REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 16 de Febrero del 2017
Años 205° y 158°

Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, contra el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY , venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 31.412.373, de 16 años de edad, nacido en fecha 17-10-2000, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio 24 de junio, calle José María Vargas, casa sin número, al lado del kilovatico, teléfono 0416-0560017 Guanare estado Portuguesa, hijo de Yadira del Carmen Angulo Angulo y José Luís Torres; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GUILLERMO ANOTONIO DE LA CRUZ GONZÁLEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 31-01-2017, por el Tribunal de Control Nº 1, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, una vez calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.
En la audiencia de Juicio Oral y Reservada convocada para la presente fecha, como punto previo los defensores privados representados por la Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ, manifestaron ante la apertura del juicio peticiono se le dé el derecho de palabra a mi defendido y me sea concedido nuevamente el derecho, así como la voluntad de su defendido de acogerse a la institución de Admisión de los hechos, quien fue impuesto de sus derechos legales y constitucionales y manifestó de forma libre, consciente y sin coacción de ninguna especie, que admitía los hechos de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponérseles la sanción correspondiente, dictándose la decisión que sigue a continuación:

PRIMERO:

Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por el Acusado ANTES MENCIONADO son los ocurridos en fecha 28 de agosto del año 2016, como a las 12:40 de la noche aproximadamente los funcionarios policiales adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, Estado Portuguesa aprehende al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY , venezolano, de 15 de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 17-10-2000, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° V-31.412.373, residenciado en el Barrio 24 de junio, calle principal, casa sin número, Guanare, Estado Portuguesa; en virtud de estar señalado por las víctima como una de las personas que bajo a amenaza a la vida con un arma de fuego lo despojaron de su vehículo MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-200, COLOR NEGRO, AÑO 2013.PLACAS AD4D39U en la urbanización la Comunidad Nueva, sector 2, vereda 10, Guanare, estado Portuguesa el día 28 de agosto del año 2016 a las 12:20 de la noche aproximadamente cuando se encontraba llegando a su casa y lo abordan dos personas entre ellos el adolescente y lo apuntan con un arma de fuego sometiéndolo para despojarlo de su vehículo moto huyendo del lugar, en ese mismo momento la víctima salió hasta la cancha techada de dicha urbanización a solicitar ayuda observando la patrulla del cuerpo policial le manifiesta lo sucedido saliendo de manera rápida a la búsqueda de los mismos con las características aportadas por la víctima logrando la aprehensión del adolescente a pocos minutos del hecho en poder del vehículo moto propiedad de la víctima a la cual conducía y la otra persona quien era el copiloto pudo descender de la misma y darse a la fuga y al realizarle la respectiva inspección de persona al adolescente le encuentran en la pretina de la bermuda del lado derecho un arma de fuego, de fabricación rudimentaria tipo chopo adaptada a calibre 357 contentivo dentro del mismo de una bala de igual calibre quedando identificado plenamente ut-supra, el cual fue impuesto de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna y trasladados a dicho órgano aprehensor, para el proceso legal correspondiente, así mismo la víctima interpuso la denuncia respectiva en el órgano aprehensor respectivo.

