REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 16 de Febrero del 2017
Años 207° y 159°

Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, contra el adolescente Se omite por razon de leY , vía Guárico, Municipio Unda estado Portuguesa, hijo de María del Carmen Villegas y Alcides Valera; por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ELIÉZER SEGUNDO SÁNCHEZ UZCÁTEGUI, celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 28 de Julio del 2016, por el Tribunal de Control Nº 2, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, una vez calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.

En la audiencia de Juicio Oral y Reservada convocada para la presente fecha, como punto previo los defensores privados representados por los Abg. Alberto José Martínez Diaz y Rafael Ángel Páez Linares, manifestaron ante la apertura del juicio peticiono se le dé el derecho de palabra a mi defendido y me sea concedido nuevamente el derecho, así como la voluntad de su defendido de acogerse a la institución de Admisión de los hechos, quien fue impuesto de sus derechos legales y constitucionales y manifestó de forma libre, consciente y sin coacción de ninguna especie, que admitía los hechos de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponérseles la sanción correspondiente, dictándose la decisión que sigue a continuación:


PRIMERO:


Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por el Acusado SE OMITE POR RAZON DE LEY , son los ocurridos en fecha 11 de mayo del año 2016, como a la 6:00 de la mañana aproximadamente los funcionarios policiales adscrito a la Estación Policial Unda de Chabasquén, Municipio Unda, Estado Portuguesa, aprehenden al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY , venezolano, de 17 de edad, nacido en fecha 20-07-1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-27.123.136, residenciado en la Parroquia Peña Blanca, sector centro, Finca los Pinos, casa sin número, vía Guárico, Municipio Unda, estado Portuguesa, hijo de María del Carmen Villegas y Alcides Valera; en perjuicio del ciudadano víctima E.S.U. ( demás datos en reserva del Ministerio Público), en virtud de estar señalado por la víctima como una de la persona que en compañía de otras adultas , lo abordan bajo a amenaza con palos y piedras cuando iba en compañía de dos personas más en su vehículo moto, los cuales son testigos del hecho por la vía pública vía el Caserío la Cascada, parte alta, de la Parroquia Peña Blanca, Municipio Unda, del Estado Portuguesa, el día 10 de mayo del año 2016 a las 10:30 de la noche aproximadamente y lo despojaron de su VEHÍCULO MOTO. MARCA MD-HAOJIN. MODELO JAGUAR. COLOR NEGRO-PLACA AC5F39V en dicho lugar señalado huyendo del lugar, en ese mismo momento la víctima llama a la estación policial de Unda y manifiesta lo sucedido trasladándose de manera inmediata los funcionarios, al sector en la cual por la distancia del lugar tardan unos minutos en llegar y la víctima le manifiesta las características del vehículo y de las personas que reconocía por ser residentes del sector que le despojaron su vehículo moto, y comenzaron la búsqueda los funcionarios policiales en compañía de la víctima por varios sectores de la Parroquia de Peña Blanca trasladándose a varios caseríos y al acercarse al sector centro de dicha parroquia Peña Blanca, finca los Pinos y en la parte alta de la misma fueron abordados y aprehendidos el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY conjuntamente con dos personas adultas desvalijando el vehículo despojado a la víctima encontrado todas sus piezas separadas y al realizarles una respectiva inspección de personas encuentran en pode del adolescente así como a los adultos varias herramientas de mecánica no encontrándole ningún otro elemento de interés criminalístico, la cual fue impuesto de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna y trasladados a dicho órgano aprehensor, para el proceso legal correspondiente, así mismo de manera inmediata la víctima interpuso la denuncia respectiva por ante el órgano aprehensor pertinente.

