REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Febrero de 2017
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000326
ASUNTO : PP11-D-2015-000326


JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIA: Abg. YENNY TORRES.

FISCAL: Abg. LID LUCENA.

DEFENSORA: Abg. GERTURDIS ALCOBA.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: LUNA ALZURA RAMON y
EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISION DE HECHOS.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Febrero de 2017
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000326
ASUNTO : PP11-D-2015-000326

Se inicio por ante este Tribunal, el juicio Oral y Privado, en esta misma fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2017, con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien se le acusare por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON ARCANGEL LUNA ALZURU, de nacionalidad Venezolana, natural de Píritu estado Portuguesa nacido en fecha 28-11-1990, de 24 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Oficial de la Policía Nacional Bolivariana, residenciado en el Barrio el Bumbi, calle 14, casa SIN, Píritu municipio Esteller estado portuguesa, titular de la cédula de identidad V-21 .394.164 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estando el precitado acusado debidamente asistido por la Defensora Publica Especializada Abg. GERTRUDIS ALCOBA.

Dándole inicio al juicio oral y privado se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada Lid Lucena, quien expuso: “El Ministerio Público siendo la oportunidad del juicio oral y privado, ratifica la acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quienes se les acusa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 primer párrafo ambos artículos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano victima LUNA ALZURA RAMON ARCANGEL . Estos extremos van a ser demostrados con los medios de pruebas promovidos en su debida oportunidad legal, siendo ratificados el día de hoy, narrando a su vez los hechos objetos de la misma, ofreció los medios de pruebas los cuales serán evacuados en el Juicio Oral y Privado, haciendo el señalamiento que el ministerio Publico cuenta con las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes, los cuales realizaron actuaciones pertinentes al presente caso, y una vez evacuados los medios de pruebas solicitara la sentencia correspondiente, asimismo solicito se imponga al final del presente Juicio estimando como sanciones definitivas para el adolescente, de Libertad Asistida, por el lapso de dos (2) años y la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de un (6) meses, prevista en el artículo 624 y 626 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Es todo.

Acto seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. GERTRUDYS ALCOBA, defensora del adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien entre otras cosas expuso: “Ciudadana juez, en virtud de que el adolescentes y su representante legal, me han manifestado su interés de acogerse a la figura especial de la admisión de los hechos, y por cuanto la ley especial, establece el interés superior del niño, esta defensa solicita que mi defendido sea impuesto de la figura especial, y se oiga a la representante fiscal, a los fines de resolver la situación jurídica, se tome en consideración que el mismo no ha incurrido en la comisión de otro hecho, presentan buena conducta y es primario ante el sistema, aunado al hecho de que existe la contención familiar”. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oídos y a declarar, establecidos en los artículos 80, 542, 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole este Tribunal, el alcance y contenido de la acusación admitida por el Juez de Control N° 01 de este Sistema Penal, preguntándole si entendía la acusación, así como los hechos atribuidos y la sanción prevista y solicitada por el Ministerio Público, quien manifestó libre de apremio y coacción que “si entendía los hechos imputados y que no deseaban declarar”.

Seguido se le otorgó el derecho de palabra a la representante legal del adolescente, quien manifestó “No tengo nada que aportar.

Ahora bien, una vez odia la exposición de cada uno de los intervinientes y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, explicó al adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de este Procedimiento especial como formula alternativa a la prosecución del proceso, por cuanto al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio. Tal como lo señala el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos.
“Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio el juez o la jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o a la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.

…. En estos casos el juez o la jueza de control o de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 583 de la Ley que rige la materia, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido en el artículo antes mencionado, como oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la cual extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen, por lo que en consecuencia este Tribunal, acuerda proponer y explicar al adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que en este acto del juicio oral y privado se establece una nueva oportunidad para hacer uso de este Procedimiento especial, y que es un derecho que le asiste, de acogerse a dicho procedimiento, ya que la intención del legislador no ha sido otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado celeridad y economía procesal y para el acusado un juicio rápido y una rebaja sustancial de la pena que se ha de imponer por el hecho imputado, manifestando el mismo, “Si entendí los hechos por los cuales se le acusa y del procedimiento expuesto, manifestando libre y voluntariamente SI ADMITO LOS HECHOS, por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente”.

