REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16. 190
DEMANDANTE MARIA ELDA TORRES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.834.

APODERADO JUDICIAL HUMBERTO LARES ACUÑA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.419.

DEMANDADA LISMAR YASIBIT SALAS VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.345.342.

APODERADO JUDICIAL CESAR AUGUSTO OVIEDO ORTIZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.123.

MOTIVO PRETENSIÓN DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.


El día 23/10/2015, fue recibida por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, una PRETENSIÓN DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana MARIA ELDA TORRES TORRES, venezolana en contra de la ciudadana LISMAR YASIBIT SALAS VELÁSQUEZ.
Aduce la demandante en su escrito libelar de demanda, unos hechos que anteceden y que ayudan a dar sentido a la acción aquí propuesta, acompaña marcado con letra “A” copia fotostática simple del documento procedente del Juzgado Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el 05 de Diciembre del año 2014, anotado bajo el Nº 2.907-14, folios 1 al 2 de los libros respectivos, de igual forma alega que el ciudadano Cruz Mario Silva Silva, le dio en venta unas mejoras y bienhechurias consistente en una (01) casa habitación familiar construida con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento con una (01) habitación, un (01) baño, cocina, garaje techado de zinc, compuesta por un área de superficie de aproximadamente Quince con Veinte metros cuadrados (15,20 M2), ubicadas en la comunidad villa del llano, manzana 16, calle 08, entre la avenida Alí primera y che Guevara, parcela Nº 26, municipio Guanare del estado Portuguesa y alinderado de la siguiente manera Norte: calle 08, Sur: S/c de Gilmerdy Oliva, Este: S/c de Mariana de Santiago y Oeste: S/c Nepdaly Valdez.
En virtud de ello, las mejoras y bienhechurias adquiridas por compra venta que le hiciera el ciudadano Cruz Mario Silva Silva a su persona y las que posteriormente ha fomentado, en base a sus propias y únicas expensas, identificable por los linderos que señalan los instrumentos legítimos de adquisición.
En definitiva, aduce igualmente que las mejoras y bienhechurias adquiridas por compra venta que le hiciera el ciudadano Cruz Mario Silva Silva han sido obtenidas desde hace varios años, por lo que es su legitima dueña y propietaria de todos y cada una de las mejoras y bienhechurias existentes sobre la parcela de terreno que encierran los linderos indicados en los instrumentos legítimos de adquisición.
Ahora bien, por otro lado alega en base a los hechos que impulsan la acción de pretensión de nulidad de titulo supletorio, que en fecha de 05 de Enero del año 2014, dio las ya nombradas bienhechurias en calidad de arrendamiento al ciudadano Jorge Jesús Vásquez Torres, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.598.718, el mismo cohabitaba con la ciudadana LISMAR YASIBIT SALAS VELÁSQUEZ, quien también es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 18.345.342 de ese domicilio, la mencionada ciudadana evacuo un justificativo de testigos que posteriormente fue declarado suficiente por el Juzgado Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el 23 de Enero de 2015, anotado bajo el Nº 3.213-15, contentivo de 14 folios útiles de los libros respectivo y que acompaña en copia fotostática simple marcada con letra “b”, así mismo copia fotostática del titulo supletorio, donde se percibe que la mencionada ciudadana aparece como solicitante y que la misma ha construido mejoras y bienhechurias a sus propias expensas y que los testigos presentados le mienten al órgano de justicia, por cuanto en las probanza la actora en la presente causa pretende demostrar que dicha ciudadana solo vivió desde el mes de Agosto del año 2014 hasta la presente fecha, por cuanto esta ciudadana, no ha querido abandonar su propiedad, aunado a ello ha utilizado a los órganos auxiliares de justicia de carácter inapropiados en contra del arrendador y en su contra a través de falsedades y maquinaciones que ha utilizado para apropiarse de forma indebida de su propiedad.
