistido del abogado Joel Darío García y consigna escrito mediante el cual subsana la cuestión previa del Ordinal 6to Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, convino en reconocer la existencia de la cuestión prejudicial.
Este Órgano Jurisdiccional según sentencia que data del día 12/11/2010, declaró con lugar la Cuestión Previa opuesta por las partes demandadas referida a una cuestión prejudicial que debe ser resuelta por los Órganos de los Tribunales Ordinarios Penales, contenida en el Artículo 346 Ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, quedando paralizada la causa hasta el momento en que el Tribunal fuere a dictar la sentencia, realizándose todos los actos procesales contentivos a este procedimiento.
Mediante diligencia que corre inserta al folio 11 de la Segunda Pieza del expediente suscrita por el ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ en fecha 28/03/2015, se solicita a este Tribunal se oficie al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a los fines de que remita las resultas de la prejudicialidad penal identificada con el N° 34-611-12. Mediante comunicación signada con el N° 119 de fecha 06/04/2015, se dio cumplimiento a lo solicitado, sin embargo, al no haber recibido respuesta alguna por parte de la Jurisdicción Penal, la parte actora consignó mediante diligencia el día 08/05/2015 copia certificada de la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 15/06/2015, este órgano jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria declarando la perención de la instancia y ordenó la notificación de las partes y notificada ésta la parte actora apeló de ese fallo el 29/06/2015, y el Tribunal de alzada dictó sentencia el 30/09/2015, declarando con lugar el recurso de apelación y revocando el fallo proferido por este Tribunal.
El 28/01/2015, la parte actora CARLOS JESÚS HERNÁNDEZ MATERAN otorgó poder apud acta al profesional del derecho Ernesto José Pacheco Saavedra. Se llevó a cabo la audiencia preliminar concurriendo la parte actora CARLOS JESÚS HERNÁNDEZ y su apoderado judicial Ernesto José Pacheco, también concurrieron los abogados Carlos Alberto Campos y Miguel Hernández Aguilera, en su carácter de coapoderados judiciales de los demandados JESÚS ENRIQUE PACHECO URRIOLA y HEBERTO DE JESÚS PACHECO.
En fecha 07/06/2016, el órgano jurisdiccional realizo la fijación de los hechos y los limites en que quedo trabada la litis. La parte actora por intermedio de su apoderado judicial Ernesto José Pacheco ejerció el derecho de promover pruebas y ratificó las que había acompañado con la demanda solicitando la ratificación de los documentos que habían suscrito el Doctor Jorge Luis Valero, Doctor José Gregorio Valero, Doctor Nelson Ramos Oraa, y Carmen Teodora Fuentes, para que ratificaran mediante la prueba testimonial los instrumentos que se acompañaron marcados con las letra “B”, “C”, “D”, y “E” promovió las testimoniales de los ciudadanos Carmen Martinez, José Sandoval, Francisco Delgado, Cesar Fuentes, Serafín Colmenares, Luis Orlando Caraban, Kleiver Wielma y Jhoan Estipuñan, las mismas fueron admitidas excepto las testimoniales de Wielma Kleiver y Estupiñan Jhoan, por cuanto estos habían sido promovidos en el texto de la demanda.
Se admitieron las pruebas que promovieron las partes demandadas, los testimonios de los ciudadanos Luis Gustavo Gallardo Jiménez, Carla González, José Luis Aparicio y Rivero Tista y se admitió la inspección judicial, negándose la prueba de informe.
El 21/07/2016, el profesional del derecho Carlos Alberto Campos Reina, sustituyó el poder, reservándose el ejercicio en los abogados Ricardo Campos, Pedro Pablo Duran y Rosymar León.
Se libraron las boletas de citación de los doctores Nelson Ramos Oraa, José Gregorio Valero, Jorge Luis Valero y Carmen Teodoro Fuentes, todos fueron citados por el alguacil de este órgano jurisdiccional, se practicó la inspección judicial promovida por la parte demandada JESÚS ENRIQUE PACHECO URRIOLA, la cual fue realizada el 07/08/2016.
El día 26/09/2016, se fijó para el 05/10/2016, a las 9:30 a.m., para la celebración de la audiencia oral y pública, posteriormente llegada esa fecha para la audiencia oral y pública esta se difirió para el 13/10/2016, a las 9:30 a.m., por cuanto el Juez de la causa estaba dictando sentencia en el expediente Nº 16.189.
