REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Febrero de 2017
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000071
ASUNTO : PP11-D-2014-000071
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El día 6 de febrero del Año 2014, siendo aproximadamente las 12:20 horas del mediodía, funcionarios policiales adscritos a la adscritos a la estación Policial “Gral. Tomas Montilla”, Municipio Ospino, estado Portuguesa se encontraban realizando labores de patrullaje por la última calle del Barrio la Rampla del Municipio Ospino, estado Portuguesa, cuando observan a tres ciudadanos que e. desplazaban en un vehículo moto quienes al notar la presencia policial, de manera inmediata le dan la voz de alto y seguidamente le practican la inspección de personas no logrando encontrar ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente le practican una inspección al vehiculo logrando encontrar debajo del asiento del vehiculo un arma de fuego tipo chopo de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 4mm, siendo aprehendidos los ciudadanos resultando uno de ellos identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad.
La Representante del Ministerio Público, calificó los Hechos como constitutivos del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, en este acto solicitó la imposición de la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo una adecuación y dejando sin efecto la solicitud de la sanción de Reglas de Conducta, prevista en los artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año, realizada en el escrito acusatorio, en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada GERTRUDIS ELENA ALCOBA, quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado, rechazo la acusación por el delito que imputa el ministerio publico invoca los principios de inocencia y el de la comunidad de la prueba que va a favorecer a mi defendido, solicito una orientación verbal y se dicte el auto de apertura a juicio, solicito copia certificada de la presente audiencia, es todo”. A continuación, la Juez se dirige al adolescente imputado y le pregunta si entendía el hecho imputado por el representante del Ministerio Público, por cuanto los actos de éste proceso penal son con fines educativos existiendo la necesidad de que el mismo comprenda en qué consiste la presente audiencia, a lo que el adolescente respondió en forma clara que sí había entendido, la juez así mismo le señaló al adolescente los derechos que le asisten en el presente proceso penal.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al mencionado adolescente de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta, pero sin embargo conforme al derecho a ser oído que tiene quiere manifestar que su fecha de nacimiento es el día 01-03-1995.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 6 de febrero del Año 2014, suscrita por el Funcionario OFICIAL REGADO (CPEP) MANZANILLA RONALD, OFICIAL (CPEP) VAZQUES ORLANDO y OFICIAL rCPEP) SINGER JEAN CARLOS, adscritos a la estación Policial “Gral. Tomas Montilla”, Municipio no, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 12:20 horas de la tarde esta misma fecha me encontraba en ejercicio de mis funciones, por la última calle del Barrio la Rampla del Municipio Ospino. -. cuando visualizamos a tres ciudadanos que se trasladaban en vehiculo moto de color negro, el cual en misma observamos transitaba con exceso de tripulantes, los mismos al notar la presencia policial toman actitudes de nerviosismo, seguidamente le dimos la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios pertenecientes a este cuerpo, donde el chofer estaciona el vehículo moto a la orilla de la carretera, posteriormente solicitamos que exhibiera todo lo que cargaba entre la ropa o adherido al cuerpo, negándose a lo solicitado, motivado a esto procedimos a realizarles la respectiva inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código orgánico Procesal Penal donde a ninguno se le encontró adherido al cuerpo objeto de interés criminalístico, acto seguido se procedió a realizarle la inspección al vehículo moto amparados en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal donde se encontró debajo del asiento un (01) arma de fuego tipo chopo de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 4mm, con cacha elaborada con goma de color gris, acto seguido en vista de la situación procedimos a trasladar los ciudadanos aprehendidos y al vehiculo moto hasta la Estación Policial GJJ “Carlos Manuel Piar” (comisaría Ospino), donde estando allí presente se procedió a identificar a los ciudadanos aprehendidos de conformidad a lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedando como:... el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente ante el valor criminalísticos que representa tal hecho y en vista de que no encontrábamos frente a un delito de flagrancia contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse señalados en unos de los delitos de ocultamiento de arma de fuego procedimos a la detención y a las 12:30 horas de la tarde se le impusieron de sus derechos de acuerdo a los artículos 127 del Código Orgánico procesal Penal y 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , concatenados con los derechos establecidos en el Articulo 654 de la LOPNA; acto se procedió a identificar la evidencia incautada quedando como un (01) Arma de Fuego tipo chopo de Fabricación rudimentaria adaptada a calibre 44MM, con cacha elaborada con goma de color gris y un (01) vehiculo moto, marca AGUILA, modelo AGUILA 150, color NEGRO, serial de chasis: LDXTCKLO761A1292O, serial de motor T162FMJ07010500. Posteriormente se le dio cumplimiento a lo ordenado al articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, a comunicarle vía telefónica a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua cargo del Abg. EDGAR ECHENIQUE, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua Abg. Lid Lucena...”.Elemento de convicción con el cual se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que los funcionarios policiales materializan la aprehensión del adolescente acusado.