Estando dentro del lapso legal correspondiente como lo es antes de la recepción de las pruebas y como ya se indicó se escuchó a la representación Fiscal hacer la ratificación de la Acusación ya admitida en fase ante el tribunal de Control N° 02, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 primer párrafo ambos artículos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano victima LUNA ALZURA RAMON ARCANGEL y como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 en relación al articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ratificó y enunció las pruebas con que contaba para sustentarla, ratificando la sanción definitiva solicitada en el escrito acusatorio, toda vez que con la entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica para la Protección a Niños Niñas y Adolescente de fecha 08-06-2015, el delito por el cual se le acusa son los delitos antes señalados, cometido en perjuicio de de la victima LUNA ALZURU RAMON , los cuales ameritan como sanción REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo previsto en el artículo 624, tal como fue solicitada anteriormente por la vindicta pública, como sanción definitiva, así mismo se oyó al precitado acusado quien de viva voz, voluntaria y libre de apremio y coacción manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de la Admisión de los Hechos por los cuales es acusado por la Representación Fiscal y oídos los alegatos de las Defensas, esta juzgadora se pronuncia de la siguiente manera:

Oída y analizada la exposición de cada uno de los intervinientes y oída la libre voluntad del adolescente de acogerse a la figura especial de la admisión de los Hechos, esta Juzgadora en consecuencia procedió a dictar la SENTENCIA correspondiente, explicando al adolescente acusado y a las demás partes intervinientes en el juicio, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, ello conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se pasa de seguida a explanar la decisión y a la publicación de la sentencia:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales la representación fiscal presentó formal acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y por los cuales la misma fue admitida en fase de control y que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto y ratificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Audiencia de Juicio oral y Privado y que quedaron definitivamente fijados y admitidos como ya se señalo en fase de Control son a saber los siguientes: “El día viernes 26 de junio deI 2015, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, en momentos en que se celebraba una fiesta en la casa de la ciudadana Dioselys Carolina Peroza Arteaga. ubicada en el Barrio El Libertador, callejón 1, entre calles 1 y 2, casa S/N, Píritu, Municipio Esteller estado Portuguesa, cuando llegan tres sujetos con sus caras tapadas y portando armas de fuegos, y diciendo quieto esto es un atraco”, donde en el lugar se encontraban los ciudadano Mariangel Carolina Escalona Perozo, Robert José Pérez González, Eudimar Nohely Martínez Artiaga y el ciudadano RAMON ARCANGEL LUNA ALZURU, quien es funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, destacado en el estado Lara. quien de inmediato y ante la situación que se presento en el lugar, saca su arma de reglamento y les dice a los sujetos que bajen las armas de fuego, donde uno de los sujetos acciona el arma de fuego en su contra, por lo que este funcionario repele la acción haciendo uso de su arma de reglamento, logrando herir a dos de los sujetos quienes caen al suelo de la casa, por lo que en ese momento van llegando los ciudadanos Dioselys Carolina Peroza Arteaga junto a Gregorio Antonio Lucena, quienes acaban de salir a comprar licor ya que se había acabado, ellos al llegar y ver lo que estaba pasando de inmediato auxilian a los sujetos heridos, donde el ciudadano Gregorio Antonio Lucena le quita la camisa que cargaba en la cara a uno de los sujetos heridos, momento en el cual se da cuenta que se trata de su hijo Gregorio Antonio Lucena Colmenares, quien resulto ser adolescente, por lo que de inmediato lo trasladan hasta el Hospital de Píritu a los fines de que le prestaran los primeros auxilios, al llegar se percatan que allí se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de 14 años de edad, quien fue uno de los sujetos que resulto herido en el lugar donde se celebraba la fiesta y donde comenzaron a ejecutar el delito de Robo. Luego ambos adolescentes fueron trasladados al Hospital Dr. Jesús María Casal Ramos” Acarigua-Araure, donde el adolescente Gregorio Antonio Lucena Colmenares fallece, mientras que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quedo recluido en la sala de emergencia del hospital, lugar donde los funcionarios realizan su detención, en virtud de las declaraciones de cada uno de los testigos presencial del hecho punible