El 07/10/2016, el profesional del derecho Ernesto Pacheco Saavedra actuando como apoderado judicial de la parte actora solicita la notificación de cada uno de los testigos que fueron promovidos y admitidos, el Tribunal ordenó el 11/10/2016, notificar a los expertos médicos y funcionarios del tránsito que habían sido promovidos por la parte actora y había pedido su citación para ratificación de los instrumentos, y en cuanto a los demás testigos que promovió se le indicó que tenía la carga de presentarlos para el día y la hora fijado para la audiencia oral, la cual se difirió para el día 25/10/2016, a las 9:30 a.m. Fue citado el Doctor José Gregorio Valero, la ciudadana Carmen Teodora Fuentes, el Doctor Nelson Ramos Oraa, el Doctor Jorge Luis Valero, y no pudo ser citado el funcionario de tránsito Serafín Gregorio Colmenares, quien había sido trasladado hacía otro comando y la parte actora solicitó que se comisionará al Tribunal del Municipio Turen, la cual fue acordada y nuevamente la audiencia se difiere para el 15/11/2016, a las 9:30 a.m., y se ordenó la citación de los demás testigos, los cuales fueron citados todos y llegada la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública se difirió para el 30/11/2016, por cuanto faltaba la citación del ciudadano Serafín Colmenares.
La comisión de citación del funcionario de transito terrestre para la citación de Serafín Gregorio Colmenares, fue agregada al expediente el 28/11/2016, quien el alguacil del Juzgado Primero ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Turen y Santa Rosalia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, lo citó y la audiencia que estaba pautada para el 30/11/2016, que para ese día no se dio despacho se fijó para el miércoles 07/12/2016, a las 9:30 a.m., la cual fue celebrada en esa fecha y comparecieron el profesional del derecho Ernesto José Pacheco, quien actuaba en su condición de apoderado judicial de la `parte actora CARLOS JESÚS HERNÁNDEZ MATERAN y comparecieron los profesionales del derecho Carlos Campos y Ricardo Campos, quienes adujeron que actuaban como apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JESÚS ENRIQUE PACHECO URRIOLA Y HEBERTO DE JESÚS PACHECO, y el Tribunal ordenó la presentación de los testigos promovidos por la parte actora, no comparecieron Serafín Gregorio Colmenares, José Sandoval, Cesar Fuentes, Luis Orlando Garaban, Kleiver Vielma y Jhoan Espiñan, tampoco comparecieron los testigos que debían ratificar los informes médicos Doctores Jorge Luis Valero, José Gregorio Valero y Nelson Ramos Oraa, sólo comparecieron a rendir declaración el ciudadano Francisco Leonardo Delgado Castellano y la ciudadana Carmen Teodoro Fuentes de Azuaje, y la parte demandada presentó los testigos Luis Gustavo gallardo Jiménez, José Luis Aparicio Navas, y no comparecieron los testigos Carla Gonzalez y Rivero Tista. El Tribunal una vez finalizado el debate de la audiencia oral con la valoración de los testimonios que presentó la parte actora y demandada, declaró sin lugar la pretensión de daños materiales y morales derivados de accidente de transito interpuesta por el ciudadano CARLOS JESÚS HERNÁNDEZ MATERAN, y acordó que la sentencia sería publicada dentro del plazo de diez días de despacho conforme al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, la cual no se pudo publicar porque el Juez e la causa fue intervenido quirúrgicamente concediéndole un reposo desde el 09/01/2017, por veinte días que finalizada el sábado 28/01/2017, y se reincorporó el 30/01/2017.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Los demandados al momento de ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda alegó el ciudadano HEBERTO DE JESÚS PACHECO en su condición de propietario del vehiculo involucrado en el accidente lo siguiente:
En primer lugar, adujo que el demandante al momento de interponer la demanda no presentó, ni consignó permiso por las autoridades competentes como es transito terrestre para entrenar en vías publicas y hacer uso de vía donde circulan vehículos automotores para que se tomen las medidas de seguridad tanto para los deportistas como para los otros transeúntes que usan la misma vía, y por otro lado el deportista debe estar protegido con guantes, coderas, rodilleras, y especialmente casco para proteger la cabeza, todo conforme con el artículo 319 concordado con el artículo 320 numeral 2 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre.
En segundo lugar, ejerce la defensa esta parte demandada, en cuanto a la confesión que realizo el demandante, al momento de declarar ante el Juez y el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que se desplazaba al momento del accidente a 45 kilómetros por hora, esta confesión la realizo en el proceso penal y aquí en el proceso civil, aduce en el texto de la demanda que se desplazaba a un limite máximo que no excedía a 5 kilómetros por hora, lo cual es contradictorio con la declaración que efectuó en el proceso penal y que este deportista nunca fue arrollado ni impactado por el conductor del camión y así será demostrado con la declaración de los testigos presénciales del hecho.
En tercer lugar, expone que la parte demandante no acompañó con la demanda el documento de propiedad de la bicicleta conforme a las exigencias que establece la Ley de Transito, tampoco presentó licencia de primer grado, expedida por el SETRA, que esta condición coloca al demandante en violación de normas de transito además de ser imprudente, irresponsable e inexperto, no se cubrió de escolta o protección de vehículos oficiales autorizado por la autoridad de transito y la permisología para realizar la practica de ciclismo en la avenida Simón Bolívar de esta ciudad de Guanare.