SEGUNDO:
Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GUILLERMO ANOTONIO DE LA CRUZ GONZÁLEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación de la cual este Tribunal no se aparta por considerarla ajustada a derecho, una vez revisados los Hechos que por lo demás se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 29 de Agosto de 2016. En esta fecha, siendo las 02:30 horas de la MAÑANA, comparece ante este Despacho el funcionario DETECTIVE HAISAM FERNÁNDEZ, adscrito a Sub-Delegación, quien estando debidamente facultado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115*, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34°, 35° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de esta Sub Delegación, se presentó de manera espontánea una persona a quién por instrucciones de la superioridad de este Despacho, se le acordó la medida de protección Interproceso, estipulado en el artículo 232 ordinales T, 2°, 3°, 4° y 5o de la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales, en virtud del riesgo que queda sometido al deponer en la presente investigación, se decidió identificarlo con el seudónimo de VICTIMA 01, por lo que la persona en referencia en conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa penal número K-16-0254-02066. que se instruye ante este Despacho por la Comisión de uno de los Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: "Resulta ser que el día de hoy domingo 28-08-2016, siendo las 00:20 horas de la mañana aproximadamente, me disponía ingresar mi vehículo clase Moto, marca Bera, modelo BR-200, placa AD4D39U, color Negro, uso Particular, tipo Paseo, serial de carrocería 821HMEEB5DD005886, serial de motor Z163FMLJC104308; hacia mi vivienda, cuando fui sorprendido por dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojan de mi moto antes descrita, huyendo del lugar, salí hacia la cancha techada del urbanismo cuando vi una patrulla del CICPC, por lo que le hice señas con mis brazos, parándose la patrulla, en eso les informe lo sucedido, describiéndole las características de los sujetos y de mi moto, asimismo les informe que tomaron rumbo hacia la Avenida los Ilustres, arrancando con gran velocidad la patrulla. Es todo.”
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha de Agosto de 2016. En esta fecha, siendo las 02:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Detective Edixon Gómez, adscrito a esta Sub- Delegación y quién estando debidamente facultado de conformidad con lo establecido en los Artículos 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34°, 35° y 50°, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: "Encontrándome en labores de patrullaje, en el Marco de La Gran Misión a Toda Vida Venezuela y del Plan Patria Segura, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Agregado Oscar Piña, Detectives Abrahán Pérez y Jesús Yépez; en unidad identificada de este Despacho, hacia diferentes sectores de esta Ciudad, para el momento que transitábamos por una vía pública ubicada en el sector 02 de la Urbanización la Comunidad Nueva, Municipio Guanare Estado Portuguesa, avistamos a un ciudadano quien al notar la presencia policial nos realizó gestos de auxilio, por tal motivo procedimos a detener la unidad, informándonos que para el momento en que se disponía a ingresar su vehículo clase Moto, marca Bera, modelo 200, color Negro, a su vivienda, dos' sujetos uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojan de su moto antes descrita, tomando dirección hacia la Avenida Los Ilustres de la Urbanización la Comunidad Nueva de esta ciudad, asimismo informa que los mismos portan la siguiente vestimenta: el primero: una franelilla de color blanco, y una bermuda de color rojo de contextura delgada, color de piel morena, el segundo: un suéter de color azul, y una bermuda oscura, de contextura delgada, color de piel moreno, procediendo a trasladarnos hacia la Avenida los Ilustres de la mencionada barriada, y estando por la calle principal del Barrio Maturín de esta ciudad, avistamos a dos sujetos tripulando un vehículo clase moto, a. poca velocidad quienes presentaban las mismas vestimentas y características fisonómicas, aportadas por la víctima, descendimos rápidamente de la unidad, los mismos al notar la presencia policial el copiloto desciende del vehículo clase Moto, marca Bera, modelo 200, color Negro, y emprende veloz huida, logrando alejarse del lugar, y el piloto de la moto al momento de tratar de correr le dimos la voz de alto, no sin antes de identificamos como funcionarios activos a este cuerpo policial, levantando el sujeto sus dos brazos procediendo el funcionario Detective Abrahán Pérez, a realizarle una inspección de persona amparados en los artículos 191°, del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en la parte de la pretina de la bermuda del lado derecho un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo (chopo), adaptado a calibre 357, contentivo dentro del mismo una bala del mismo calibre sin percutir, quedando identificado de la siguiente manera: Torres Angulo William José. Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa. de 15 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-2000, soltero, indefinida, residenciado en el Barrio 24 de Junio, calle principal, casa sin número. Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo de José Torres (V) v Yadira Angulo (V) titular de la cédula de identidad V- 31.412.373: en razón de lo antes planteado y por cuanto se encuentran llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, procedimos a practicar la aprehensión del referido adolescente, por la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Moto) y previsto en la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, procediendo a imponerlos verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los: artículos 227° y Adolescente; seguidamente él funcionario Detective Jesús Yépez. procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar de la detención, siendo las 00:30 horas de la mañana, la cual se explica por sí sola y se anexa a la presente acta de investigación, seguidamente nos retiramos del lugar hacia una vía pública ubicada en el sector 02 de la Urbanización la Comunidad Nueva, Municipio Guanare Estado Portuguesa, en donde una vez presentes procedió el funcionario Detective Jesús Yépez, a realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar del hecho, siendo las 00:45 horas de la mañana, la cual se explica por sí sola y se anexa a la presente acta de investigación, acto seguido se le informo a la víctima 01, a quién se le acordó la medida de protección Interproceso, estipulado en el artículo 23° ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos Procesales, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, que se trasladara hacia la sede de este Despacho, con la finalidad de realizarle entrevista relacionada con la presente hecho, informándome no tener inconveniente alguno, posteriormente nos retiramos del lugar conjuntamente con el adolescente detenido, hacia la sede de esta Despacho, en donde una vez presentes en esta oficina se procedió a la firma formal de los Derechos y Garantías Constitucionales, del adolescente detenido siendo las 01:00 horas de la mañana, posteriormente me traslade hacia la sala en donde funge nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar si los datos aportados por el investigado le corresponde, de igual manera verificar si el mismo presenta registros policiales o solicitud alguna, asimismo verificar el vehículo clase moto, Marca Bera, modelo BR-200, año 2013, color Negro, placa AD4D39U, tipo Paseo, Uso Particular, serial de carrocería 821HMEEB5DD005886, serial de motor Z163FMLJC104308; una vez allí presente luego de introducir los datos del adolescente detenido, obtuve como resultado que al mismo si le corresponden sus datos filiatorios y no presenta registro policiales ni solicitud alguna y la moto antes descrita no presenta solicitud. Posteriormente se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Portuguesa, Abogada Rebeca Pacheco, a quién se le hizo del conocimiento de los pormenores de la aprehensión, así mismo se le informo a la superioridad el resultado de la comisión, dándole inicio a la causa penal K-16- 0254-02066, por uno de los delitos previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Moto) y previsto en la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Dejando constancia que el adolescente antes mencionado, permanecerá detenido en la sala de espera de este Despacho y la evidencia permanecerá en calidad de resguardo en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencia de esta oficina, luego de realizarle la respectiva experticia de Ley, y el vehículo clase moto antes prenombrada quedara en el estacionamiento interno de este Despacho, todo a la orden de la mencionada. Es todo.-

TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 2307; de fecha 20 de Agosto de 2016. En esta misma fecha, siendo las 00:30 horas, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO OSCAR PINA. DETECTIVES ABRAHÁN PÉREZ JESÚS YÉPEZ YEDIXON GÓMEZ, adscrito a esta Sub Delegación en: VÍA PÚBLICA. UBICADA EN EL BARRIO MATURÍN, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acuerda realizar Inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio abierto, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente fresco e iluminación artificial de buena intensidad, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma se encuentra totalmente asfaltada, de siete metros de ancho, provisto de aceras, brocales y cunetas para el desagüe de agua en sus laterales, con postes incrustados, fabricados en metal pintado de color negro y plata, para el alumbrado eléctrico público, siendo de doble sentido para la circulación de vehículos automotor (Norte-Sur y viceversa), así como también libre paso para los peatones, hacia el margen izquierdo (sentido Este), se observan viviendas familiares habitadas de diferentes estructuras, tamaños, modelos y colores, de igual forma, hacia el lateral derecho (sentido Oeste) visualizamos viviendas familiares habitadas de diferentes estructuras, modelos y colores. Seguidamente hicimos un minucioso rastreo por la zona adyacente a fin de colectar evidencias de interés criminalístico Obteniendo resultados negativos, haciendo notar que el tráfico automotor y de peatones es frecuente. Culmina la Inspección. Es todo.

CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 2308; de fecha 29 de Agosto de 2016. En esta misma fecha, siendo las 00:45 horas, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO OSCAR PINA. DETECTIVES ABRAHÁN PÉREZ. JESÚS YÉPEZ Y EDIXON GÓMEZ, adscrito a esta Sub Delegación en: VÍA PÚBLICA. UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LA COMUNIDAD- SECTOR 2. CALLE PRINCIPAL. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acuerda realizar Inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 186 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio abierto, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente fresco e iluminación artificial de buena intensidad, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma se encuentra totalmente asfaltada, de siete metros de ancho, provisto de aceras, brocales y cunetas para el desagüe de agua en sus laterales, con postes incrustados, fabricados en metal pintado de color negro y plata, para el alumbrado eléctrico público, siendo de doble sentido para la circulación de vehículos automotor, así como también libre paso para los peatones, hacia el margen izquierdo se observan viviendas familiares habitadas de diferentes estructuras, tamaños, modelos y colores, de Igual forma, hacia el lateral derecho visualizamos viviendas familiares habitadas de diferentes estructuras, modelos y colores. Seguidamente hicimos un minucioso rastreo en la zona adyacentes a fin de colectar evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos, haciendo notar que el tráfico automotor y de peatones es frecuente. Culmina la Inspección.
QUINTO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 2309; de fecha 29 de Agosto de 2016. En esta misma fecha, siendo las 01:10 horas, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO OSCAR PINA. DETECTIVES ABRAHÁN PÉREZ. JESÚS YÉPEZ Y EDIXON GÓMEZ, adscritos a esa Sub-delegación, en: UN VEHÍCULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar inspección técnica de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente “ El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso mixto, con clima ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a la dirección arriba mencionada. Donde se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características:
CLASE…………………………………..MOTOCICLETA
MARCA…………………………………. BERA
MODELO…………………………………………..BR2004
USO…………………………………………………PARTICULAR
COLOR……………………………………………. NEGRO
AÑO……………………………………………….. 2013
PLACA……………………………………………. AD4D39U
SERIAL DE CARROCERÍA……………………………….. 281HMEEBBDD005886
SERIAL DE MOTOR……………………………………. Z163FML0C104308

CARACTERÍSTICAS DEL VEHICULO:

Dicho vehículo se encuentra en regular estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, provisto de sus dos espejos retrovisores, conserva "un asiento elaborado en material sintético de color negro, la misma se encuentra provista de sus dos neumáticos con sus respectivos riñes de metal de color negro, se deja constancia que se encuentra provisto de un tablero indicador del funcionamiento, provista de sus micas traseras y delanteras. Es todo esto para el momento do realizar la presenta inspección, es todo cuanto tenemos que informar al respecto. Es todo.-

SEXTO: COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 328764428; de fecha 05 de Mayo de 2014. Donde se evidencia la propiedad de la víctima el ciudadano G. A. C. G., la cual fue despojada por el adolescente imputado en compañía de otra persona, y recuperada en el procedimiento realizado por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa.

SÉPTIMO: RETRATO HABLADO; realizado por funcionarios por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con los datos aportados por la víctima denunciante en la presente causa.
OCTAVO: ACTA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-1842-1930-16, de fecha ( ) de Agosto de 2016. Suscrito por el Médico Forense Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Guanare Estado Portuguesa, quién deja constancia de haber practicado un Reconocimiento Médico Legal (Físico-externo), en la persona de: WILLIAM JOSÉ TORRES ANGULO, de 15 años de edad, de C.l V-31.412.373, quién no presentó lesiones físicas. Es todo.-

NOVENO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-395; de fecha 28 de Agosto de 2016. Suscrita por el funcionario DETECTIVE JESÚS YÉPEZ. Experto designado para realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, a lo solicitado según memorándum sin número, de fecha 28-08-2016, relacionado con la causa número K-16-0254-02066. Que se instruye por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES (ROBO DE VEHICULO) y PREVISTOS EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES (P.I.A.F), previo conocimiento del Fiscal Superior del Ministerio Público. De conformidad con lo establecido con el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, Rindo bajo juramento el presente informe, a los fines legales consiguientes.

MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento técnico.

EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en:

1.- Un (01) chopo, elaborado de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 357 mm, sus partes se componen de cañón de anima lisa de 10 cm de longitud y 1 cm de diámetro por la boca, empuñadura elaborada de madera color marrón, guardamonte, caja de los mecanismos, martillo, aguja percutora y disparador, sus sistema de percusión consta de una pieza metálica de forma rectangular ubicada en los laterales de la caja de los mecanismos; la cual al ser presionada hacia atrás, libera el cañón para su carga y descarga. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación.

2.- Una bala, calibre 357mm, marca CAVIN, sus partes se componen de manto de cilindro elaborado en metal de color dorado, carga explosiva y proyectil. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación.

CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado. Pude establecer:

Que las piezas mencionadas en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de los impactos rasantes y/o perforantes producidos por la misma, asimismo puede ser utilizada por personas inescrupulosas como un objeto contuso, así como para amedrentar y obtener un determinado propósito. Es todo.