Así pues, alega de la misma forma que la demandada ha realizado de forma dolosa titulo supletorio de mejoras y bienhechurias como suyas, cuando en realidad le pertenecen a su persona por haberlas adquiridos mediante contrato de compra venta celebrado con el ciudadano Silva Silva Cruz Mario.
Aduce igualmente que es tan evidente la mala fe de la demandada, que se evidencia en los instrumentos que acompaña su persona, demostrándose claramente que su parcela de terreno limita por el lindero Norte con la calle 08, y el lindero norte que señala la demandada, describe como norte con la ciudadana Omaira Vardez en su sedicente justificativo, tal circunstancia y el hecho de haber señalado linderos que no corresponden a sus bienhechurias son indicativo de que actúa con mala fe y pretendiendo de este modo hacerse de ella estas mejoras y bienhechurias, mediante el justificativo antes indicado, lo que constituye una circunstancia agravante ya que utilizo para sus maliciosos propósitos a los órganos jurisdiccionales para emparar tan deshonestas actuaciones, en consecuencia las afirmaciones de esta ciudadana y las declaraciones de los testigos vertidas en el titulo supletorio instruido, son falsas y carentes de fundamentación conjuntamente con el agravante que las disposiciones se han hecho ante un funcionario judicial y bajo juramento.
Tal situación, habilita a su persona para ejercer los recursos que confiere la Ley para salvaguardar sus bienes e intereses es por ello que fundamenta su pretensión conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil articulo 937, 16 eiusdem y del auto que declara eficientes la diligencias a favor de la demandada, donde se señalan que se dejan a salvo derechos de terceros y que no fu presentada la autorización principal del órgano competente, de este modo se infiere que su persona esta legitimada para ejerce las acciones que le permiten solicitar la declaratoria de nulidad de un titulo supletorio levantado sobre mejoras que ha adquirido pacíficamente.
Por los anteriores hechos narrados, y en cuanto al petitorio la parte actora de manera expresa, demanda a la ciudadana LISMAR YASIBIT SALAS VELÁSQUEZ ya antes identificada, en la nulidad del auto que declara suficiente el titulo supletorio dictado por el Juzgado Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el 23 de Enero de 2015, anotado bajo el Nº 3.213-15, contentivo de 14 folios útiles de los libros respectivo y que acompaña en copia fotostática simple marcada con letra “b”.
De igual manera solicita a este Tribunal medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el articulo 585, 588 ordinales 01 y 03 y 02 del articulo 599 y 600 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se sirva de decretar Medida de secuestro, prohibición de enajenar y gravar, por cuanto la demandada de forma maliciosa ha querito apropiarse de los bienes de su persona y por ello le causa preocupación que dicha ciudadana pretenda vender, ceder, traspasar a otro tercero la propiedad objeto de la presente demanda.
En este sentido, estima la presente demanda para efectos de determinar la competencia en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), equivalentes a 6666,66 unidades Tributarias.
Finalmente solicito la demandante, que se le practicara la citación a la ciudadana LISMAR YASIBIT SALAS VELÁSQUEZ en la siguiente dirección: Terrenos de los Malabares, Sector Villa del Llano, Manzana 16, municipio Guanare estado Portuguesa, igualmente fijo su domicilio procesal para dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos venideros del procedimiento la siguiente dirección: Caserío las Cocuizas Municipio Guanare, estado Portuguesa.
En último lugar demanda igualmente pagar las costas y costos de este proceso, además de los honorarios de los abogados y la respectiva notificación a la Fiscalia del Ministerio Publico.
Admitida la demanda se ordeno la citación de la demandada quien fue citada en fecha 09/11/2015, y otorgo poder apud acta al abogado Cesar Oviedo.
