REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Febrero de 2017
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000055
ASUNTO : PP11-D-2017-000055
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, a quiénes se les atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada GERTRUDIS ELENA ALCOBA, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se les imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales “B y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes imputados en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública Especializa, si así lo manifiestan.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “buenos días, revisada como han sidas las actuaciones, en conversación sostenida con mis defendidos ellos manifiestan que esa droga no les fue incautada a ellos, de hecho tienen de testigo a la mama de IDENTIDAD OMITIDA y una vecinas de que no les fue incautada la droga, así mismo no fueron señalados por los funcionarios actuantes, no fueron señalados testigos presentes al momento de la aprehensión por lo que solicito libertad sin restricciones, es todo”.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Pública Especializada, abogada GERTRUDIS ELENA ALCOBA y la finalidad de la audiencia, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, en forma libre, voluntaria y expresa SI QUERER DECLARAR, haciéndolo de la siguiente manera: “Yo venia saliendo de una barbería y veo que venia un carro y entonces yo les dije muchachos es la PTJ para que se movieran entonces el carro acelero mas, entonces nos paro y nos llamaron, nos revisaron y entonces les fuimos sinceros de que yo no tenia la cedula porque me la saque el lunes y me la entregaban es hoy, entonces el oficial nos dijo que nos montáramos y no nos encontraron nada de hecho tenemos testigos y de ahí no paso mas nada, es todo”. A continuación se le cede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público: 1) ¿puedes indicarnos cuando ocurrió el hecho que relatas? Eso fue el sábado. 2)¿Dónde? En la concordia. 3)¿Cómo andabas vestido? Con shor azul y la camisa blanca. 4)¿ como se llama el local donde te cortaste el cabello? No tiene nombre pero el chamo se llama IDENTIDAD OMITIDA . 5)¿con quien andabas? Solo. 6)¿Dónde estaba el amigo tuyo? En la esquina.7)¿ como se llama tu amigo? IDENTIDAD OMITIDA. 8)¿Cuál es el apodo de IDENTIDAD OMITIDA Bebe. 9)¿Por qué le dices a bebe que se moviera? Para que no lo fueran a revisar, para que no se lo fueran a llevar, porque siempre el gobierno entra y se lo quiere llevar a uno. 10)¿bebe andaba con quien? Con otro chamo. Es todo. A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó no tener ninguna pregunta. El tribunal pasa a hacer las siguientes preguntas: 1)¿ conoce a los funcionarios que practicaron su aprehensión? No. 2)¿ ha tenido algún problema con estos funcionarios? No.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Pública Especializada, abogada GERTRUDIS ELENA ALCOBA y la finalidad de la audiencia, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, en forma libre, voluntaria y expresa NO QUERER DECLARAR
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalados se subsumen en el Ilícito Penal de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes, y así mismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente imputado en el mismo.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

PRIMERO: “ACTA DE INVESTIGACION PENAL” ACARIGUA, SABADO 04 DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. En ésta fecha, siendo las 08:30 horas de la NOCHE, compareció por éste Despacho la funcionaria DETECTIVE AGREGADO STEPHANY GRANDA, CREDENCIAL 37.489, adscrita a la Sub Delegación Acarigua de este (hierpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 115, 153, 266 y 285, del Código órgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 38, 48, 49 y 50 del Decreto Con Rango De Ley, Valor Y Fuerza De Ley Orgánica Del Servicio De Las Policías De Investigaciones Del Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de patrullaje, en vehículos particulares, hacia el perímetro de la ciudad, a fin de darle cumplimiento al plan patria segura, (Gran Misión A Toda Vida Venezuela) con la finalidad de disminuir el indice delictivo, compañía de los funcionarios INSPECTOR AGREGADO AMARILIS GREROL, DETECTIVE AGREGADO KEIVER YEPEZ Y DETECTIVE OLISMAR, en unidad identificada, por la Calle principal, el río la Concordia, Calle 2, Vía Publica, Parroquia Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, avistamos a un ciudadano, con la siguiente características: el primero piel negro, cabello de color negro, estatura aproximadamente 1,63 metros, quien portaba como única vestimenta un short azul, franela colores azul con blanco y el ultimo piel negro, cabello de color negro, estatura aproximadamente 1,61 metros, quien portaba como única vestimenta un short gris, franela color negro, quienes al notar la presencia policial, optaron una actitud nerviosa, apresurando sus pasos, tratando de evadir la comisión, tomando en cuenta la premura- del caso, procedimos a descender del vehiculo, dándole la voz alto, no in antes habernos identificados como funcionarios activos de te Cuerpo Detectivesco, quienes al escuchar el llamado, aron en detenerse: indicándole que de tener alguna sustancia u objeto ilícito adherido su cuerpo o entre sus pertenencias lo expusieran indicándonos que no poseían nada, motivo por el cual el Pesquisa, DETECTIVE AGP EGDO, KEIVER YPEZ, procedió a realizarle una inspección, corporal amparado4 actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a los supra mencionado logrando ubicar al primer sujeto en el bolsillo derecho de bermuda, Dos (02) envoltorios de regular tamaño, de material sintético de color verde, contentivo en su interior de resto vegetales de color marrón y olor fuerte y penetrante, presunta droga (MARIHUNA) , atado en su único extremo de mismo material, siendo colectado como evidencia de interés Criminalístico y este último en el bolsillo izquierdo Dos (02) envoltorios de regular tamaño, de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón y olor fuerte y penetrante, de presunta droga (MARIHUNA), atado en su único extremo del mismo material, siendo colectado como evidencia de interés Criminalístico, a quienes se le hizo énfasis sobre lo evidenciado y sin coacción alguna manifestaron a la comisión que era de su consumo, motivo por el cual se procedió a practicar la aprehensión correspondiente; basándonos según lo establecido de acuerdo al artículo 234° y 127° del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se procedió a imponerlos de sus derechos de acuerdo a lo establecido con el. artículo 49° Ordinal 5° De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo a las 08:10 horas de la noche y 08:15 horas de la noche , de igual manera, dichos sujetos quedaron plenamente identificados de la manera siguiente; IDENTIDAD OMITIDA Hago referencia que al momento de la actuación policial no fue posible obtener la colaboración de testigo alguno, por cuanto los transeúntes y vecinos se negaron por temor a futuras represalias en s contra. Seguidamente retornamos al Despacho, conjuntamente con los aprehendidos, Una vez en esta. Oficina, le informa a la superioridad de las diligencias realizadas, trasladándome al área de laboratorio de toxicología de este despacho, Despacho, a fin de someter los referidos envoltorios Contentivos de presunta droga a las pruebas de orientación, situados allí, fui atendido por la toxicólogo de Guardia NIDIA BALAGUERA, quién luego de estar al tanto del motivo de presencia recibió la evidencia supra mencionada, que en relación Cuatro (04) envoltorios de particular tamaño, de material sintético de color verde y negro, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón olor fuerte y penetrante, de presunta droga (MARIHUNA), estado en su único extremo del mismo material, los cual fueron colectados cono evidencia de interés Criminalístico, arrojando un peso bruto de seis coma seis gramos (6,06 gramos),el cual al ser observado ante el microscopio, logró determinar que por la características organolépticas que presenta la evidencia, resultó ser positiva para la droga conocida como (MARIHUANA), acotando que la citada en la actualidad no tiene usos Terapéuticos y que quedaría en ese recinto para ser sometida a la respectivas experticias de rigor; hago referencia que a la evidencia le fue llenada su respectiva acta de cadena de resguardo y custodia de evidencias físicas, de la cual anexo copias fotostáticas en el presente, acto seguido procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L) los datos filiatorios aportado, los estatutos legales, ante el precitado sistema computarizado, donde en un corto lapso tiempo, logré constatar de manera fehaciente que los datos de los detenidos les corresponden, según enlace SAIME-CICPC
SEGUNDO: Con la prueba de orientación practicada por la experto toxicóloga NIDIA BALAGUERA, de fecha 05-02-2017, la cual arroja como resultado que la sustancia incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se trata de la planta conocida como Marihuana, con un peso neto de Tres (03) gramos y la sustancia incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se trata de la planta conocida como Marihuana, con un peso neto de Dos (02) gramos con Quinientos (500) miligramos.

Cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes imputados, puesto que los mismos son aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, el día 04-02-2017, aproximadamente a las 08:15 horas de la noche, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje y se desplazaban por la calle principal del Barrio La Concordia, Calle 2, Vía Publica, Parroquia Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, Municipio Páez, estado Portuguesa y observan a dos personas del sexo masculino que se encontraban en la vía publica, el primero es de piel de color negro, cabello de color negro, estatura aproximadamente 1,63 metros, quien portaba como única vestimenta un short azul, franela colores azul con blanco y el segundo de piel negra, cabello de color negro, estatura aproximadamente 1,61 metros, quien portaba como única vestimenta un short gris, franela color negro, quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una aptitud nerviosa acelerando el paso, por lo que les dan la voz de alto, les realizan una revisión corporal conforme a las previsiones legales y le encuentran, al primer ciudadano identificado como IDENTIDAD OMITIDA, en el bolsillo derecho de la bermuda, Dos (02) envoltorios de regular tamaño, de material sintético de color verde, contentivo en su interior de resto vegetales de color marrón y olor fuerte y penetrante, presunta droga (MARIHUNA) , atado en su único extremo de mismo material, que al ser sometida a prueba de orientación por la experto Toxicóloga da como resultado que se trata de la planta conocida como Marihuana con un peso neto de tres (03) gramos y al segundo de los ciudadanos identificado como IDENTIDAD OMITIDA, le incautan en el bolsillo izquierdo Dos (02) envoltorios de regular tamaño, de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón y olor fuerte y penetrante, de presunta droga (MARIHUNA), atado en su único extremo del mismo material que al ser sometida a prueba de orientación por la experto Toxicóloga da como resultado que se trata de la planta conocida como Marihuana con un peso neto de dos (02) gramos con quinientos (500) miligramos aunado a ello de la propia declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA se desprende que el mismo se contradice cuando manifiesta que andaba solo y luego al decir que cuando el vio la presencia de la comisión policial le dijo a Cecilio y a los demás muchachos que apuraran el paso porque venían los funcionarios policiales, todo lo cual hace presumir la participación de los adolescentes, en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los adolescentes imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia que la aprehensión de los adolescentes fue flagrante y para el mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda que se continúe la investigación bajo los parámetros de la vía Ordinaria.

Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión del adolescente imputado y el trato dado al mismo durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho, Consistente en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
4.- Se acuerda la practica de la experticia botánica a la sustancia incautada, así como la practica a los adolescentes imputados de la experticia toxicológica a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para el día 07-02-2017 a las 09:00 horas de la mañana y Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos de los adolescentes imputados consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición des medidas Cautelares, imponiéndose a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados en autos, las medidas cautelares previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: B.- La obligación de los adolescentes de someterse a la Orientación y Supervisión de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), ubicada en el Municipio Araure del Estado Portuguesa y H.- La obligación de los adolescentes de incorporarse al Sistema educativo o laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, en consecuencia se ordena la libertad de los referidos adolescentes imputados, sujetos a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los seis (06) días del mes de Febrero de 2017.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01



Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.