DÉCIMO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO TECNICO Y AVALUÓ REAL APROXIMADO N° 9700-0254-EV-456; de fecha 28 de Agosto de 2016. Suscrita por el Ledo YOVANNY ENRIQUE OLIVAR. Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-delegación de Guanare Estado Portuguesa y designado para practicar Experticia y Avaluó Aproximado a un Vehículo, paso a rendir bajo juramento de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el artículo 39 de la Ley del Servicio de Policía de Investigaciones el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial Solicitado según memo s/n de fecha 28-08-2016 emanado de este Despacho:

MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad y/o falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor relacionado con la causa Nro K-16-0254-02066.

EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho reuniendo las siguientes características CLASE MOTO. MARCA BERA. MODELO BR-200CC. TIPO PASEO. AÑO 2013. COLOR NEGRO. PLACAS AD4D39U. USO PARTICULAR, al mismo se le hace un avaluó aproximado a los Ochocientos Mil Bolívares Dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación.

PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado se constató que el vehículo en estudio presenta el serial de la carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 821HMEEB5DD005886, se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta el serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica Z163FML-JC104308, se encuentra ORIGINAL.CONCLUSIÓN:La unidad en estudio presenta el serial de la carrocería donde se lee la cifra alfanumérica
821HMEEB5DD005886 el cual se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta el serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica Z163FML-JC104308 el cual se encuentra ORIGINAL.3.- EI vehículo en estudio al ser verificado ante el Sistema de Investigación e información Policial (Sipol), arrojo que no se encuentra SOLICITADO, y Registra ante el Sistema de Enlace del INTT.

TERCERO:

Inicialmente encontrándose presentes en Sala de audiencia la Juez de Juicio Abg. Rosanna Pirelli Martínez y el Secretario de Sala, Abg. Oscar José Rivas Arroyo. Seguidamente la Juez declaró aperturado el acto y ordenó al Secretario que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, la Defensora Pública II (E) Abg. Taide Jiménez, el adolescente acusado SE OMITE POR RAZON DE LEY (previo traslado de la Entidad de Atención Integral Varones), sus representantes legales ciudadanos: Yadira del Carmen Angulo Angulo y José Luís Torres. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima y de los órganos de prueba

Acto seguido, la Juez explico breve y didácticamente a los presentes en sala, en qué consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y les hizo la advertencia de no ventilar asuntos propios del Juicio, así mismo le señalo al adolescente que durante el desarrollo de la presente audiencia podrá solicitar que se le oiga o se le tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacione con lo que se está tratando en este acto. Posteriormente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, representado por la Abg. José Ramón Salas quien expone: “Presento formal Acusación en contra del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY , venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 31.412.373, de 16 años de edad, nacido en fecha 17-10-2000, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio 24 de junio, calle José María Vargas, casa sin número, al lado del kilovatico, teléfono 0416-0560017 Guanare estado Portuguesa, hijo de Yadira del Carmen Angulo Angulo y José Luís Torres, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GUILLERMO ANOTONIO DE LA CRUZ GONZÁLEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sanción y tiempo de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público: Privación de Libertad, prevista en el artículo 628, literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento el período de cinco (05) años y seis (06) meses.

Acto seguido la Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al adolescente los hechos y la Calificaciones Jurídicas que les acaba de imputar el Ministerio Público e impuso al adolescente de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY si deseaba declarar, quien de seguido respondió: “SÍ, DESEO ADMITIR LOS HECHOS”, es todo.

Seguidamente la Defensora Pública Abg. Taide Jiménez, expone sus alegatos de la manera siguiente: “Buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencia, solicito se le imponga a mi defendido la figura de la Admisión de Hechos, adecuación de sanción, una vez que el adolescente haya cumplido con la sanción le es más fácil reinsertarse a la sociedad, en virtud de que el ciudadano Wladimir Antonio Pérez Angulo titular de la cédula de identidad Nº V-13-960.647, tío del adolescente, le está ofreciendo su apoyo, para ello consigno en este acto los siguientes recaudos para que sean agregados en autos: Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo, Constancia de buena Conducta y Copia de la cedula de identidad todos relacionados al referido ciudadano, lográndose el fin de este sistema que no es más que la reinserción social y familiar del adolescente, es todo”. De seguido el Tribunal le pregunta al ciudadano Wladimir Antonio Pérez Angulo (tío del adolescente) si se compromete en ayudar a la reinserción del adolescente a la sociedad, ofreciéndole de alguna forma para que el adolescente pueda desempeñar algún empleo que ayude en su formación y corrección y de seguido el ciudadano Wladimir Antonio Pérez Angulo manifestó: “Bueno yo en mi casa tengo mucho trabajo, allá yo siembro de todo: maíz, caraotas, topocho, yo me comprometo a ponerlo a trabajar, es todo”

El Fiscal del Ministerio Público representando en este acto a la víctima no hizo oposición a la propuesta planteada por la Defensora ya que el ciudadano está debidamente citado para esta audiencia.