En fecha 08/12/2015, por intermedio de su apoderado Judicial ejerció su derecho a la defensa, en primer lugar oponiendo cuestiones previas, en según lugar alegando la inadmisibilidad de la demanda y en tercer lugar, negando, rechazando, y contradiciendo en toas y cada de sus partes la demanda incoada en su contra esgrimiendo que la ciudadana MARIA ELDA TORRES TORRES no dio en arrendamiento ningún inmueble al ciudadano Jorge Jesús Vásquez Torres y que el mismo es hijo de la accionante, además fue concubino de su representada y cuando comenzaron la unión concubinaria ambos acordaron vivir juntos en las bienhechurias realizadas por la misma.
Niega, rechaza y contradice que la accionante sea propietaria de las Bienhechurias en cuestión y mucho menos haberlas adquirido del ciudadano Cruz Mario Silva.
Niega, rechaza y contradice que su representada haya adulterado o `prestado información falsa y muchos menos utilizo maliciosamente los órganos jurisdiccionales para amparar supuestas acciones deshonesta.
Niega, rechaza y contradice que las afirmaciones de su representada, así como las declaraciones de sus testigos a través de los cuales se erigió el Titulo supletorio objeto de esta querella sean falsa y carentes de fundamentación y mucho menos generen algún tipo de agravante.
Posteriormente, la parte actora subsana la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
El día 14/01/2015 este órgano jurisdiccional, desecha la cuestión previa opuesta y toma el escrito presentado como contestación al fondo de la demanda.
Ambas partes promovieron escritos de pruebas.
La parte demandada hace oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
El Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 17/02/2016, declara improcedente la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Cesar Oviedo.
Solo la parte actora presento escrito de informes. El día 05/10/2016, el Tribunal dijo visto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en el Título VI, Capítulo II, nos consagra las justificaciones para perpetua memoria, cuando establece que cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promueva, lo necesario para practicarla; concluidas, se entregarán, al solicitante sin decreto alguno.
El Articulo 937 del mismo Código nos establece que si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este Artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
La mayoría de los autores son contestes en afirmar que el título supletorio no es el título inmediato de adquisición a que se refería la antigua Ley de Registro Público en el Artículo 77, ya que ese título sólo asegura la condición de poseedor legítimo. Igualmente han señalado que asegurar la condición de poseedor legítimo le permite consolidar la propiedad por la prescripción veintenal, es decir, la usucapión.
En cuanto a que el título supletorio deja a salvo los derechos de terceros, algunos autores como Ernesto Silva Telleria, han señalado que esta frase no es absoluta, ya que una cosa es dejar a salvo los derechos de terceros, y otra cosa es oponer a tercero. Concluyendo que si pasados veinte (20) años de la formación del título supletorio y la posesión, éste es inobjetable como garantía de la propiedad que acredita y puede ser oponible a tercero.
La Extinta Corte Suprema de Justicia en múltiples fallos ha señalado que el título supletorio asegura a su titular la condición de poseedor legítimo y le permite consolidar la propiedad por la prescripción veintenal, y que éste no puede ser opuesto a terceros, cuyos derechos quedan a salvo.
En este orden de ideas, queda claro que el Título Supletorio lo que acredita es la posesión legítima más no la propiedad y que ésta se adquiere mediante la usucapión, es decir, que la posesión legítima por más de veinte (20) años puede dar a su titular el derecho de propiedad.
Este Sentenciador comparte el criterio de que la propiedad de las mejoras y bienhechurias puede ser demostrada mediante la prueba testimonial y la documental, siempre y cuando no vaya en contra de un documento público.
Expuesta toda la doctrina y la jurisprudencia sobre la eficacia y validez que tienen las justificaciones denominadas en el Código de Procedimiento Civil como perpetua memoria, las mismas tienen como finalidad es asegurar la posesión legitima que durante cierto tiempo sirve de fundamento para adquirir la propiedad mediante la figura jurídica denominada prescripción adquisitiva que está consagrada en el Artículo 1952, 1977 y 1979 del Código Civil, que establecen:

…“Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Artículo 1.977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
Artículo 1.979. Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título.”…

En el caso subjudice, la pretensión incoada por la demandante esta dirigida a obtener la nulidad de titulo supletorio evacuado por ante el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 23/01/2015, anotado bajo el Nº 3.213-15, que esta a nombre de la ciudadana LISMAR YASIBIT SALAS VELÁSQUEZ, el cual se trata de una casa de una (01) casa habitación familiar construida con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento con una (01) habitación, un (01) baño, cocina, garaje techado de zinc, compuesta por un área de superficie de aproximadamente Quince con Veinte metros cuadrados (15,20 M2), ubicadas en la comunidad Villa del Llano, manzana 16, calle 08, entre la avenida Alí primera y Che Guevara, parcela Nº 26, municipio Guanare del estado Portuguesa y alinderado de la siguiente manera Norte: calle 08, Sur: S/c de Gilmerdy Oliva, Este: S/c de Mariana de Santiago y Oeste: S/c Neptaly Valdez.
Que estas mejoras y bienhechurias la adquirió por compraventa que le hiciera el ciudadano Cruz Mario Silva Silva, quien le vendió por documento privado, el cual fue reconocido mediante sentencia definitivamente firme de fecha 29/04/2015, dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
La parte demandada al momento de contestar la demanda, alegó la inadmisibilidad de ésta, en virtud que cuando el ciudadano Cruz Mario Silva Silva acciona en contra de ella, ya ella ocupaba ese inmueble objeto del litigio con un hijo de la accionante, la cual presentaron problemas de pareja porque éste abusaba física y psicológicamente de ella y ahí ésta ciudadana comenzó a realizar toda esta simulación de documentación para hacerse de una tradición legal inexistente para así poder actuar legalmente a favor de su hijo, acompañando sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 22/05/2012, expediente Nº 2011-000650 con Ponencia de la Magistrada Doctora Iris Armenia Peña Espinoza, en el Juicio que por Nulidad de Titulo Supletorio y asiento registral inicuo el ciudadano Rogelio Antonio Valera contra el ciudadano Pablo de la Cruz Uzcategui, en la cual declaró inadmisible la pretensión y confirmó la decisión proferida por el Juez de la causa.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que la parte actora pretende la nulidad del auto que declara suficiente el titulo supletorio del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 23/01/2015, anotado bajo el Nº 3.213, catorce folios útiles.
Al examinar el titulo supletorio al cual la parte actora hace referencia el Tribunal observa que el mismo no se encuentra protocolizado o registrado en una oficina inmobiliaria, es decir, conforme a los postulados que establece el decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registro y del Notariado que exige que se deben inscribir en el registro público y anotar los actos o negocios jurídicos relativo al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles, según el artículo 46 de la citada ley.
Al no cumplir con ese requisito esencial de la protocolización del registro público que exige la citada ley, también encontramos que el artículo 1.920 ordinal 1 del Código Civil Venezolano, también exige la formalidad del registro, al establecer:
…“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”…

Esta norma sustantiva hay que concatenarla con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que regula todo lo relacionado con los justificativos para perpetua memoria, que son diligencias que realiza los particulares para asegurar la posesión o algún derecho sobre un bien inmueble, sin control de una de las partes, y una vez evacuada mediante el testimonio de testigo, el Tribunal dicta una determinación que se refiere a la presunción iuris tantum de que tal justificativo asegura el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias, dejando a salvo los derechos de los terceros que no hayan intervenido en la formación de ese justificativo para perpetua memoria, por lo tanto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 06/11/2003, en el caso del Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana María Tomasa Mendoza, lo siguiente:
“En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa”.

En el caso de marras, se pretende la nulidad de un titulo supletorio o nulidad del auto que declara suficiente el titulo supletorio, lo cual resulta contrario a derecho, en virtud que cuando el órgano jurisdiccional expide un titulo supletorio, este no queda asentado en su totalidad en los libros diarios que lleva el Tribunal, solo se asienta o se anota la actuación realizada ese día conforme al artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que en ese libro diario solo se mencionan las actuaciones realizadas cada día en los asuntos que estén en curso, y cuando se solicita la expedición de un titulo supletorio se anotan esas actuaciones y posteriormente se le entrega al solicitante sin dejar copia fotostática certificada de las mismas, porque el artículo 937 eiusdem, establece que esa diligencia serán entregadas al diligenciante o solicitante.
Por otro lado, también se observa que el titulo supletorio al cual se solicita la nulidad del acto que lo declaró suficiente no se encuentra protocolizado o registrado conforme a las reglas anteriormente apuntadas, y el valor probatorio de estos títulos supletorios esta limitada a la ratificación o declaración de los testigos que fueron evacuados al momento de solicitar este justificativo para perpetua memoria, es decir, estas son actuaciones extralitem, que para que tenga valor probatorio deben estar protocolizadas ante la oficina de registro inmobiliario respectiva, pero además los testigos deben ser declarados y ratificados en el juicio, porque el titulo supletorio no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece por sí solo de valor probatorio en juicio, y así lo sostuvo la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/12/2006, en el caso Salim Maim Naim y Asma Naime de Naim, en la cual estableció:
“Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.
Por lo que no le asiste la razón al solicitante cuando señaló que al haber sido registrado el referido titulo supletorio éste obtuvo carácter público ante terceras personas, “creando estado de propiedad inmobiliaria a favor de los titulares del instrumento público siendo necesario demandar su nulidad o impugnación por intermedio de LA ACCION DE TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO POR UNA DE LAS CAUSALES ESTABELCIDAS EN EL CODIGO CIVIL, contra el órgano que otorgó el acto testimonial mediante el cual se decretó en título supletorio””