En cuarto lugar, ejerce la tacha de los testigos Luis Orlando Garavan González y Kleiver José Wielma González, por ser testigos referenciales que no estuvieron presentes en el sitio del suceso, también tacha al testigo Jhoan Carlos Estupiñán por ser amigo y compañero del demandante, lo cual lo hace inhábil para declarar a su favor conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, también tacha a la ciudadana Elsa Margarita Materan de Hernández, por ser progenitora del demandante, de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.
Tacha también de falsedad de inexacto el croquis levantado por el funcionario Serafín Gregorio Colmenares Timaure, vigilante de tránsito, quien en fecha 09/09/2009, siendo las 5:45 p.m., se apersonó al sitio donde le informaron que había ocurrido un accidente dibujando rastros y señas que nunca aparecieron, sin identificar ni dibujar la forma de cómo quedaron los vehículos luego del accidente, porque ese accidente ocurrió a las 4 y 30 p.m., y cuando el vigilante llegó al sitio del suceso, los vehículos no estaban, se los habían llevado del sitio del accidente y el funcionario no pudo dibujar ni señas ni rastros, ni sitio del impacto, porque no presenció los hechos, ni encontró los vehículos ni al lesionado, y ese croquis dibujado por el funcionario no es mas que producto de su invención, como son también los rastros o tatuajes de frenado de cauchos sobre la carretera, porque no existieron, como tampoco existieron señas ni rastros donde ocurrió el impacto.
Alega que el accidente ocurrió por un hecho de la victima, y por otro lado, la madre del demandante ciudadana Elza Margarita Materan de Hernández, se le entregó un cheque expedido por la compañía anónima Sisderiteca, donde el demandado es Presidente, por el monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00)) para que recibieran en hospitalización a su hijo y lo ingresaran al Hospital del este, y también la Universidad Nacional Experimental Ezequiel Zamora, entregó y pagó al Hospital del Este, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES, CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 141.383,04), ya que esa universidad es patrono de la ciudadana Elza Margarita Materan de Hernández, lo que equivale que los gastos de hospitalización del demandante fueron cubiertos por los seguros, y mal puede éste buscar compensaciones o reembolsos que no le corresponde, porque estaríamos en presencia de un enriquecimiento sin causa.
La parte demandada JESÚS ENRIQUE PACHECO URRIOLA al momento de ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS JESÚS HERNÁNDEZ MATERAN, y explanó las mismas defensas que ejerció el ciudadano HEBERTO DE JESÚS PACHECO.
Las pretensiones ejercidas por la parte actora se tratan de la indemnización de daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante y morales) que tiene su fundamento legal en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que establecen:
…“Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”…
Estas dos normas son las que regulan la institución civilista, conocida como el hecho ilícito, aquella conducta dolosa o culposa que causa un daño que está obligado a repararlo, por lo que se hace necesario traer a colación los estudios doctrinarios que han efectuado algunos autores en materia de responsabilidad civil, a los fines que el órgano jurisdiccional le garantice a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que ésta no solo se refiere al acceso de los órganos jurisdiccionales, sino también la garantía de que el operador de justicia dicte una sentencia motivada, congruente y razonada, de acuerdo a la pretensión ejercida por el demandante y las defensas esgrimidas por el demandado, conforme lo establece los Artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que fueron constitucionalizados en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, una de las voces mas autorizadas en materia de responsabilidad civil como lo es el Doctor José Mélich Orsine, nos indica que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa.
Los elementos de responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad.
En la teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra, por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral, el daño emergente es el que se produce en el patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito y recae sobre el patrimonio de la víctima, y el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir, relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito.
De manera que este órgano jurisdiccional, debe resolver el punto controvertido referente a la acción ejercida por la parte actora, donde alega que los demandados le han ocasionado con su conducta una serie de daños corporales, emergentes, lucro cesante y moral, que es lo que se conoce en la doctrina el problema del cúmulo de responsabilidades derivado de un hecho ilícito extracontractual, por violación o infracción de la obligación general de la prudencia y diligencia que establece el Artículo 1.185 del Código Civil, o de las responsabilidades especiales establecidas en los Artículos 1.191, 1.192 y 1.193 eiusdem.