SEGUNDO:


Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, calificación de la cual este Tribunal no se aparta por considerarla ajustada a derecho, una vez revisados los Hechos que por lo demás se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA; de fecha 11 de mayo de 2016, realizada por el ciudadano VICTIMA E.S.S.U (demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva) donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el hecho cuando bajo amenaza a la vida con piedras y palos fue abordado por varias personas una de ellos adolescente y lo despojan de su VEHÍCULO MOTO. MARCA MD-HAOJIN. MODELO JAGUAR. COLOR NEGRO. PLACA AC5F39V cuando se trasladaban vía el Caserío la Cascada, parte alta, de la Parroquia Peña Blanca, Municipio Unda, del Estado Portuguesa, el día 10 de mayo del año 2016 a las 10:30 de la noche aproximadamente y que a pocas horas los encuentran desvalijando el vehículo en la presente causa. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el denunciante es la víctima y testigo presencial del hecho y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente en la presente causa.

SEGUNDO: ACTA POLICIAL, de fecha 11 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (CPEP) SULPRICIO ANTONIO GONZÁLEZ VALDERRAMA Y OFICIALES LUIS ALBERTO MONTILLA PACHECO, ÓSCAR ANTONIO DORANTES PÉREZ, FRANYER MÁRQUEZ Y ANTONIO PARGAS PEREIRA adscritos a la Coordinación Policial Estación Policial José Vicente de Unda, Chabasquén, Municipio Unda, Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del adolescente imputado SE OMITE POR RAZON DE LEY , cuando se encontraba con dos personas adultas desvalijando el vehículo moto que despojaron a la víctima y que permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Estación Policial José Vicente de Unda, Chabasquén. Municipio Unda Estado Portuguesa quienes aprehenden al adolescente imputado en compañía de las personas adultas en la presente causa.


TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 11 de abril de 2016, realizada por el ciudadano (demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva) donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el hecho en contra de la víctima cuando bajo amenaza a la vida con palos y piedras fue abordado por varias personas una de ellos adolescente y despojan a la víctima de su VEHÍCULO MOTO. MARCA MD-HAOJIN. MODELO JAGUAR. COLOR NEGRO. PLACA AC5F39V cuando se trasladaban vía el Caserío la Cascada, parte alta, de la Parroquia Peña Blanca, Municipio Unda, del Estado Portuguesa, el día 10 de mayo del año 2016 a las 10:30 de la noche aproximadamente con la víctima en dicho vehículo y que a pocas horas los encuentran desvalijando el vehículo en la presente causa. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto el testigo presencial del hecho y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente en la presente causa.


CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 11 de abril de 2016, realizada por el ciudadano (demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva) donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el hecho en contra de la víctima cuando bajo amenaza a la vida con palos y piedras fue abordado por varias personas una de ellos adolescente y despojan a la víctima de su VEHÍCULO MOTO. MARCA MD-HAOJIN. MODELO JAGUAR. COLOR NEGRO. PLACA AC5F39V cuando se trasladaban vía el Caserío la Cascada, parte alta, de la Parroquia Peña Blanca, Municipio Unda, del Estado Portuguesa, el día 10 de mayo del año 2016 a las 10:30 de la noche aproximadamente con la víctima en dicho vehículo y que a pocas horas los encuentran desvalijando el vehículo en la presente causa. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el testigo presencial del hecho y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente en la presente causa.


QUINTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de mayo del 2016, suscrita por el funcionario adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare estado Portuguesa, deja constancia que se presento la comisión de la Policía del Estado Portuguesa remitiendo en calidad de detenido a ^adolescente: SE OMITE POR RAZON DE LEY conjuntamente con las personas adultas y la evidencia para las respectivas experticia de ley quien figura como investigado en uno de los delitos contra la propiedad procedieron a verificar antes el sistema de Investigación e Información Policial, los datos del adolescente detenido y las personas adultas, con el fin de determinar si corresponde los datos, dando como resultado que si le corresponden, así como si poseen registro policiales, del mismo modo se fijo las respectivas inspecciones de los lugares del hecho y aprehensión, se deja constancia que se retiro la comisión Policial llevándose al adolescente detenido conjuntamente con la personas adultas y el vehículo recuperado una vez realizado las experticias de ley". Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, de Guanare Estado Portuguesa, en la presente causa.


