REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 3 de Febrero de 2017
206º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2017- 000023.
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS GUTIÉRREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-17.156.106
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EZEQUIEL ALVARADO, inpreabogado N° 104.263, titular de la cédula de identidad N°12.247.978 y NAYDALI JAIMES QUERO Inpreabogado N° 104.262 y titular de la cédula de identidad N°15.777.167
PARTE DEMANDADA: FANATIC SPORT BAR C.A., RIF J-297440138 sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el día 14 de abril de 2009, bajo el No.32 Tomo 11-A, expediente 411-1112, representado por el ciudadano Jean Carlos Meléndez Sánchez, titular de la cédula de identidad número V-12.964.655, en su carácter de representante legal. Y como personas naturales ciudadanos Jean Carlos Meléndez Sánchez, titular de la cédula de identidad número V-12.964.655 y Ronald Ramòn Garcia Rivero titular de la cédula de identidad número V—12.264.566.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ENDER MASCAREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número inpreabogado N° 104.263
MOTIVO: Cobro de prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día de hoy, 03 de febrero de 2017, siendo las 08:40 a.m, comparecen voluntariamente el ciudadano JUAN CARLOS GUTIÉRREZ MENDOZA, parte actora en el presente asunto, debidamente representado por su apoderada judicial abogada NAYDALI JAIMES QUERO cualidad que se evidencia de Poder Apud-Acta que cursa en los autos y por los codemandados comparece el ciudadano JEAN CARLOS MELÉNDEZ SÁNCHEZ en nombre propio y representación de la sociedad mercantil demandada FANATIC SPORT BAR C.A, debidamente asistidos por el abogado ENDER MASCAREÑO, quienes solicitan al Tribunal que se sirva de adelantar el inicio de la audiencia preliminar, por cuanto tienen la intención de lograr un acuerdo y renuncian al lapso de comparecencia previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto ya se encuentran notificados y la parte accionante en este acto reconoce que el empleador era la sociedad mercantil hoy presente en este acto y en vista que pretenden llegar a un acuerdo reconoce que no existe la necesidad de la presencia del codemandado Ronald Ramón García Rivero y por tanto requieren a la ciudadana Juez que así lo declare. En este estado, la ciudadana Juez regente del Tribunal, vista la solicitud efectuada por las partes presentes, y en aras de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos previstos en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 de nuestra Ley Adjetiva Laboral considera conducente la posibilidad de realizar la audiencia preliminar y por tanto fija y realiza el acto. Se le dio inicio a la audiencia, la Juez procedió a impartir las bases de la misma, otorgándole el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, y revisaron cada uno de los medios probatorios que trajeron al acto, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACIÓN, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Indica la parte accionante que en fecha 05 de febrero de 2015 fue contratado por la sociedad mercantil FANATIC SPORT BAR C.A., RIF J-297440138 en el cargo de barman ó encargado de la barra de licores. Entre sus funciones se encontraban atender la barra del restaurant-bar para los clientes que se sentaban en la barra, especialmente en el horario nocturno, realizar los cócteles y tragos requeridos por los clientes, innovar nuevos cócteles y presentárselo a la Gerencia a los fines de renovar el menú y productos del restauran. Señala el demandante que el salario percibido durante la prestación de servicio era mixto, es decir, estaba constituido por un salario por unidad de tiempo (fijo) el cual estaba pautado conforme al salario mínimo nacional y una porción variable, denominada legalmente como salario por comisiones/pieza/destajo, constituida por una comisión por cócteles realizados semanalmente, los cuales se encontraban actualmente tasados conforme a una escala comprendida entre 30 Bs por cóctel si vendía entre 300 y 399 cócteles semanales, 40 Bs. por cóctel si vendía entre 400 y 499 cócteles semanales y 50 Bs. por cóctel si vendía 500 ó más cócteles semanales. Además de ello, señala que el empleador acordó que percibiría mensualmente el 0,5 % de las ventas netas mensuales del Restaurante. Por otra parte señala que, la jornada de trabajo era nocturna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. La jornada laboral era de martes a sábado, en el horario que estaba abierto al restauran al público. El horario de los días martes y miércoles era de 10:00 a.m. a 02:00 p.m. y de 06:00 p.m. a 12:00 de la medianoche. Y los días jueves, viernes y sábado de 10:00 a.m. a 02:00 p.m. y de 06:00 p.m. a 04:00 a.m. Reclamando en consecuencia los conceptos laborales contentivos de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades conforme al salario variable percibido, beneficio de alimentación que alega no haber percibido e indemnización por despido. SEGUNDA: En este estado la parte codemandada FANATIC SPORT BAR C.A. representada en este acto por el ciudadano JEAN CARLOS MELÉNDEZ SÁNCHEZ, reconoce en este acto la existencia de la relación de trabajo, el inicio de la relación de trabajo el cargo y las funciones desempeñadas, sin embargo rechaza el salario alegado por el accionante en su libelo de la demanda así como la jornada de trabajo, estableciendo que todos los trabajadores sólo laboran las horas permitidas por ley, y no generan horas extras ya que existe suficiente personal para rotar durante las horas que está abierto al público el restaurant. Además indica que el salario percibido por el trabajador siempre fue el