SEGUNDO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, Nro. 9700-058-BIC-162, de fecha 07 de Febrero de 2014, suscrito por el Detective RANGEL AUDRIANNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “UN (01) ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO... 01.- Las características del Artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada son: Portátil, corto por su manipulación, según sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44... CONCLUSIONES:01.- Con el arma de fuego antes descrita se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte...”
Elemento de convicción eficaz, por cuanto es el arma de fuego la cual le fue incautado al momento de practicar la aprehensión.
TERCERO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico a Un Vehículo N° 9700-058-1 75, de fecha 07 de Febrero de 2014, suscrita por el funcionario Detective SUESCUM YAIFRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: 01.- Un (01) vehículo clase Moto, marca Águila, modelo Águila 150, color Negro, serial LDXTCKLO761A1292O, placa No Por la, año 2006, serial de motor T162FMJO7O1O500.... CONCLUSIÓNES: 01.- Los seriales del VEHICULO INVESTIGADO se encuentran en estado ORIGINAL.. 02.- El vehículo en estudio fue verificado en el SIIPOL no presentando ninguna solicitud. Elemento de convicción, por cuanto se hace reconocimiento del vehículo moto incautado.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 en su conjunto del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE RANGEL AUDRIANNY Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Número 9700-058-BIC- 162. Realizada en fecha 07 de Febrero de 2014. Prueba pertinente por cuanto se trata del estudio científico realizado al arma de fuego incautada al momento de la aprehensión al adolescente acusado, y necesaria, para dejar constancia de la existencia real, características y uso de la misma. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Número 9700- 059-BlC-162. Realizada en fecha 07 DE Febrero de 2014, suscrita por la DETECTIVE RANGEL AUDRIANNY adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal admite:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (CPEP) MANZANILLA RONALD, adscrito a la Estación Policial “G/J Carlos Manuel Piar” Municipio Ospino, estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse de unos de los funcionarios que en fecha 06 de Febrero de 2014, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente acusado y la incautación del Arma de Fuego.
SEGUNDO: OFICIAL (CPEP) VAZQUES ORLANDO y OFICIAL (CPEP) SINGER JEAN CARLOS, ritos a la Estación Policial “GIJ Carlos Manuel Piar” Municipio Ospino, estado Portuguesa. Prueba mente por tratarse de funcionarios que en fecha 06 de Febrero de 2014, practican la aprehensión en rancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar ¡as circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente acusado y la incautación del Arma de Fuego.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 y el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 539 ambos establecidos en la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal decreta el cese de la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al mencionado adolescente en fecha 08-02-2014.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, previa admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, a cumplir la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciéndosele saber al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera clara y precisa la ilicitud del hecho cometido y que esa conducta es reprochable en la sociedad y esta tipificada en nuestro ordenamiento jurídico como delito, ello a los fines de que comprenda su responsabilidad en el daño social causado al portar un arma de fabricación rudimentaria con unos cartuchos para aprovisionar dicha arma en virtud de que con la misma se pueden causar lesiones de gravedad a una persona hasta su muerte, medida esta que se decreta persiguiendo la finalidad primordialmente educativa de la Ley especial que rige la materia adolescencial para lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial Regional para su archivo Definitivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos mil Diecisiete.-
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
ABG. ORIANA APARICIO
Secretaría
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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