SEXTO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 1337, de fecha 12 de mayo del 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES LEOBALDO PÁEZ Y VÍCTOR PÉREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa, donde deja constancia en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL SECTOR LA CASCADA. CALLE PRINCIPAL. PARTE BAJA. PARROQUIA PEÑA BLANCA. MUNICIPIO UNDA. ESTADO PORTUGUESA lugar donde se realizó la Inspección dejándose constancia de las características del sitio donde ocurrió el hecho en la presente causa. Sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la existencia y características del lugar donde ocurrió el hecho en la en la presente causa.


SÉPTIMO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 1339, de fecha 12 de mayo del 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES LEOBALDO PAEZ Y VÍCTOR PÉREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa, donde deja constancia en: la FINCA LOS PINOS. SECTOR. CENTRO DE LA PARROQUIA PEÑA BLANCA, MUNICIPIO UNDA. ESTADO PORTUGUESA lugar donde se realizó la Inspección dejándose constancia de las características del sitio donde ocurrió la aprehensión de la adolescente en compañía de la personas adultas desvalijando el vehículo moto despojado por dichas personas a la víctima y recuperado en la presente causa. Sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la existencia y características del lugar donde ocurrió la aprehensión del adolescente en compañía de la personas adultas en desvalijando el vehículo moto propiedad de la víctima que le despojaron dichas personas en la en la presente causa.


OCTAVO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-EV 270; de fecha 12 de mayo del 2016, Suscrita por el funcionario INSPECTOR AGREGADO YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa y designado para realizar dicha Experticia Siendo el motivo: realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor a un vehículo CLASE MOTO, MARCA MD-HAOJIN, MODELOHJ-150CC, AÑO 2011, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACA AC5F39V, USO PARTICULAR así mismo se le realizo el Avalúo aproximado a doscientos mil de bolívares y se encuentra en mal estado de uso y conservación encontrándose totalmente desarmada con todos sus accesorios que la conforman presentando los seriales de carrocería y motor originales y el vehículo no presenta solicitud por ante el sistema de investigación e información policial (Siipol) estando registrado por ante el sistema de enlace INTT. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto sirve para dejar constancia de las características y existencia del vehículo despojado y recuperado propiedad de la víctima, su condición en como se encuentra, su situación legal v valor en el mercado.


NOVENO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-230 de fecha 12 de mayo del 2016, Suscrita por el funcionario DETECTIVE JULIO SEPÚLVEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa realizada a las prendas de vestir que poseía el adolescente y las personas adultas al momento de cometer el hecho punible y aprehensión de los mismos y las herramientas de mecánica encontradas en poder de ellos en la presente causa. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto sirve para dejar constancia de las características de la vestimenta del adolescente para el momento del hecho v aprehensión características estas aportadas por la víctima y de las herramientas de mecánica encontrado en poder de ellos en la presente causa.


DÉCIMO: ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE; de fecha 12 de mayo del 2016. Suscrito Médico Forense donde se deja constancia de las condiciones físicas del adolescente imputado para el momento de la aprehensión en la presente causa. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la valoración médico forense realizada al adolescente imputado y determinar sus condiciones físicas para el momento de su aprehensión en la presente causa


DÉCIMO PRIMERO: CERTIFICADO DE ORIGEN O DE REGISTRO DE VEHÍCULO emitido por el órgano competente, donde se deja constancia la propiedad del vehículo automotor CLASE MOTO, MARCA MD-HAOJIN, MODELOHJ-150CC, AÑO 2011, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACA AC5F39V, USO PARTICULAR, que despojaron a la víctima el cual fue recuperado desvalijado en la presente causa. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la existencia y propiedad del vehículo moto que despojaron y recuperaron desvalijado en la presente causa propiedad de la víctima.


