REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Febrero de 2017
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000105
ASUNTO : PP11-D-2009-000105
De la revisión efectuada a la presente causa, este Tribunal observa que en fecha 12 de Mayo de 2009 se celebró audiencia preliminar por ante el Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, oportunidad en la cual se dictó sentencia condenatoria, en virtud del procedimiento por admisión de hechos, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), ordenándoseles cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, ambas por el lapso de Dos (02) Años, decisión que quedó firme en fecha 27 de Mayo de 2009. En consecuencia, este Tribunal pasa a verificar si ha operado o no la prescripción de la sanción.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 3 de junio de 2009, este Tribunal de ejecución dicta el correspondiente auto ejecutorio por lo que el día 7 de Julio de 2009 impone a los mencionados sancionados del cumplimiento de las referidas medidas.
En fecha 15-10-2009, este Tribunal dictó auto fundado mediante el cual acordó mantener el cumplimiento de las medidas en Libertad, en la forma originariamente impuestas, ordenando a los adolescentes sancionados continuar cumpliendo con la medida de Libertad Asistida conforme al artículo 626 ejusdem, por lo que se les ordenó reiniciar las orientaciones psicológicas y sociales de manera inmediata ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de esta sede, adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y en lo que respecta a las Reglas de Conducta, se le solicitó al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) consignar en lapso de un mes la constancia de estudio.
En fecha 28-10-2011 este Tribunal dictó auto fundado mediante el cual, en lo que respecta al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) acordó mantener el cumplimiento de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, en la forma que originalmente fueron impuestas. Ratificándosele la obligatoriedad del cumplimiento de ambas sanciones.
En fecha 03-04-2012, este Tribunal dictó auto fundado mediante el cual realizó cómputo de cumplimiento de las sanciones impuestas y se decretó EL CESE de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad a lo establecido en los artículos 645 y 647 literal "h" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
En fecha 01-04-2013, este Tribunal dictó auto fundado mediante el cual acordó Mantener el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y de Reglas de Conducta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), modificando la medida de Reglas de conducta consistente en la obligación de estudiar por cumplir con el servicio militar por el lapso que le falta por cumplir.
En fecha 25-06-2013, este Tribunal dicta auto fundado mediante el cual deja constancia que el adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), no ha cumplido con la obligación de consignar la respectiva constancia de estudios, y en lo que respecta al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), deja sentado que no consta la consignación de Constancia de Servicio Militar, por lo que se acordó solicitar las referidas documentales, tanto a los adolescentes sancionados como a sus Representantes Legales y a su Defensa Técnica.
En fecha 26 de Agosto de 2013, este Tribunal acuerda fijar audiencia oral de control de cumplimiento en lo que respecta al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de no estar dando cumplimiento a la medida de Libertad Asistida.
Ahora bien, siendo que de los autos se constata que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), no ha dado cumplimiento a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, comprobándose dicho incumplimiento a partir del día 25-06-2013, por cuanto desde la referida fecha es que consta de autos que este Tribunal dejó establecido el no haber demostrado que se encontraba estudiando, en razón de no haber consignado la respectiva constancia de estudios, es por lo que, al computar el lapso transcurrido desde el referido día (25-06-2013) hasta la presente fecha (08-02-2017), se observa que han transcurrido TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DÍAS, sin que se el referido adolescente haya dado cumplimiento a la medida de Reglas de Conducta.
En este mismo orden, en lo que respecta al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), se constata que de los autos que se desprende que el mismo no ha dado cumplimiento a las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, comprobándose dicho incumplimiento a partir del día 25-06-2013 en lo que respecta a la Reglas de Conducta y el 26-08-2013 en lo concerniente a la Libertad Asistida, por cuanto desde las referidas fechas es que consta de autos que así lo establece este Tribunal, tal y como se explanó ut supra, es por lo que, al computar el lapso transcurrido desde el referido día (25-06-2013) hasta la presente fecha (08-02-2017) en lo que respecta a la Reglas de Conducta, se observa que han transcurrido TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRECE (13)DÍAS, sin que se el referido adolescente haya dado cumplimiento a la medida de Reglas de Conducta, y al computar el lapso transcurrido desde el referido día (26-08-2013) hasta la presente fecha (08-02-2017) en lo que respecta a la Libertad Asistida, se observa que han transcurrido TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DÍAS, sin que se el referido adolescente haya dado cumplimiento, de igual manera, a la medida de Libertad Asistida.