Siguiendo las directrices de este criterio, la parte demandada opuso como defensa la inadmisibilidad de la demanda por falta de interés jurídico actual del demandante, aduciendo que la demanda es inadmisible, porque no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, ya que en principio la accionante alega haber adquirido el bien por una transacción y documentación privada realizada entre ella y un ciudadano identificado como Cruz Mario Silva Silva, luego accionó en contra del mismo como lo alega en el libelo, y se puede apreciar dentro el mismo que la juzgadora declara la confesión ficta de acción antes descrita, todas estas acciones se llevan a cabo en lapsos de tiempo (que constan en los autos) en los que demostrará en su debida oportunidad que su representada ya hacía vida dentro de la vivienda objeto de litigio con el hijo de la accionante, con quien venía presentando problemas en relación, porque el ciudadano abusaba física y psicológicamente de ella y la madre de éste comenzó a realizar a todas esta simulación de documentación, para hacerse de una tradición legal inexistente, para así poder actuar legalmente a favor de su hijo, pero el 22/03/2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 2011-000650, en un juicio de nulidad de titulo supletorio y asiento registral declaró el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sin lugar la apelación y estimó inadmisible la pretensión y confirmó la decisión dictada por el Juez de la causa, estimando:
…“Es claro entonces, que la intención del demandante en el caso sub-exámine (sic) es obtener mediante su acción, una declaración de la validez o no del referido título y su consecuente anulación, cuando dicho título supletorio por su propia naturaleza jurídica no suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de plena validez para demostrar la propiedad de un bien inmueble, porque inclusive, a pesar de estar registrado sigue siendo un instrumento de origen extrajudicial.
En el caso sub-examine, el título supletorio en cuestión redargüido de nulidad con fundamento en que las bienhechurías sobre que deja constancia, pertenecen en plena propiedad del demandante, tal pretensión le impide la ley su admisión, pues se repite, no hay interés del actor para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación si el poseedor es un tenedor ilegitimo (sic) y el actor no es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa. que no una resolución de condena (entrega del inmueble), cuando en este caso, ha sido reiterada la doctrina de casación en el sentido de que “los títulos supletorios por no ser de tal naturaleza ni acreditan propiedad sino una posesión cuestionada y sujeta al contradictorio procesal, ni requieren de impugnación ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos ‘(Vid sentencia de la Sala Constitucional del TSJ Nº 3.115 del 06-11-2003 (Caso: María Tomasa Mendoza en amparo), con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero).”…

Asimismo la Sala de Casación Civil, señala:
…“En cuanto al alegato del demandante en el sentido de que la acción de nulidad del referido título supletorio y su asiento registral, está perfectamente delineada por mandato del artículo 43 de la Ley de Registro Público y Notariado, cual estipula que ‘la inscripción no convalida actos o negocio (sic) jurídicos inscritos que sean nulos anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’, sobre el particular, considera el Tribunal (sic)que la ley permite ese tipo de acciones que corresponden a los Tribunales (sic) de la Jurisdicción Civil, pero en este caso el demandante como titular de la acción debe tener interés legitimo (sic) para interponerla de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y sin que desde luego, el demandante este (sic) inferido de falta de cualidad e interés o legitimación ad causan (sic).
En tal sentido, obsérvese que el artículo 16 ejusdem, exige que el demandante al proponer la demanda deba tener interés jurídico actual; y este interés puede estar limitado a la merca (sic) declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, pero la pretensión de mera declaración no es admisible, cuando el demandante, y tal como ocurre en el presente caso, pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Es así, que el demandante con fundamento en ser propietario legítimo de las señaladas bienhechurías, acude al órgano jurisdiccional para que declare la nulidad del referido título supletorio y de su inscripción en el Registro (sic) Público (sic) Inmobiliario (sic), pero esta pretensión no esta (sic) direccionada a reivindicar el inmueble, a que se le declare mejores derechos de posesión del mismo frente al accionado, ni ha utilizado la vía interdictal para peticionar los derechos que ella le confiere en el orden legal, sino que simplemente, acciona la nulidad del título supletorio y su registro, cuando dicho instrumento no acredita la plena propiedad del bien inmueble y por consiguiente mediante otras acciones y no la presente, puede obtener, como se expuso, la satisfacción completa de su interés, todo lo cual en suma, genera una falta de interés procesal, legítimo y actual en el demandante, y que por vía de consecuencia, hace inadmisible la presente demanda.”…

