REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Febrero de 2017
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000312
ASUNTO : PP11-D-2016-000312

JUEZ de JUICIO: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIA: Abg. SUSANA GONZALEZ.
FISCAL: Abg. LID LUCENA.

DEFENSORES: Abg. DAYANA BETANCOURT Y
Abg. ANDRES DUARTE

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY Y
IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMAS: JOSE ALEXANDER MENDOZA,
NAYLETH ARGELIA LUCENA y
JOSE ALEJANDRO RIVAS

DELITO: ROBO AGRAVADO

DECISION: NEGATIVA A LA SUSTITUCION DE
MEDIDA PRIVATIVA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Febrero de 2017
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000312
ASUNTO : PP11-D-2016-000312

Recibido y analizado como han sido el escrito presentado por los Defensores Privados Abogados DAYANA BETANCOURT y Abg. ANDRES DUARTE, actuando en representación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, E IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ALEXANDER MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.556.208, Nacionalidad, Venezolana, natural de Acarigua, mayor de edad, soltero, residenciado en Caserío la Vega Arriba, Finca El Tinajero, Municipio Páez, Estado Portuguesa, NAYLETH ARGELIA LUCENA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.540.747, ana, natural de Acarigua, mayor de edad, soltero, de Oficio Obrero, residenciada en Caserío El Tinajero, Municipio Páez, estado Portuguesa y JOSE ALEJANDRO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.563.893, Nacionalidad de Acarigua, mayor de edad, soltero, de Oficio Obrero, residenciado en Caserío La Vega Arriba, Finca San Antonio, Municipio Páez, estado Portuguesa y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEXANDER MENDOZA, mediante el cual solicita a este tribunal la revisión de la medida cautelar impuesta a sus defendidos y les sea sustituida por una medida cautelar que no genere privación de libertad, ante lo solicitado esta juzgadora hace el siguiente señalamiento:
Que en fecha, veinte (20) de Septiembre de 2016, les fue decretada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY Y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por el tribunal de Control N° 01, de este Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente la PRISION PREVENTIVA, conforme a lo previsto en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ALEXANDER MENDOZA, NAYLETH ARGELIA LUCENA y JOSE ALEJANDRO RIVAS, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEXANDER MENDOZA,.

Que en fecha, 06 de Octubre de 2016, se da entrada ante este tribunal de juicio a la causa, fijándose la realización del juicio oral y privado para el día 26-10-2016,

Que en fecha 26-10-2016, se difiere la realización del juicio, por inasistencia de las defensores, por incomparecencia de las victimas y demás órganos de prueba., fijándose nueva fecha para el día 14-11-2016.
Que en fecha 14-11-02016, se INICIO EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, fijándose su continuación para el día 28-11-2016.

Que en fecha 28-11-2016, se oyó declaración de las victimas-testigos los ciudadanos NAYLETH ARGELIA LUCENA, JOSE ALEJANDRO RIVAS y JOSE ALEXANDER MENDOZA, fijándose la continuación del juicio por cuando no se encuentran presentes otros órganos de prueba, fijándose para el día 08-12-2016.

En esta fecha 08-12-2016, se difiere por cuanto no consta resultas de la notificación efectiva de la victima y órganos de prueba, fijándose nuevamente para el día 06-01-2017.

Que en fecha 06-01-2017, Se incorpora por su lectura la inspección técnica Nº 1488 de fecha 1/5/07/2016 suscrita por el detective Franklin Tovar adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, se suspende el juicio y fija su continuación para el día 23 DE ENERO DE 2017,

Que se recibe escrito de los Defensores Privados Abogados DAYANA BETANCOURT y Abg. ANDRES DUARTE, mediante el cual entre otras tantas cosas expone lo siguiente:….. esta defensa solicito se sirva dictar el decaimiento de la medida cautelar que vienen cumpliendo mis defendidos y se le imponga una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la ley especial que rige la materia.

Ahora bien analizando el contenido del escrito presentado y de la revisión realizada a la presente causa, esta juzgadora considera procedente analizar el contenido del Artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala: La Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad, es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación; secuestro, delito de droga de mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo; su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez años.
b. Cuando se trate de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor de seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor del límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Es evidente que los delitos por los cuales se les acusa a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, están previstos dentro de este articulo, los cuales ameritan ambos como sanción la prisión preventiva de libertad, toda vez que se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE ALEXANDER MENDOZA, NAYLETH ARGELIA LUCENA y JOSE ALEJANDRO RIVAS, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEXANDER MENDOZA. Así mismo es importante traer a colación la Sentencia Nº 2654, de fecha 02 de octubre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” del análisis de dicha sentencia se determina que el juez de control al momento de dictar decisión sobre la privación o no de la libertad de un adolescente debe ponderar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, especialmente la comisión de hecho punible, los elementos de convicción para estimar su participación o no en la comisión del mismo, las circunstancias que rodean el hecho, y de allí será decretada la prisión preventiva de libertad, situación esta que se observa en el presente caso, y al analizar tanto el contenido del escrito como los fundamentos legales antes explanados se observa que los delitos por los cuales se les acusa a los adolescentes son considerado en nuestra legislación como delitos de carácter grave, ya que lesionan no solo los bienes de los ciudadanos, sino también su vida, que se ve en peligro al momento de la ejecución del mismo, que las circunstancias por las cuales les fue decretada la prisión preventiva de libertad no han variado, que del tiempo de la sanción que se pueda imponer a los adolescentes hace presumir que los mismos evadan el proceso, aunado a ello el juicio ya se inicio oyéndose las exposición de las victimas, es por ello que considera quien juzga se hace procedente NEGAR EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, que pesa sobre los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY E IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y de esta manera mantenerlos sujetos al proceso, y así asegurar sus comparecencias a los actos y las resultas del proceso. Notifíquese de la presente decisión a la defensa, a los Representantes Legales de los identificados adolescentes acusados, a la representación fiscal y a las victimas. Se acuerda librar los oficios correspondientes. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.