DÉCIMO SEGUNDO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 1341, de fecha 12 de mayo del 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES LEOBALDO PAEZ Y VÍCTOR PÉREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa , a un vehículo, CLASE MOTO, MARCA MD-HAOJIN, MODELOHJ-150CC, AÑO 2011, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACA AC5F39V, USO PARTICULAR, donde se dejan constancia de las características internas y externas del mismo y las condiciones de estado de uso y conservación determinándose su desvalijamiento en la presente causa. Sirve como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las características internas y externas del vehículo y de su desvalijamiento en la presente causa.



TERCERO:


Inicialmente encontrándose presentes en Sala de audiencia la Juez de Juicio Abg. Rosanna Pirelli Martínez y el Secretario de Sala, Abg. Oscar José Rivas Arroyo. Seguidamente la Juez declaró aperturado el acto y ordenó al Secretario que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, la Defensa Técnica Privada a cargo de los Abogados Alberto José Martínez Díaz y Rafael Ángel Páez Linares, el adolescente acusado Se omite por razon de leY , su representante legal ciudadana María del Carmen Villegas. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima y demás órganos de prueba.

Posteriormente esta Juzgadora explico breve y didácticamente a los presentes en sala, en qué consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y les hizo la advertencia de no ventilar asuntos propios del Juicio, así mismo le señalo al adolescente que durante el desarrollo de la presente audiencia podrá solicitar que se le oiga o se le tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacione con lo que se está tratando en este acto. Posteriormente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, representado por el Abg. José Ramón Salas quien expone: “Presento formal Acusación en contra del adolescente acusado Se omite por razon de leY , por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano y el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Eliécer Segundo Sánchez Uzcátegui. Así mismo narró detalladamente los hechos ocurridos en fecha 11 de Mayo de 2016, solicitó le sea impuesta las sanciones de: Privación de Libertad, prevista en el artículo 628, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento el período de cinco (05) años y seis (06) meses.

Acto seguido la Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al adolescente los hechos y la Calificación Jurídica que le acaba de imputar el Ministerio Público e impuso al adolescente acusado la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole al adolescente Se omite por razon de leY si desea declarar, quien de seguido respondió: “SÍ, DESEO ADMITIR LOS HECHOS”, es todo.

Seguidamente la Defensa Técnica Privada Abg. Alberto José Martínez Díaz, expone sus alegatos, haciéndolo de la manera siguiente: “Buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencia, ciudadana Juez en este estado quiero notificar a este honorable tribunal que mi defendido me manifestó la voluntad de admitir los hechos, es por lo que esta defensa solicita se imponga a mi defendido de esta fórmula de prosecución del proceso, de la Admisión de los Hechos ya explicado al adolescente, sin coacción del fiscal ni de las otras partes, lo que conlleva a una imposición inmediata de la pena, con la rebaja de un tercio de la mitad, atendiendo todas las circunstancias, considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, donde él voluntariamente renuncia al derecho al desarrollo del juicio”. Es todo.

En este estado se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien en representación de la víctima no hizo oposición a la propuesta planteada por la Defensa ya que la ciudadana victima está debidamente citada para esta audiencia,” es todo.

El Tribunal conforme a la supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación al artículo 371 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal procede a imponer al adolescente Se omite por razon de leY del procedimiento de Admisión de los Hechos, quien manifestó su voluntad de acogerse a este procedimiento y en consecuencia admitir los hechos, razón por la cual se procede a dictar una Sentencia Condenatoria por los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano y el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Eliécer Segundo Sánchez Uzcátegui e imponer la pena rebajándose la mitad de la misma según lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


CUARTO:

Consideraciones para decidir

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En virtud de haberse dado el Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del Adolescente Acusado: Se omite por razon de leY y valorados todos y cada uno de los elementos presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su oportunidad Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio estima que se encuentre acreditada la base fáctica de la acusación fiscal, fundamentada en los siguientes elementos:

“La admisión de los hechos es una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor, sino directa y expresamente por el efebo encartado de manera libre y sin juramento, y el Juez esta en la obligación de explicarle al adolescente el alcance de esta institución, se colige entonces, es en sede judicial donde tiene vida esta institución. La Admisión de los Hechos es procedente por cualquier tipo penal, independiente de la sanción.

