REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Febrero de 2017
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000049
ASUNTO : PP11-D-2011-000049
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, conforme lo establecido en los artículos 646 y 647, literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de verificar el cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Este Tribunal de Ejecución, observa:
En fecha 20 de Enero de 2012, este tribunal de ejecución dictó el correspondiente auto ejecutorio, mediante el cual se ordena al mencionado adolescente el cumplimiento de la sentencia condenatoria de fecha 9 de Diciembre de 2011.
En fecha 28 de Noviembre de 2012 se impone al mencionado adolescente, del cumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA establecidas en los artículos 624 y 626, respectivamente, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de OCHO (08) MESES, consistiendo la medida de Reglas de conducta en la obligación de ejercer una actividad laboral y la medida de libertad asistida en la obligación de recibir orientaciones psicopedagógicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, según las pautas que ellos señalen.
En fecha 24 de Marzo de 2014 este Tribunal dicta auto fundado mediante el cual declara el cese de la medida de libertad asistida que recaía sobre el sancionado de autos en virtud de haber dado cumplimiento a la misma.
Consta de autos que el día 02-04-2013, el sancionado de autos consigno constancia de trabajo, de fecha 14-01-2013, suscrita por los miembros del Consejo Comunal Guaimaral del estado Portuguesa debidamente sellada, de la cual se desprende que el mencionado sancionado para la referida fecha se encontraba ejerciendo actividad laboral como albañil y vendedor de comida rápida en el sector correspondiente al referido consejo comunal, y dicha actividad la venía desempeñando desde hacia 05 años.
Consta de autos que el día 06-06-2013, el sancionado de autos consigno constancia de trabajo, de fecha 21-05-2013, suscrita por un miembro del Consejo Comunal Guaimaral del estado Portuguesa debidamente sellada, de la cual se desprende que el mencionado sancionado para la referida fecha se encontraba ejerciendo actividad laboral como albañil y vendedor de comida rápida en el sector correspondiente al referido consejo comunal, y dicha actividad la venía desempeñando desde hacia 06 años.
Consta a los folios 116 y 117 de la segunda pieza de la presente causa, oficio Nº 126-2014, concerniente al informe final emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario Adscrito a este Sistema Penal, a través del cual se desprende que dicho Equipo Técnico otorgó el Alta Clínica al prenombrado sancionado, observándose además que dicho sancionado cumplió la medida impuesta por este Tribunal por el lapso de 10 meses, desprendiéndose asimismo que dicho informe final, refiere que el sancionado en cuestión presenta una ubicación académica de Primaria Completa y en lo que respecta a la ubicación laboral establecen comerciante.
Ahora bien, este Tribunal de Ejecución, observa que el término de OCHO (08) MESES, establecido como lapso para el cumplimiento de la sanción de la medida de reglas de conducta se ha verificado, y siendo que el sancionado de autos demostró que durante el referido lapso ejerció una actividad laboral, tal y como se indicó ut supra, es por lo que se determina el cumplimiento de la medida de reglas de conducta. En razón de todo lo antes expuesto, se concluye que el sancionado de autos ha sido dotado de herramientas necesarias para su formación integral para su desempeño como ciudadano que ha internalizado y conscientizado el valor hacia el respeto por los derechos de las terceras personas y los suyos propios, así como el valor de convivir en armonía tanto con su familia como con la sociedad, y en consecuencia se declara cumplida la medida de reglas de conducta por parte del sancionado de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de todo lo antes expuesto y conforme a lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el CESE de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, impuestas al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, en virtud de haber cumplido la misma, en consecuencia se declara la LIBERTAD PLENA del mismo en lo que respecta a la presente causa, dejándose sin efecto cualquier medida de coerción personal sobre el mencionado sancionado, que pudiera existir por la presente causa. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. LUIS TOMAS TORREALBA
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.