En materia de tránsito terrestre la responsabilidad civil derivada por accidente de tránsito terrestre se encuentra establecida en el Artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, la cual establece:
…“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.”…
Como primer punto, debe este órgano jurisdiccional resolver sobre las defensas aducidas por los demandados, en referencia a la impugnación de las actuaciones administrativas emanadas de transito terrestre concretamente a la falsedad inexacto del croquis hecho por el funcionario Serafín Gregorio Colmenares Timaure, vigilante de tránsito, quien en fecha 09/09/2009, siendo las 5:45 p.m., se apersonó al sitio donde le informaron que había ocurrido un accidente dibujando rastros y señas que nunca aparecieron, sin identificar ni dibujar la forma de cómo quedaron los vehículos luego del accidente, porque ese accidente ocurrió a las 4 y 30 p.m., y cuando el vigilante llegó al sitio del suceso, los vehículos no estaban, se los habían llevado del sitio del accidente y el funcionario no pudo dibujar ni señas ni rastros, ni sitio del impacto, porque no presenció los hechos, ni encontró los vehículos ni al lesionado, y ese croquis dibujado por el funcionario no es mas que producto de su invención, como son también los rastros o tatuajes de frenado de cauchos sobre la carretera, porque no existieron, como tampoco existieron señas ni rastros donde ocurrió el impacto.
Con el texto de la demanda la parte actora solicitó la citación de este funcionario Serafin Gregorio Colmenares Timaure, esta prueba fue admitida y se ordenó la citación de este funcionario para que concurriera a la audiencia oral y pública para que ratificara y aclarara los puntos sobre los cuales había recaído la impugnación o falsedad de este instrumento, el mismo fue citado el 24/11/2016, para que compareciera a la audiencia que se celebró el 07/12/2016, y este fue llamado a declarar y no compareció. Sin embargo el órgano jurisdiccional al realizar el acta policial que levanto este funcionario el día 09/09/2009, (folios 15 al 27 de la primera pieza) observamos que este funcionario dejó constancia expresa que ese día se trasladó a la Avenida Simón Bolívar frente a la Urbanización EL Paseo Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde había ocurrido un accidente de tránsito y un lesionado procediendo a elaborar el grafico y no dibujo los vehículos porque fueron movidos de su posición final, posteriormente procedió a identificar a los vehículos conductores, y la persona fallecida, observando el Tribunal que en ese siniestro no hubo personas fallecidas, sino lesionados como fue el que conducía la bicicleta el ciudadano CARLOS JESÚS HERNÁNDEZ MATERAN, por lo tanto, el funcionario instructor comete un error en manifestar que hubo personas fallecidas, lo cual no es congruente con la realidad de los hechos.
El funcionario actuante en el levantamiento de las actuaciones administrativas de transito terrestre, expone en la relación de los hechos la dinámica del accidente señalando que ambos vehículos circulaban con sus conductores, por la avenida Simón Bolívar en sentido norte-sur y que en ese accidente no se pudo determinar ninguna causa basal, pero cuando dibuja el croquis da a entender que el vehículo Nº 1 invadió el canal derecho por donde circulaba la bicicleta que es el vehículo Nº 2, determinando 80 cm de arrastre, lo cual no podía hacerlo porque para el momento en que ocurre el accidente de transito ambos vehículos fueron removidos o movidos, además al no concurrir al Tribunal para ratificar que el siniestro ocurrió a las 5:20 p.m., carece de validez esa hora, por cuanto la parte demandada la impugnó y aduce que ese hecho ocurrió a las 4:30 p.m., por otro lado, no podía dibujar ni dejar rastros en el sitio, por cuanto al momento que llegó ya el hecho había ocurrido, en este sentido, es importante destacar que los funcionarios de transito terrestre no son sujetos que presencian el accidente en el mismo momento en que ocurre, y la gran mayoría de las veces, emiten opiniones de culpabilidad sin haber presenciado los hechos, y esas actuaciones la invalidan, porque ellos no presencian el accidente y así lo ha venido sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas y del croquis, que puede ser desvirtuado en el proceso, pues el artículo 200 de la Ley de Transporte Terrestre, faculta a la autoridad a que practique una serie de actuaciones, tales como son verificar si los vehículos reúnen las condiciones de seguridad exigidas por la ley, levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños sufridos y formar un expediente administrativo, ordenar el avalúo de los daños y ordenar la realización de una experticia.
Sin embargo, observa el Tribunal que el croquis que levantó o realizó el funcionario instructor de transito terrestre esta viciado, porque no puede determinar si el vehículo Nº 1 invadió el canal del vehículo Nº 2, porque ambos vehículos fueron movidos, y por otra parte, el conductor del vehículo Nº 1 aduce en la contestación que el conductor del vehículo Nº 2 le llegó por la parte de la rueda derecha trasera cuando este busco estacionarse al lado de la calzada, donde hay un sitio de aparcamiento, y al momento en que estaba estacionado fue avisado que una bicicleta lo impacto por la rueda derecha trasera del vehículo y se había caído con ocasión al impacto.