En los casos de concurso de delitos, nos dirigimos al Artículo 86 y siguientes del Código Penal, es decir, “Solo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave”, y en los casos de concurso de personas, se dictará sentencia sobre aquel que haya acogido la institución en comentario, y con respecto a los otros adolescentes que no hayan admitido los hechos proseguirá el proceso.

El artículo que parafraseamos nos refiere a la audiencia preliminar como el momento para la admisión de los hechos no obstante la disposición del Artículo: 376 del Códigos Orgánico Procesal Penal, señala que además de esta oportunidad en la fase intermedia, se podrá admitir los hechos en la fase de juicio cuando se trate del procedimiento por flagrancia (abreviado), y antes del debate. Se infiere que solamente en dos (02) oportunidades procederá la admisión de hechos, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario) y antes del debate oral y reservado (procedimiento abreviado). Así mismo, es concurrente respecto a la rebaja, de un tercio a la mitad de la pena que deba imponerse; el primer aparte del referido Artículo (376 COPP) consigna una regla que es parcialmente procedente en el proceso penal pupilar, es decir, “en los cuales haya habido violencia contra de las personas… (Omissis)…, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, lo demás es inaplicable, pues es referido a la penalidad propia de los adultos y ello no tiene cabida en esta jurisdicción adolescencia. En suma, solamente se rebajará hasta un tercio de la pena aplicable si hay violencia contra las personas (v.gr. robo, homicidio, lesiones, etc.).


En consecuencia este Tribunal unipersonal de juicio, dicta la siguiente sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos: Dada la manifestación de voluntad del Adolescente Acusado: SE OMITE POR RAZON DE LEY , de Querer Acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal CONDENA al Adolescente Acusado: Se omite por razon de leY , vía Guárico, Municipio Unda estado Portuguesa, hijo de María del Carmen Villegas y Alcides Valera; por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ELIÉZER SEGUNDO SÁNCHEZ UZCÁTEGUI, a cumplir LA SANCIÓN DE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA CONSISTENTE EN RECIBIR ORIENTACIÓN PICOLÓGICA POR ANTE EL EQUIPO TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA CON LAS OBLIGACIONES DE NO ACERCARSE A LA VÍCTIMA, TRABAJAR Y ESTUDIAR, MÁS SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, TODO ELLO DE CUMPLIMIENTO DE FORMA SUCESIVA. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio le la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el ministerio Público; de igual manera admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ELIÉZER SEGUNDO SÁNCHEZ UZCÁTEGUI.

SEGUNDO: Se impone y se le explica didácticamente al Adolescente Acusado Se omite por razon de leY , con relación a la figura de admisión de los hechos y de seguido se le otorgó el derecho de palabra con la finalidad de que informara al tribunal si desea admitir los hechos y de seguida manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”.

TERCERO: Vista la Manifestación de voluntad del adolescente en cuanto a la admisión de los hechos se CONDENA al adolescente Se omite por razon de leY , vía Guárico, Municipio Unda estado Portuguesa, hijo de María del Carmen Villegas y Alcides Valera, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ELIÉZER SEGUNDO SÁNCHEZ UZCÁTEGUI. A CUMPLIR LA SANCIÓN DE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA CONSISTENTE EN RECIBIR ORIENTACIÓN PICOLÓGICA POR ANTE EL EQUIPO TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA CON LAS OBLIGACIONES DE NO ACERCARSE A LA VÍCTIMA, TRABAJAR Y ESTUDIAR, MÁS SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, TODO ELLO DE CUMPLIMIENTO DE FORMA SUCESIVA .

Quedaron notificadas las partes presentes.

En la ciudad de Guanare, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete

El Juez de Juicio,


Abg. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ


El Secretario,


Abg. OSCAR JOSE RIVAS ARROYO


Causa Nº J-425-16
Asistente Judicial : Olga O.-