Ante la situación planteada en la presente causa, se observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes contempla en los artículos 616 y 645, lo siguiente:
El artículo 616, preceptúa:
“Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento (…)”.
Aunado a lo anterior, el artículo 645 Ejusdem, dispone:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez o Jueza de Ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente público, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”
Ahora bien, de las normas antes transcritas se evidencia la intención del Legislador de poner un fin a la persecución del Estado al establecer límites temporales a la exigibilidad del cumplimiento de las sanciones por parte de los adolescentes.
Sobre esta institución la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de abril de 2007 estableció al respecto lo siguiente:
“…Ahora bien, resulta un hecho cierto que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado. Según Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General –Tomo III, que “el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución.”
Igualmente señala que “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena.”
Retomando el análisis del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que de la lectura del artículo, cuya interpretación se solicita, se destacan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción de las sanciones, estos son: - Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; ó -Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.
Si complementamos el artículo anterior con el artículo 112 del Código Penal, aplicable supletoriamente en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr: - Desde el día en que quedó firme la sentencia; ó – Desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse. Hasta aquí los artículos 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 112 del Código Penal, son muy parecidos.
El primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción.
¿Cómo se determina el inicio del quebrantamiento de la condena o el incumplimiento de la sanción? Debe entenderse que, en aquellos casos en los que la pena o sanción hubiere empezado a cumplirse, el plazo de la prescripción se contará a partir de la fecha de la notificación de la fuga o evasión que hace el director del establecimiento al juez de la causa, para que posteriormente éste libre la requisitoria, toda vez que al ser el director del establecimiento el encargado de la custodia, es de suponer que es el primero que tiene conocimiento sobre tal irregularidad y su deber es notificar al tribunal de la causa, a la brevedad posible.
Ahora bien, en cuanto a la interrupción de la prescripción de la pena o sanción, se observa que a diferencia con lo establecidos en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 112 del Código Penal, agrega que “en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.”
De manera que si consideramos que ambos artículos, coinciden en que el plazo de la prescripción empezará a contarse desde que se compruebe que comenzó el incumplimiento (LOPNA) o desde el quebrantamiento de la condena (Código Penal), podemos afirmar que el plazo de la prescripción de la pena o sanción, según sea el caso, se interrumpe en caso de que el evadido o fugado se presente o sea hallado.
Entonces, ¿El incumplimiento de la sanción por evasión, interrumpe la prescripción? No. Debemos considerar que el plazo de la prescripción de la sanción empieza a contarse desde el quebrantamiento de la condena (Código Penal) o desde que se compruebe el incumplimiento de la sanción (LOPNA) y se interrumpe en el caso de que el condenado se presente o sea encontrado.
Según Mendoza Troconis, “La interrupción de la prescripción de la pena sólo tienen lugar en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.”
Es importante resaltar que como bien se ha señalado anteriormente, el lapso de la prescripción comenzará a correr infaliblemente desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Esto quiere decir, que si un condenado que se encuentra detenido en un establecimiento, se evade o fuga antes de la fecha del cumplimiento de la pena impuesta, se comenzará a contar el lapso de la prescripción de la pena o sanción, pero si antes de verificarse este tiempo, el evadido o fugado se presenta o es encontrado por las autoridades competentes, se interrumpirá el lapso de la prescripción de la pena o sanción y en consecuencia quedará sin efecto el tiempo transcurrido, entre el incumplimiento de la condena o sanción y la fecha en que el evadido o fugado se presenta o es hallado.