Este hecho o esta defensa coincide con la declaración que rindió el ciudadano Luís Gustavo Gallardo Jiménez, quien respondió en la pregunta tercera de la siguiente manera: “Eso fue cerca de las cuatro de la tarde del día 09/09/2009, yo estaba esperando al señor pacheco que él me iba a entregar unos documentos, él se estacionó en el descanso debido que esta en la avenida frente a la entrada “A” de la Urbanización El Paseo, cuando vi al ciclista que impactó la rueda derecha del vehiculo que manejaba el señor Jesús Pacheco, luego de eso el señor pacheco, eso sucedió muy rápido y se lo llevó. Posteriormente vi que se acercaba el resto del pelotón de ciclistas.”
Esta declaración que rindió este testigo coincide con la declaración del testigo José Luis Aparicio Navas, quien depone en la celebración de la audiencia que el ciclista le llegó por detrás al camión y fue por la rueda trasera derecha, lo cual le demuestra que es el conductor de la bicicleta quien actúa imprudentemente, pues no tomó las previsiones necesarias para evitar que el siniestro ocurriera y además iba desprotegido por no usar el casco y así evitar cualquier golpe que pudiera sufrir en la cabeza y por otro lado, no acompañó en el texto de la demanda el correspondiente permiso de las autoridades de tránsito terrestre para practicar o circular bicicleta por una vía que es muy transitada por vehículos y peatones como es la avenida Simón Bolívar, la cual carece también de hombrillo para que circulen las bicicletas y las motos, violándose el artículo 81 de la Ley de Transporte Terrestre que establece que en las competencias deportivas donde se vaya a utilizar la carretera y autopista estarán reguladas por lo dispuesto en el reglamento de la Ley de Transito Terrestre, el cual establece que las competencias ciclista deben ser autorizadas por las autoridades de transito terrestre y deben tomarse todas las medidas de seguridad necesarias tanto para los conductores de esos medios como de las personas y cosas que utilice o circulen por ante esas vías para evitar riesgos y eventos o siniestros todas estas normativas no fueron cumplidas por el demandante, lo cual lo ubica en el supuesto de hecho de que actuaron sin tomar las medidas pertinentes para llevar a cabo el entrenamiento del ciclismo en una vía altamente congestionada, en donde no existe hombrillo para que circulen tanto las motocicletas como las bicicletas, es decir, el demandante actuó con impericia y negligencia al realizar el entrenamiento por una vía donde no estaba autorizado. Así se decide.
La parte actora con la demanda acompañó marcado con la letra “B” informes médicos (folios 29, 30, 31, 32 y 33 de la primera pieza del expediente) suscritos por el Doctor Jorge Luis Valero, de fecha de ingreso desde el 09/09/2009, hasta la fecha de egreso 27/09/2009, en la cual ingresó al Hospital Clinico del Este de esta ciudad de Guanare, el ciudadano CARLOS JESÚS HERNÁNDEZ MATERAN, por haber sufrido un accidente en la bicicleta ingresando a la UCI, con lesiones politraumatismo severo, con proceso infeccioso de neumonía bilateral. Este medio probatorio fue promovido por la parte demandante y por tratarse de documentos privados emanados de terceros solicitó la ratificación mediante la prueba testimonial del Doctor Jorge Luis Valero, la cual fue admitida el 17/06/2016, y se acordó citarlo por medio de boleta, quien fue citado por el Alguacil de este despacho el 21/10/2016, y llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, este no compareció a rendir la declaración, y al no comparecer los informes médicos carecen de valor probatorio frente a los demandados por cuanto no pasaron el examen del contradictorio, para el ejercicio del derecho a la defensa que tienen estos últimos de conformidad con el artículo 49 Constitucional y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte actora con la demanda promovió marcado con la letra “C” informe médico emanado por el Doctor José Gregorio Valero M., (folio 35) en la cual hace constar que el paciente CARLOS JESÚS HERNÁNDEZ sufrió arrollamiento por vehículo el 09/09/2009, con politraumatismo TCE severo que ameritó el ingreso a la UCI durante 15 días y también fue ingresado para tratamiento de fisioterapia en fecha 05/10/2009, este medio probatorio fue admitido el 17/06/2016, y se ordenó la citación mediante boleta, el cual fue citado el 17/10/2016, y fue llamado en calidad de testigo en la audiencia oral y pública que se celebro el 07/12/2016, dejándose constancia expresa que no compareció y al no comparecer a ratificar ese informe médico legal, el mismo carece de valor probatorio porque emana de un tercero y al tener esta condición debe concurrir al proceso judicial para debatir el contenido del mismo, frente a los demandados y al no comparecer a la ratificación el Tribunal lo desecha del proceso. Así se decide.