En este mismo sentido, esgrime:
…“Con fundamento en lo expuesto y estando evidenciado en autos que la pretensión del demandante es la mera declaración de la validez o no del referido título supletorio y la impugnación de su asiento registral, cuando la ley le da otra acción más consistente con la cual puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una pretensión diferente a la dilucidada, por una parte, y por la otra, no habiendo sido llamado a integrar el presente contradictorio el Consejo Municipal del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, por estar la causa en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, forzoso es concluir, que la presente demanda resulta indamisible en derecho de conformidad con los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.
Respecto a los alegatos planteados en esta instancia por la parte actora, estando ya analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal (sic) considera innecesario su estudio.
En virtud del anterior pronunciamiento el Tribunal (sic) considera innecesario analizar las pruebas cursantes en autos y demás alegaciones de las partes. Así se acuerda.
Corolario de lo resuelto, la apelación de la parte actora debe ser declarada sin lugar.
Así se establece…”. (Destacados de la Sala).”…

Por consiguiente indica la Sala:
…“Como ha sido transcrito, se pronunció el juzgador de la instancia superior.
Determinó, que “…en este caso es primordial señalar que, la sola demanda de nulidad de un título supletorio o de su asiento registral, bien por no estar debidamente emitido o en razón de que las testimoniales rendidas en el mismo, sean contradictorias o resultan falsas de toda falsedad, no tiene un fin procesal tangible, sino cuando estas actuaciones sirven de apoyo para dilucidar una acción que persiga establecer la verdadera propiedad del bien, su reivindicación o restitución por vía interdictal; por manera, que si la acción tiene por finalidad la nulidad del título, sin guardar relación con las referidas pretensiones, en este caso, la ley ordena su no admisión, por estar inferida de falta de interés procesal, acorde con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…”.
Apoyando lo anterior, el declaró, que quien demanda, “…acciona la nulidad del título supletorio y su registro, cuando dicho instrumento no acredita la plena propiedad del bien inmueble y por consiguiente mediante otras acciones y no la presente, puede obtener, como se expuso, la satisfacción completa de su interés, todo lo cual en suma, genera una falta de interés procesal, legítimo y actual...”.
Sumado a lo anterior determinó, que en el sub iudice existe “…un litis consorcio pasivo necesario en cabeza del Consejo Municipal del Municipio (sic) Monseñor José Vicente de Unda, el cual en su condición de propietario de dicha parcela debió ser llamado para integrar el contradictorio a tenor del artículo 146 literal…”, y en razón de ello, a los fines de resolver la controversia sometida a su conocimiento; estableció:
“…la cualidad pasiva, en este caso, no reside en el actual demandado pues el Juez (sic) no podría declarar la nulidad del título supletorio y su registro, con respecto al accionado y omitirla con respecto al mencionado Consejo Municipal, persona autorizante de la fundación de dichas bienhechurías así como de la protocolización del referido título supletorio…”, decisión ésta, que, como lo dejó establecido esta Sala, entre otras, en su fallo de fecha 21 de marzo de 2006, en el caso Farmacia Atabán S.R.L., contra la Caja de Previsión Social del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, actualmente denominada Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas (CABOMCA); constituye “…un punto de derecho -cuestión jurídica previa- que en virtud de su naturaleza, absuelve a la jurisdicción de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido…”.
Por tanto, constatado en este caso, como también lo fue, en el fallo que contiene el criterio al cual se viene haciendo referencia, que la decisión recurrida “…es fundamento de una cuestión jurídica previa…”, procede esta Sala, como lo hizo en la oportunidad señalada, “…al análisis del presente recurso en aplicación de su doctrina pacífica y reiterada, que sostiene que constituye una carga para el recurrente el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa…”.
Así, el fondo de lo planteado en las denuncias analizadas a continuación, contenidas en el escrito de formalización objeto de presente fallo, sólo será conocido y resuelto por esta Sala, si el recurrente ataca con prioridad, en lo delatado en las mismas, el asunto de derecho, (en el caso de especie: falta de cualidad activa); que de acuerdo a lo dispuesto por el ad quem, le impidió pronunciarse sobre el mérito de la causa. Así se deja establecido.”…