Conforme a la supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación al artículo 371 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY del procedimiento de Admisión de los Hechos, quien manifestó su voluntad de acogerse a este procedimiento y en consecuencia admitir los hechos, razón por la cual se procede a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena, rebajándose la mitad de la misma, según lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO:

El Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 583 el cual prevé:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal de adolescentes como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción y de esta manera lo señalo la Sentencia Nº 394, dictada por la Sala de Casación Penal, en Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008, cuando establece que el juez que conozca la causa donde el acusado admite los hechos, deberá dictar sentencia efectuando la rebaja en el computo de la sanción que establece la referida norma.

En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las Sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, existiendo una clara relación entre los elementos de convicción, la acusación presentada y la admisión de hechos del adolescentes.

En consecuencia este Tribunal de juicio, dicta la siguiente sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos: Dada la manifestación de voluntad del Adolescente Acusado: SE OMITE POR RAZON DE LEY , de Querer Acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal CONDENA al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY , venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 31.412.373, de 16 años de edad, nacido en fecha 17-10-2000, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio 24 de junio, calle José María Vargas, casa sin número, al lado del kilovatico, teléfono 0416-0560017 Guanare estado Portuguesa, hijo de Yadira del Carmen Angulo Angulo y José Luís Torres, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GUILLERMO ANOTONIO DE LA CRUZ GONZÁLEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A CUMPLIR LA SANCIÓN DE DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, ESTABLECIDA DE LA MANERA SIGUIENTE: UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y TRES ((03) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, TODAS DE CUMPLIMIENTO SUCESIVO, quedando a disposición del Juzgado de Ejecución quien impondrá y ejecutara las condiciones que considere necesarias y pertinentes para el cumplimento de esta sanción. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio le la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público; de igual manera admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y las calificaciones jurídicas dada por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GUILLERMO ANOTONIO DE LA CRUZ GONZÁLEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Se impone y se le explica didácticamente al adolescente acusado SE OMITE POR RAZON DE LEY , con relación a la figura de admisión de los hechos y de seguido se le otorgó el derecho de palabra con la finalidad de que informara al tribunal si deseaba admitir los hechos y de seguida manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”.

TERCERO: Vista la manifestación de voluntad del adolescente en cuanto a la admisión de los hechos se CONDENA al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY , venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 31.412.373, de 16 años de edad, nacido en fecha 17-10-2000, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio 24 de junio, calle José María Vargas, casa sin número, al lado del kilovatico, teléfono 0416-0560017 Guanare estado Portuguesa, hijo de Yadira del Carmen Angulo Angulo y José Luís Torres, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GUILLERMO ANOTONIO DE LA CRUZ GONZÁLEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A CUMPLIR LA SANCIÓN DE DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, ESTABLECIDA DE LA MANERA SIGUIENTE: UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y TRES (03) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, TODAS DE CUMPLIMIENTO SUCESIVO, quedando a disposición del Juzgado de Ejecución quien impondrá y ejecutara las condiciones que considere necesarias y pertinentes para el cumplimento de esta sanción. Ordenando su libertad plena desde esta sala. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.

CUARTO: Se instruye al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY que quedará bajo la responsabilidad de su tío ciudadano Wladimir Antonio Pérez Angulo titular de la cédula de identidad Nº V-13-960.647.

QUINTO: Quedaron conformes las partes con la presente decisión y notificadas de la misma.
Quedaron notificadas las partes presentes.
En la ciudad de Guanare, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017).-

El Juez de Juicio,


Abg. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ

El Secretario,


Abg. OSCAR JOSE RIVAS ARROYO


Causa Nº J-451-17
Asistente Judicial : Olga O.-