La parte actora con el texto de la demanda acompañó marcado con la letra “D” informe médico suscrito por el Doctor Nelson Ramos Oraa, en su condición de neurólogo de fecha 22/07/2010 e informe electroencefalográfico de fecha 17/11/2009, y constancia médica de fecha 11/02/2010, del paciente CARLOS HERNÁNDEZ (folios 37 al 46) en la cual hace constar que el citado ciudadano estuvo en control médico por presentar contusión cerebral grave, este medio probatorio fue admitido el día 17/06/2016 y se ordenó la citación del médico para que ratificara el contenido de los informes médicos, el cual fue citado, quien fue citado el 17/10/2016, y llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública que se celebró el 07/12/2016, no compareció a ratificar los informes médicos expedidos por él en relación al paciente CARLOS JESÚS HERNÁNDEZ MATERAN, por lo tanto, esos informes médicos no son oponibles a la parte demandada, en virtud que la ley le otorga el derecho del contradictorio, es decir, controlar este medio probatorio mediante las repreguntas que se le formularía al médico que lo expidió, todo lo cual trae como consecuencia desechar estos informes médicos. Así se decide.
La parte actora acompañó con la demanda anexo marcado con la letra “E” (folios 48 al 105) en referencia a una factura expedida por el Hospital Clínico del Este de fecha 27/09/2009, del ingreso del paciente CARLOS HERNÁNDEZ, en la cual informa que hubo una erogación pecuniaria o pago por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 143.485,04), donde la parte demandante al momento de promover pruebas solicitó la ratificación del contenido de esa factura por la economista Carmen Teodora Fuentes de Azuaje, la cual fue admitida y fue citada el 17/10/2016, y compareció a la audiencia oral y pública que se celebró el día 07/12/2016, quien reconoció el contenido de la factura porque ella era administradora y manifiesta que no esta firmada. Sobre el valor probatorio de estos instrumentos acredita que efectivamente el ciudadano CARLOS JESÚS HERNÁNDEZ MATERAN, estuvo hospitalizado en el Hospital Clínico del Este, desde el 09/09/009 hasta el 27/09/2009, y la clínica recibió un pago por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 143.485,04), pero este medio probatorio no resuelve la controversia, en referencia a la culpabilidad de los sujetos procesales llamados demandados, pues en un accidente de tránsito se debe demostrar que la persona involucrada actuó con negligencia, impericia e inobservancia de la ley o de los reglamentos que rigen la materia y al no estar aprobado y demostrados estos hechos esa factura carece de valor probatorio para resolver la presente controversia.
La parte actora acompañó con la demanda anexo marcado con la letra “F” el cual se refiere a una Constancia expedida por la Escuela de Ciclismo Sr. Juan Arroyo, el cual acredita que el ciudadano CARLOS JESÚS HERNÁNDEZ se encontraba el día 09/09/2009, en entrenamiento con los ciclistas menores de edad de 11 a 14 años, con el Secretario General y entrenador y promotor deportivo José Sandoval y Gonzalo Colmenares, ciclista y Tesorero de la escuela y la otra constancia de fecha 09/10/2009, acredita al demandante como miembro activo de la selección juvenil del Estado Portuguesa, y otra constancia de fecha 04/02/2010, suscrita por el Coordinador de Deporte de la Unellez, profesor Víctor Guedez Vargas, que acredita al demandante como atleta de alto rendimiento de la Unellez, quien cursaba estudio en el periodo académico 2009-II. Este medio probatorio fue admitido en fecha 17/06/2016, y la parte actora solicitó la ratificación mediante la prueba testimonial de los ciudadanos Carmen Martínez, quien es Presidente de la Escuela de Ciclismo Juan Arroyo, (folio 107 de la primera pieza), solicitó la declaración de José Sandoval, quien actúa como secretario general de la Escuela de Ciclismo Juan Arroyo (folio 107 de la primera pieza), y el Licenciado Francisco Delgado quien es Presidente de la Asociación de Ciclismo del Estado Portuguesa, a quienes se le ordenó la citación mediante boleta, y fueron citados el 22/11/2016, y celebrada la audiencia oral y pública el 07/12/2016, no comparecieron Carmen Martínez y José M. Sandoval, y sólo compareció el ciudadano Francisco Leonardo Delgado, quien ratificó que el ciudadano CARLOS JESÚS HERNÁNDEZ era miembro de la preselección de ciclismo del Estado Portuguesa, y que tuvo conocimiento del accidente, el cual ocurrió por el lado de la avenida frente del antiguamente Hopensa, por la vía que esta entrando a la Urbanización que esta en los próceres, observando el Tribunal que ese siniestro no ocurrió por esa vía, sino en la avenida Simón Bolívar a la altura de la Urbanización El Paseo de esta ciudad de Guanare, por lo cual indica que este testigo no tiene conocimiento del lugar donde ocurrió el siniestro y al no tener conocimiento de estos hechos tan importantes el Tribunal lo desecha por entrar en contradicción con este aspecto que es muy importante, en cuanto al sitio o lugar donde ocurrió el siniestro, por estos motivos se desecha esta declaración. Así se decide.