Para decidir, la Sala observa:
…“Para el formalizante, el fallo proferido por la alzada se encuentra inmotivado por contradecirse en los motivos que sustentan lo decidido.
Atribuye el vicio delatado, a los señalamientos que en dicho fallo se refieren a los títulos supletorios, considerando que la valoración dada a los mismos en la sentencia en cuestión, se encuentra errada, y sostiene al respecto, que “…ello ocurre al incorporar una conclusión que se destruye recíprocamente al impedir la posibilidad de atacar por terceros afectados por (sic) un título supletorio su sometimiento a ser controvertidos en juicio contencioso…”.
Constata la Sala, que el decir del denunciante no combate en sentido alguno, los argumentos de derechos relativos a la falta de cualidad declarados por el superior para sostener la inadmisibilidad de la demanda.
Por ello, aplicando el criterio que sostiene la desestimación de la denuncia precedente y para evitar al mismo tiempo repeticiones inútiles, se reproduce lo explanado en aquella oportunidad, para igualmente desechar la presente denuncia, al advertir que en la misma, el formalizante no objeta en forma alguna, la cuestión jurídica previa que sirvió de argumento al juez de la alzada para declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, estimar inadmisible la demanda y confirmar la sentencia dictada por quien decidió la causa en primera instancia.
Con apoyo en lo expuesto, declara esta Sala, que la delatada infracción de los artículos 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y 244 eiusdem, no procede. Así queda decidido.”…

Del contenido de este fallo el Tribunal observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 06/11/2003, en el caso seguido por María Tomasa Mendoza en Amparo Constitucional sostuvo que los titulo supletorios, por ser justificaciones para perpetua memoria, que se forman de manera extrajudicial no requieren impugnación, ya que quien se pudiera ver afectado por esa declaración judicial le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico, que pudiera producir contra ellos los títulos.
Es decir, que los títulos supletorios no pueden ser objeto de nulidad por ser un instrumento preconstituido extrajudicialmente que aún estando protocolizado no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, porque no pierde su naturaleza de extrajudicial, y en el caso de marras, la accionante pretende la nulidad no del asiento registral, porque este titulo no esta protocolizado, sino que busca es la nulidad del auto que declara suficiente el titulo supletorio, como ya hemos manifestado y señalado el mismo no acredita propiedad sino posesión, pero que si posee legítimamente por el transcurso que establece la ley, puede adquirir mediante la usucapión o prescripción adquisitiva la propiedad, por lo tanto, y acogiendo el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional Nº 3115 del 06/11/2003, caso de la ciudadana María Tomasa Mendoza en Amparo Constitucional, en la cual se estableció con carácter vinculante, que quien se viera afectado por la declaración judicial que contiene el titulo le basta ejercer o hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos.
Este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que en sentencia de fecha 11/08/2011, declaró inadmisible la pretensión de nulidad de titulo supletorio, en aquellos casos donde se discute la propiedad de las bienhechurias, a tales efectos, el Tribunal de la alzada señaló:
“...El Tribunal (sic) antes de resolver el fondo del asunto, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales puede ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. Así pues la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificado de perpetua memoria para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de este forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son los llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que tal justificativo de una prueba pre-constituida, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Ello, en cuanto a su valoración, pero el título supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez (sic) decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, de lo que se patentiza que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria; pero en este caso es primordial señalar que, la sola demanda de nulidad de un título supletorio o de su asiento registral, bien por no estar debidamente emitido o en razón de que las testimoniales rendidas en el mismo, sean contradictorias o resultan falsas de toda falsedad, no tiene un fin procesal tangible, sino cuando estas actuaciones sirven de apoyo para dilucidar una acción que persiga establecer la verdadera propiedad del bien, su reivindicación o restitución por vía interdictal; por manera, que si la acción tiene por finalidad la nulidad del título, sin guardar relación con las referidas pretensiones, en este caso, la ley ordena su no admisión, por estar inferida de falta de interés procesal, acorde con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley (sic), el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Ahora bien, se observa que (sic) presente demanda está direccionada a obtener la anulación del mencionado título supletorio y el de su asiento registral de fecha 06-06-2008 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado (sic) Portuguesa, en razón de que el ciudadano Pablo De La Cruz Uzcátegui, pretende por vía graciosa, burlando derechos de propiedad del actor, hacerse de una titularidad sobre mejoras y bienhechurías que son de única y exclusiva propiedad del demandante.
Es claro entonces, que la intención del demandante en el caso sub-exámine (sic) es obtener mediante su acción, una declaración de la validez o no del referido título y su consecuente anulación, cuando dicho título supletorio por su propia naturaleza jurídica no suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de plena validez para demostrar la propiedad de un bien inmueble, porque inclusive, a pesar de estar registrado sigue siendo un instrumento de origen extrajudicial.
En el caso sub-examine, el título supletorio en cuestión redargüido de nulidad con fundamento en que las bienhechurías sobre que deja constancia, pertenecen en plena propiedad del demandante, tal pretensión le impide la ley su admisión, pues se repite, no hay interés del actor para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación si el poseedor es un tenedor ilegitimo (sic) y el actor no es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa. que no una resolución de condena (entrega del inmueble)…”