decretado por el ejecutivo nacional por tanto es falso la existencia de un porcentaje por las ventas ni por cócteles. En este sentido, también niega el despido injustificado y por tanto luego de recalcular cada uno de los conceptos reclamados acepta que se le adeudan los conceptos por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, tomando en consideración que el trabajador se retiró y por tanto luego de revisar exhaustivamente los medios probatorios promovidos por ambas partes, con la anuencia del juez, a los fines de recalcular los conceptos reclamados, ofrece el pago de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 800.000,oo) a los fines de dar por concluido el presente reclamo, cantidad que cubre las siguientes cantidades la cantidad de 211.976, 13 Bs por prestaciones sociales, la cantidad de 13.850 Bs. por intereses sobre prestaciones sociales, 20.148 Bs. por vacaciones y 20.148 Bs. por bono Vacacional y 127.440 Bs. por beneficio de alimentación, para un total de 213.791,99 Bs. por los conceptos laborales anteriormente mencionados y un bono transaccional por la cantidad DOSCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 205.791,99) los cuales serán imputados a cualquier diferencia que pudiere corresponderle por los conceptos laborables reclamados que pretende el accionante, pero que no le corresponden, así como por cualquier otro concepto laboral generado durante la relación de trabajo. TERCERA: En este estado interviene la apoderada judicial de la parte actora, conjuntamente con el accionante quien se encuentra presente, quienes manifiestan que luego de revisar cada uno de los cálculos efectuados conforme a los medios probatorios aportados por las partes, con el objeto de concluir armoniosamente la presente controversial acepta el monto ofrecido por la demandada la cual asciende a la cantidad de de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 800.000,oo) por los conceptos antes señalados en la presente transacción y declara que con el pago a efectuar la demandada, ni las personas naturales que la conforman adeudan monto alguno por los conceptos laborales reclamados, así como por cualquier otro que pudiera corresponder por lo generado durante la relación trabajo, declarando estar conforme en forma integra con lo transado el día de hoy, aceptación que realiza en ocasión a que posee las facultades correspondiente y lo hace con la conformidad absoluta de su poderdante. CUARTA: Visto lo expresado por la parte actora y la aceptación de la cantidad aquí ofrecida, el representante de la parte Patronal, ofrece pagar la misma en este acto mediante dos cheques del Banco BOD Nº 72003288 y 62003287 de fecha 03/02/2017 por la cantidad de Bs:400.000,00 cada uno para un total de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 800.000,oo) a favor del ciudadano JUAN CARLOS GUTIÉRREZ MENDOZA, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que mantuvo con mi representada, de lo que se desprenden los conceptos laborales que se discriminaron, por lo que la cantidad mencionada en la presente cláusula contienen el pago íntegro de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde recibir a la extrabajadora de conformidad con la legislación laboral y las normas y políticas laborales que rigen en la empresa, por tanto nada se le adeuda por prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, días feriados y de descanso laborados, días de descanso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras diurnas y nocturnas, beneficio de alimentación, salarios y cualquier otro concepto laboral que pudiera pretender el accionante, ya que se le pago durante la relación de trabajo y cualquier otra se encuentra cubierto por la presente transacción. QUINTA: En virtud de la mediación alcanzada la parte actora declara lo siguiente: 1.) Que recibe en este mismo acto a su entera y total satisfacción, por lo que la parte demandada nada le adeuda por ninguno de los conceptos transados, discriminados en esta acta, extendiéndole amplio y total finiquito; 2.) Que desiste, producto del presente acuerdo, de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener con los codemandados, tanto la persona jurídica como las naturales ya que su voluntad dar por terminada y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella, expresando la parte demandada su consentimiento a dicho desistimiento, pues la intención de las partes es evitar cualquier juicio y precaver cualquier eventual juicio futuro; 3.) Que durante toda la relación laboral recibió todos sus salarios y contraprestaciones periódicas, el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores, así como el prorrateo del mismo le fueron pagados, y sólo me quedaba pendiente el monto que esta discriminado en esta acta y que libera a la parte empleadora FANATIC SPORT BAR C.A, así como a las personas naturales que la representan de cualquier obligación surgida en ocasión a la relación laboral que hubo entre las partes, extendiendo un amplio finiquito mediante la presente transacción. SEXTA: Las partes vista la transacción celebrada y del recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, solicitan respetuosamente la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que mediante la verificación que el acuerdo transaccional no vulnera regla de orden público, principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría el efecto de cosa juzgada, sendas copias certificadas y la devolución de los medios probatorios.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la devolución de las pruebas y la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ, ABG. JOSEFINA ESCALONA
LOS PRESENTES
EL ACTOR Y SU APODERADA JUDICIAL
EL CODEMANDADO Y SU ABOGADO ASISTENTE
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