El demandante con el texto de la demanda acompañó anexo marcado con la letra “G” en referencia a un informe emitido por el médico forense de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de fecha 22/04/2010 (folio 111), en la cual el Doctor Luis Sarmiento hace constar que practico examen médico legal al ciudadano CARLOS JESÚS HERNANDEZ MATERAN, dejando constancia que las heridas contusas ya estaban cicatrizadas y que las heridas de origen quirúrgico como era traumatismo craneoencefálico ya estaba superado, este medio probatorio no fue ratificado en el escrito de promoción de pruebas pero el tribunal observa que el mismo contiene es el diagnostico médico de las lesiones que sufrió el ciudadano CARLOS JESÚS HERNÁNDEZ MATERAN en el accidente de transito, pero que no resuelve la controversia, por cuanto no demuestra la culpabilidad de los sujetos procesales pasivos como son los demandados, y al no resolver la litis esta instrumental carece de relevancia jurídica. Así se decide.
El demandante con el texto de la demanda acompañó marcada con la letra “H” copia de la cédula de identidad, la cual demuestra su identificación en cuanto a los nombres, apellidos, fecha de nacimiento, estado civil, número de cédula, pero tampoco resuelve la presente controversia y al no tener esos efectos procesales, este medio probatorio debe ser desechado de este proceso, porque en la presente causa no esta en discusión su identificación como es la cédula de identidad. Así se decide.
La parte demandada HEBERTO DE JESÚS PACHECO al momento ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la pretensión contenida en la demanda, promovió marcado con la letra “D” (folio 140 al 175 de la primera pieza del expediente) la causa penal, donde aparece como imputado el demandado JESÚS ENRIQUE PACHECO URRIOLA, y victima el demandante CARLOS JESÚS HERNANDEZ MATERAN, la cual fue llevada por el Tribunal de Control Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JESÚS ENRIQUE PACHECO URRIOLA, pero este posteriormente al momento de ejercer el derecho a la defensa promovió la Acusación Nº 1C-5112-D emanada del Juzgado de Control Circuito Penal del Estado Portuguesa (folios 194) donde aparece la acusación formal de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, esta prueba fue admitida por este órgano jurisdiccional el 17/06/2016, en la cual le imputa lesiones culposas gravísimas, pero la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folio 15 al 75 de la segunda pieza del expediente) dicto sentencia definitiva el 24/11/2014, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesta por el abogado David Correa González, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero comisionado en la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y se confirmó la decisión dictada el 20/08/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa penal, seguida en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE PACHECO URRIOLA, todo de conformidad con el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 108 ordinal 5to y 110 del Código Penal, por haber operado en la presente causa, la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal.
Fallo que el Tribunal aprecia y valora para demostrar que el demandado JESÚS ENRIQUE PACHECO URRIOLA, no tuvo responsabilidad penal en las lesiones culposas gravísimas que sufrió el demandante CARLOS JESÚS HERNANDEZ MATERAN, y al no haber tenido responsabilidad penal por haber operado la prescripción extintiva de la acción, que es uno de los elementos del delito, trae como consecuencia el sobreseimiento de la causa y la exoneración de responsabilidad penal en contra del imputado, a pesar que en esta situación no hay cosa juzgada, por no haber juzgamiento sobre supuesto de hecho delictuoso, pero extingue la acción penal como elemento del delito. Así se decide.
La parte demandada HEBERTO DE JESÚS PACHECO con el escrito de contestación promovió dos croquis o planos marcados con la letra “D1” y “D2” las cuales no aparecen como admitidas y no tiene valor probatorio por ser plano realizado por la misma parte que lo promovió y al tener esta condición carece de valor probatorio, en este mismo sentido no fueron admitidas las documentales acompañadas con la letra “D3”, “E”, que no fueron admitidas por el órgano jurisdiccional y la parte que lo promovió en ningún momento reclamo al Tribunal y al no hacerlo convalido esa omisión. Así se decide.
La parte demandada promovió la prueba de informe las cuales fueron inadmitidas.
La parte demandada JESÚS ENRIQUE PACHECO URRIOLA promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue admitida el 17/06/2016, y el Tribunal se constituyó para la practica de la misma el 07/08/2016, en la avenida Simón Bolívar a la altura de la salida de la Urbanización El Paseo, en la cual se dejó constancia que en el lugar de la avenida Simón Bolívar frente a la Urbanización El Paseo existe un canal de transito adyacente a la vía conocido con el nombre de hombrillo exactamente en la salida de la urbanización El Paseo lado A, que el Tribunal aprecia para demostrar que efectivamente si existe un hombrillo en ese canal para estacionar y parar vehículo y también se utiliza para que los vehículos, carros, motos, y bicicletas para incorporarse a la avenida y aquí fue donde ocurrió el siniestro, y donde los testigos que promovieron los demandados como son los ciudadanos Luis Gustavo Gallardo Jiménez y José Luis Aparicio Navas, declararon que ese día 09/09/2009, el ciudadano Pacheco se estacionó en el descanso debido, que esta avenida frente a la entrada A de la urbanización El Paseo, quien se estacionó y la bicicleta lo impacto por la rueda derecho del vehículo que manejaba, todo lo cual indica que el demandado no actuó con imprudencia, negligencia, inobservancia e impericia de las leyes y de los reglamentos, porque ya éste se había estacionado en ese hombrillo y fue en ese momento que el ciclista le llega al camión y lo impacta por la rueda derecha trasera. Así se aprecia y decide.