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la imposición de la sanción, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión:

De los hechos que quedaron fijados, se concluye que la calificación jurídica que debe darse al mismo es la del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 primer párrafo ambos artículos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano victima LUNA ALZURA RAMON ARCANGEL y como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 en relación al articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto queda evidenciado: Con el Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-06-201 5, suscrita por el funcionario Detective FRAINER LINAREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua. Con la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 379, de fecha 26/06/2015, suscrita por los funcionarios Detective FRAINER LINAREZ y BEYKER ACOSTA, realizada en: MORGUE .ELHOSPIIAL UNIVERSITARIO DOCTOR MIGUEL ORAA, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Con la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 380, de fecha 26/06/2015, suscrita por los funcionarios Detective FRAINER LINAREZ y BEYKER ACOSTA, realizada en: “BARRIO EL LIBERTADOR. CALLEJQN 1 ENTRE CALLES 1_Y2. CA. Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-06-2015, siendo las 01:45hrs de la tarde, por la ciudadana DIOSELYS CAROLINA PEROZA ARTEAGA. Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-06-2015, realizada al ciudadano LUCENA GREGORIO ANTONIO, los cuales son suficientes elementos de convicción que obran en contra del adolescente acusado y aunado a este cúmulo de evidencias en contra del mismo, también en esta Audiencia de Juicio Oral y Privado, en forma libre, voluntaria y expresa manifestó el adolescente su deseo de acogerse al procedimiento Especial de admisión de los hechos en fase de Juicio, antes del inicio el debate, admitiendo el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, su responsabilidad en la comisión del hecho, por lo que en definitiva queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo de el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 primer párrafo ambos artículos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano victima LUNA ALZURA RAMON ARCANGEL y como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 en relación al articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En tal sentido, es entonces de considerar al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como los anteriormente citados de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en los cuales se encuentra explanada la conducta punible del mismo; fundamentos estos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello el Tribunal de Control correspondiente admitió en su oportunidad legal, los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, admitió los hechos que les fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose estos así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por los adolescentes acusados, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea en la fase del juicio oral y privado, previa a la recepción de las pruebas.

TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la sanción correspondiente y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

SANCION
Así las cosas, y siendo que el adolescente acusado IDENTIDAD, manifestó libre de apremio y coacción acogerse en forma voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes de la recepción de los medios probatorios pidiendo que se le imponga de inmediato la sanción solicitada por la representación Fiscal. Siguiendo con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto por una parte, que quien juzga consideró que para este hecho, es proporcional la sanción definitiva de REGLAS DE CONDUCTA. Siendo que para la aplicación de esta sanción por el hecho atribuido al adolescente acusado, este Tribunal procede a analizar y aplicar cada una de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales a saber son las siguientes: PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio del ciudadano victima LUNA ALZURA RAMON ARCANGEL y como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto los delitos ya especificados, se trata de unos delitos que afecta directamente los bienes propiedad de la victima e incluso la vida y a la sociedad en general en el aspecto social. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al haber admitido voluntaria y concientemente los hechos el adolescente acusado y en consecuencia al declararse su participación y responsabilidad Penal en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR igualmente el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, en perjuicio de la victima LUNA ALZURU RAMON ya que quedó plenamente demostrado con la admisión de hechos formulada por el adolescente acusado y con los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en sus contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 primer párrafo ambos artículos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano victima LUNA ALZURA RAMON ARCANGEL y como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 en relación al articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se consideran unos delitos que ameritan una sanción severa tomando en consideración el carácter educativo de la ley. CUARTO: El grado de responsabilidad de los adolescentes, en el presente caso quedó con la admisión de los hechos, plenamente demostrada la participación y responsabilidad penal del mismo en la comisión de los delitos antes mencionados, siendo penalmente responsable por la comisión de los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, están consagradas dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de alguna o algunas de estas sanciones, es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo en el presente caso las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, proporcionales e idóneas en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar y la reinserción o resocialización del mismo, SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, los adolescentes antes mencionados, a la presente fecha cuentan con la edad de diecisiete (17) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de las medidas son acordes para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, este Tribunal toma en cuenta que el adolescente a fin de recibir la sanción correspondiente y como acto de madurez admitió la responsabilidad penal del hecho y demostró su arrepentimiento por el hecho cometido, para con ello de alguna manera reparar el daño social y moral causado.

Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable al adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de las Sanciones Definitiva de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, una vez admitidos los hechos y solicitada como fue la aplicación de la sanción a cumplir, se procede a la aplicación de la misma y esta Juzgadora para tal fin, toma en cuenta que al admitir los hechos el adolescente, demostró madurez y su arrepentimiento por el hecho cometido y siendo que este Sistema Penal Juvenil es de carácter eminentemente educativo- resocializador y es facultativo del Juzgador por la discrecionalidad Reglada, imponerle una medida tomando en cuenta que esta sea idónea y de que el adolescente esté, debido a su edad, en capacidad de comprenderla y cumplirla, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y la capacidad para cumplir una sanción, determinada según las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien juzga tomando en consideración los aspectos antes expuesto y en atención al contenido del articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala:

Artículo 583. Admisión de los Hechos.
“Admitida la acusación o antes del inicio del debate, en la fase de juicio el juez o la jueza de control o de juicio, según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.

En estos casos el juez o la jueza de control o de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.”

Considerando procedente y ajustado a derecho en este caso y en esta etapa del proceso dicha figura, y dado carácter educativo y resocializador de la ley especial que rige la materia, procede a dictar la sanción que corresponde en base al delito y los elementos que le rodean por lo que se impone como sanción a cumplir el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, las sanciones definitivas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, sanciones estas impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 primer párrafo ambos artículos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano victima LUNA ALZURA RAMON ARCANGEL y como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 en relación al articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciendo la rebaja de la mitad del lapso de la sanción solicitada por el Ministerio Público, en virtud de que el adolescente en mención no tiene conducta predelictual es decir, es primario ante nuestro sistema judicial , tal como se evidencia de la revisión realizada al sistema Iuris 2000, tiene contención familiar lo cual se demuestra con la asistencia de su representante legal a todos los actos del proceso, aunado a ello el adolescente tienen capacidad intelectual, y psicológica para admitir, analizar, entender y recapacitar en cuanto al hecho social y moral causado, el cual afecta a la sociedad, de igual manera en el presente proceso no existe reincidencia, ni concurso real de delitos, siendo idónea y debido a su edad, posible de comprenderla y cumplirla, por lo que al analizar cada uno de los señalamientos anteriores y vista la libre volunta del adolescente de admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que el juez o jueza deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer y dada la adecuación de la sanción realizada por la representante del Ministerio Público actuando como parte de buena fe, es por lo que se acuerda realizar la rebaja a la mitad de la sanción, ordenándose el cumplimiento de la sanción definitiva CUMPLIR LA SANCION DEFINITIVA de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, y la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (6) meses, prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanciones estas impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de Este Sistema de Responsabilidad Penal, quien se encargara de imponer y controlar el cumplimiento de dicha medida. Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. Quedan todos notificados de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.