REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.298

DEMANDANTE MARIA JUSTINA MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.059.996.

APODERADO
JUDICIAL
RAMSES GÓMEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.78.176, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.010.

DEMANDADO JOSE RAMON MARCHAN MARCHAN, venezolanO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.239.178.

MOTIVO PRETENSION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

CAUSA REPOSICION DE LA CAUSA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 19/01/2017, la ciudadana María Justina Marchan asistida del profesional del derecho Ramses Gómez Salazar, formalmente solicita revocatoria parcial del auto de admisión de la demanda de fecha 20/12/2016, en virtud que este contraviene el artículo 507 del Código Civil Venezolano, en referencia a la publicación de un Edicto para herederos desconocidos, cuando lo cierto es que la norma hace referencia es para toda persona que tenga interés en hacerse parte del juicio y no para herederos desconocidos conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicita la revocatoria por contrario imperio de ese auto de sustanciación y ordene la publicación de un solo edicto para todas persona que tenga interés en hacerse parte del juicio, sin el señalamiento de que se nombrará defensor judicial, toda vez que nos encontramos dentro del supuesto procesal de herederos desconocidos, sino mas bien, de cualquier interesado en hacerse parte del juicio, y subsidiariamente apela del auto de admisión de fecha 20/12/2016, para el caso de que no sea revocado el auto de admisión.
Establece el último aparte del artículo 507 del Código Civil, lo siguiente:

…“Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”

Del contenido de esta norma sustantiva se infiere que en aquellos casos donde se ejerza pretensión mero declarativa del estado civil y capacidad de la personas, el órgano jurisdiccional deberá publicar un edicto llamando a cualquiera persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto en las pretensiones mero declarativas de concubinato, lo que se busca es el reconocimiento de la existencia de una relación o situación jurídica, de un derecho o de un vínculo jurídico, pues el concubinato es una relación de un hombre con una mujer caracterizado por los elementos de la estabilidad, permanencia en la convivencia, la cual debe ser publica frente a la colectividad y la pareja actúa con apariencia de un matrimonio compenetrada con los deberes que caracterizan esa relación y donde no existe impedimento para contraer el vínculo matrimonial.
En este sentido, el Tribunal observa que en referencia a la publicación de los edictos ha habido criterio encontrado en la doctrina, en referencia a la interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque expresamente establece la exigencia de que cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido y éste comprobado o reconocido un derecho de ésta en referencia a una herencia deberán citarse esos sucesores desconocidos, sin embargo el artículo 507 del Código Civil Venezolano, que es anterior a la sanción y publicación del Código de Procedimiento Civil, sólo exige la publicación de un edicto para llamar a cualquier persona natural que tenga interés directo en el asunto judicial que es objeto de un proceso y la doctrina ha reconocido que la norma del artículo 231, no es aplicable en todos los supuestos, concretamente en los casos de la sentencia declarativas de filiación o estado civil, pero la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo que debe publicarse los edictos emplazando a los herederos sean desconocidos o no para evitar futuras reposiciones o nulidades, estos con la finalidad de resguardar a quienes siendo causahabiente de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiera menoscabarse ese derecho a la defensa.
En el caso de marras, el registro de defunción del causante Belén Alfonso Marchan Marchan, quien falleció el 14/11/2016, dejando como único heredero descendiente hijo al ciudadano José Ramón Marchan Marchan, según se desprende del Acta de Defunción, lo que significa que si dejó herederos conocidos, pero el problema se presenta que pudieran existir otros herederos desconocidos, como lo establece la norma del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y lo más sano y viable es que se ordene la publicación de un solo edicto, en la cual se establezca el llamamiento de toda persona que tenga interés en este proceso judicial de concubinato para que se haga parte en el juicio, conforme el artículo 507 del Código Civil Venezolano, y también se llame en ese edicto a los herederos desconocidos con la finalidad de proteger y salvaguardar este proceso judicial y evitar reposiciones de la causa o nulidades de proceso, por aparecerse un heredero denominado desconocido, en consecuencia, el Tribunal ordena reformar el auto de admisión de la demanda de fecha 20/12/2016, en la cual se ordena la publicación de un solo edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano, para emplazar a cualquier persona que tenga interés, pero también en ese mismo edicto se llamará a los herederos desconocidos del causante conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y de no comparecer ninguna persona se le designara defensor judicial con quien se entenderá la citación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda, haciendo señalamiento expreso que el edicto se publicará para llamar a toda persona que tenga interés en la presente causa, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, y a los herederos desconocidos del causante Belén Alfonso Marchan Marchan, y si no compareciere ninguna persona se le designará Defensor Judicial con quien se entenderá la citación, todo de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Tres días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (03/02/2.017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

Conste,