Ahora bien, el artículo 112 del Código Penal señala que “en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida”.
Debemos entender que si el detenido se vuelve a evadir o a fugar, comenzará a contarse nuevamente el lapso de la prescripción de la pena o sanción, pero esta vez se descontará o computará el tiempo de la condena sufrida antes de la fuga o evasión.
Se interrumpe también la prescripción de la pena o sanción, cuando el condenado cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de que pueda verificarse la misma…”.
Ahora bien, partiendo de todo lo antes reseñado, se constata con meridiana claridad, en lo que respecta al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), que el término para tenerse por prescrita la medida de REGLAS DE CONDUCTA, en el presente caso, es el término de TRES (03) AÑOS, el cual nace de la sumatoria del término ordenado para su cumpliendo como lo es el término de DOS (02) AÑOS, más la mitad de éste, es decir, UN (01) AÑO, es por lo que se constata que dicho término de TRES (03) AÑOS transcurrió y se verificó el día 25-06-2016. Todo ello, en razón de computarse el término de prescripción desde la fecha en que se comprueba en el presente expediente que comenzó el incumplimiento (25-06-2013), tal y como se indicó ut supra, sin constatarse que median circunstancias de interrupción de la prescripción, determinándose que lo procedente en derecho es declarar como en efecto se declara en este acto la prescripción de la medida de Reglas de Conducta que recae sobre el referido sancionado de autos.
En este mismo orden, en lo que respecta al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), de igual forma, se constata con meridiana claridad que el término para tenerse por prescritas las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, en el presente caso, es el término de TRES (03) AÑOS, el cual nace de la sumatoria del término ordenado para su cumpliendo como lo es el término de DOS (02) AÑOS, más la mitad de éste, es decir, UN (01) AÑO, es por lo que se constata que dicho término de TRES (03) AÑOS, en lo concerniente a la medida de Reglas de Conducta, transcurrió y se verificó el día 25-06-2016, y en lo referente a la medida de Libertad Asistida, se constata que el referido término de TRES (03) AÑOS, transcurrió y se verificó el día 26-08-2016. Todo ello, en razón de computarse el término de prescripción desde la fecha en que se comprueba en el presente expediente que comenzó el incumplimiento de cada una de las mencionadas medidas como los fueron los días 25-06-2013 y 26-08-2013, respectivamente, tal y como se indicó ut supra; sin constatarse que median circunstancias de interrupción de la prescripción, determinándose que lo procedente en derecho es declarar como en efecto se declara en este acto la prescripción de las medidas de Reglas De Conducta y Libertad Asistida que recae sobre el referido sancionado de autos.
Por las razones antes expuestas, lo procedente conforme a lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es declarar como en efecto se declara el cese de la sanción que recaía sobre los sancionados de autos, consistente en el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, en lo que respecta al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), y en lo concerniente al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), consistente en el cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, en razón de haber ocurrido la prescripción de las mismas, conforme a lo previsto en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acuerda: PRIMERO: EL CESE DE LA SANCIÓN consistente en el cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, que recaía sobre el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, según decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2009 por el Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, y declarada firme el día 27 de Mayo de 2009, en razón de haber ocurrido la prescripción de la misma. En consecuencia, se acuerda la LIBERTAD PLENA del mismo en lo que respecta a la presente causa, dejándose sin efecto cualquier medida de coerción personal sobre el mencionado sancionado, que pudiera existir por la presente causa. SEGUNDO: EL CESE DE LA SANCIÓN consistente en el cumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, que recaía sobre el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, según decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2009 por el Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, y declarada firme el día 27 de Mayo de 2009, en razón de haber ocurrido la prescripción de las mismas. En consecuencia, se acuerda la LIBERTAD PLENA del mismo en lo que respecta a la presente causa, dejándose sin efecto cualquier medida de coerción personal sobre el mencionado sancionado, que pudiera existir por la presente causa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y déjese copia. Cúmplase.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. LUIS TOMAS TORREALBA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.