El día 07/12/2016, se celebró la audiencia oral pública previamente fijada donde estuvo presente el apoderado judicial de la parte actora abogado Ernesto José Pacheco Saavedra y los abogados Carlos Campos y Ricardo Campos, en su condición de apoderado judicial del codemandado HEBERTO DE JESÚS PACHECO, donde la parte actora presentó al testigo Francisco Leonardo Delgado Castellano, quien ratificó que el fungía como Presidente de la Asociación de Ciclismo del Estado Portuguesa, y que el ciudadano CARLOS HERNANDEZ era miembro de la preselección de ciclismo del Estado, quien iba a representar al Estado Portuguesa, en distintos eventos a nivel nacional, y que tuvo conocimiento del hecho o siniestro y declarando que fue por el lado de la avenida al frente de la avenida antiguamente Hopensa, por la vía que esta entrando a la Urbanización que esta en los Próceres, sobre este hecho el Tribunal ya se pronunció, porque el accidente no ocurrió por la vía que esta entrando a la Urbanización Los Próceres, todo lo contrario, el accidente ocurre es en el hombrillo que tiene, o que hay en la avenida Simón Bolívar que sirve de salida para incorporarse los vehículos como son los carros, camiones, motos y bicicletas, que estén saliendo o entrando a la Urbanización El Paseo, sirve para acceder a la avenida Simón Bolívar, este hecho es corroborado por el testigo Luis Gustavo Gallardo Jiménez, quien en la tercera pregunta declaro: “Eso fue cerca de las cuatro de la tarde del día 09/09/2009, yo estaba esperando al señor pacheco que él me iba a entregar unos documentos, él se estacionó en el descanso debido que esta en la avenida frente a la entrada “A” de la Urbanización El Paseo, cuando vi al ciclista que impactó la rueda derecha del vehiculo que manejaba el señor Jesús Pacheco, luego de eso el señor pacheco, eso sucedió muy rápido y se lo llevó. Posteriormente vi que se acercaba el resto del pelotón de ciclistas.”, el cual es corroborado por el testigo José Luis Aparicio Navas, en la primera y segunda pregunta de la siguiente manera: Primera preguntas: Diga el testigo si estuvo presente la tarde del 09/09/2009, en la avenida Simón Bolívar frente a la Urbanización El Paseo? Respondió: “Si estuve presente”. Segunda pregunta: Diga el testigo si presenció un accidente de tránsito habido entre un ciclista y un camión que estaba en esa avenida? Respondió: “Como accidente yo diré que el camión estaba estacionado y el ciclista le llegó por detrás”. Que el Tribunal aprecia para demostrar el sitio y el lugar donde ocurrió el siniestro y no como lo señala el testigo Francisco Leonardo Delgado Castellano, que dice que el siniestro ocurrió en la avenida Simón Bolívar frente a Hopensa en la entrada de la Urbanización Los Próceres, sitio éste qu e no es el correcto, y por lo tanto, se desecha este testigo. Así se decide.
En la audiencia oral pública compareció en calidad de testigo ratificante de unas facturas la ciudadana Carmen Teodora Fuente de Azuaje, quien ratificó unas facturas expedidas por el Hospital Clínico del Este, cuando ésta era administradora, pero este hecho no resuelve la controversia y al no resolver la litis el Tribunal no aprecia esta instrumental.
En consecuencia, al no probar en las secuelas del juicio y en la audiencia oral pública los elementos que caracterizan a la culpabilidad la parte actora CARLOS JESÚS HERNÁNDEZ MATERAN, debe este órgano jurisdiccional declarar sin lugar las pretensiones de daños materiales, lucrocesante, y daño moral. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR las pretensiones de DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoadas por el ciudadano CARLOS JESÚS HERNANDEZ MATERAN, en contra de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE PACHECO URRIOLA, en su condición de conductor y HEBERTO DE JESÚS PACHECO, en su condición de propietario del vehículo Nº 01, identificado en el croquis de las Actuaciones Administrativas de Transito Terrestre.
Se ordena notificar a la partes del presente fallo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue publicada fuera del lapso legal.
Se condena en costas procesales a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veintiún días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (21/02/2.017). Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez;
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
Conste,
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