En el caso subjudice, el demandante pretende la nulidad de un titulo supletorio aduciendo que es propietaria de las bienhechurias, según documento reconocido judicialmente por ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, lo cual indica que la pretensión postulada es la de nulidad del auto de sustanciación o decreto que dictó el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el 23/01/2015 y al discutirse la propiedad de las bienhechurias, no es procedente la nulidad, pues no hay interés en el actor para intentarla, debiendo ejercer la pretensión mero declarativa de propiedad o en su defecto la reivindicatoria, pues de los autos se observa que no esta poseyendo esas bienhechurias y si pretende recuperar la posesión debe ejercerla mediante las pretensiones anteriormente señaladas, por lo que debe este órgano jurisdiccional declarar INADMISIBLE la pretensión postulada por la parte actora. Así se decide.
En consecuencia, al existir otro tipo de pretensiones a favor del demandante donde pudiera satisfacer su derecho en el contradictorio, pues la parte demandada aduce también ser propietaria de esas mejoras y bienhechurias sobre la cual tramitó un titulo supletorio por ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, siendo inadmisible esta pretensión de nulidad, pues la sentencia que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 06/11/2003 y la sentencia que dictó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 22/03/2012, donde confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el día 11/08/2011, establecieron que los títulos supletorios o justificaciones para perpetua memoria, son diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, y que la parte actora para satisfacer su derecho debe postular pretensiones donde se discuta el derecho de propiedad sobre las mejoras y bienhechurias, que quedarían satisfechas mediante la pretensión mero declarativa de propiedad o reivindicatoria, pero esta pretensión no satisface el derecho del demandante, pues el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual previsto en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, y no es admisible la demanda por falta de interés, pues la pretensión de nulidad del titulo supletorio no satisface completamente su interés procesal, y al no satisfacerlo debe declararse inadmisible la pretensión postulada y así se declarará en la parte dispositiva de este fallo.
Al declararse INADMISIBLE la pretensión resulta inoficioso examinar y apreciar los medios probatorios que promovieron y evacuaron las partes en este proceso judicial.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana MARIA ELDA TORRES TORRES, en contra de la ciudadana LISMAR YASIBIT SALAS VELÁSQUEZ, por falta de interés procesal, pues la pretensión de nulidad del titulo supletorio no satisface completamente el interés procesal de la parte actora,
Se ordena notificar a la partes del presente fallo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue publicada fuera del lapso legal.
No hay condenatoria en ostas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veinticuatro días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (24/02/2.017). Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Conste,