REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 15 de febrero de 2017
206º y 157º
Exp. Nº 4546-17
Ponente Dr. Zulay Alegría Umanés Castillo
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse respecto al escrito contentivo de la renuncia formal al recurso de apelación planteado, el 2 de enero de 2017, por el profesional del derecho IGOR DIONISIO CAZORLA PORTILLO, Defensor Publico Penal Auxiliar Cuadragésimo Segundo (42°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos BRICEÑO KATIUSKA DEL VALLE y VAAMONDEZ MACHADO JOHAN JESUS, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-19.508.343 y V-19.464.429 respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 19 de diciembre de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia para la Presentación de los Aprehendidos, mediante la cual: “…Ratifica la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos BRICEÑO KATIUSKA DEL VALLE y VAAMONDEZ MACHADO JOHAN JESUS, titulares de la (sic) cédula (sic) de identidad N° V-19.508.343 y V-19.464.429 respectivamente (…), designando como centro de reclusión la Policía Nacional Bolivariana Zona N° 7…”. (Folios 52 y 53 del Cuaderno de Incidencias).
El 6 de Febrero de 2017, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, bajo el asunto AP02- R2017000212, el cual se identificó con el Nº 4546-17 y se designó ponente a la Juez DRA. ZULAY ALEGRIA UMANES CASTILLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 9 de febrero de 2017, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente Recurso de Apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal y por constatarse su tempestividad, y se ordenó recabar el expediente original, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 10 de febrero de 2016, se recibió en esta Sala Oficio Nº 209-2017, procedente del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo las actuaciones originales seguidas en contra de los ciudadanos KATIUSKA DEL VALLE BRICEÑO y JOHAN JESUS VAAMONDEZ MACHADO.
Ahora bien, por considerarlo de suma importancia con miras a la correcta resolución del presente asunto, estima menester esta Alzada advertir que de la revisión minuciosa efectuada al expediente original signado con el número 43°C-17.386-16 (nomenclatura del Tribunal a-quo), se constató:
Que, el 2 de febrero de 2017, los profesionales del derecho MIRTHA GUERRERO y MIGUEL ANGEL RENGIFO ALAYON, en su carácter de Fiscal Septuagésima Cuarta (74°) y Fiscal Auxiliar Septuagésimo Cuarto (74°) respectivamente, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Extorsión y el Secuestro, presentan ante el Tribunal de Control, escrito contentivo de solicitud de medida menos gravosa a la privativa de libertad, del cual se extrae:
“…Omissis…
Ahora bien, del desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, de las entrevistas anteriormente transcritas, de análisis telefónico realizado e incluso de los reconocimientos efectuados según el albún(sic) fotográfico expuesto a la vista de la víctima, no surgen elementos serios y contundentes para sustentar un acto conclusivo de acusación que posea pronostico de condena por los delitos precalificados, solo existe la convicción de la permanencia de los funcionarios en el sitio del hecho, es decir que hasta el momento no existe forma de acreditarle a los ciudadanos JOHAN JESUS VAAMONDEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.464.429 y KATIUSKA DEL VALLE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro V-19.508.343, en los delitos de delito (sic) de (sic) EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, adminiculado con el numeral 7 del artículo 19 de la Ley (sic) ejusdem, concatenado con el artículo 11 ibidem legis, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En relación al acta de entrevista sostenida con la víctima del presente (sic) ante la División División (sic) Contra Extorsión y Secuestro, no muestran elemento (sic) que ajusten la conducta de los imputados a los tipos penales precalificados, reiterando que ciertamente los ciudadanos estuvieron en el lugar sin embargo no existe la exteriorización de una conducta atípica que nos permitan atribuirle en estos momentos los delitos precalificados.
Por todo lo antes expuesto, estos Representantes del Ministerio Público, con los elementos obtenidos hasta la presente etapa de la investigación ven forzoso poder emitir una opinión jurídica materializada en una acusación y acreditar algún grado de autoría o participación hasta los momentos de los ciudadanos JOHAN JESUS VAAMONDEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.464.429 y KATIUSKA DEL VALLE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro V-19.508.343, en los delitos de delito (sic) de (sic) EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, adminiculando con el numeral 7 del artículo 19 de la Ley (sic) ejusdem, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 en la Norma Sustantiva Penal Vigente, dado que dichos elementos no dejan indicios que permitan sustentar una acusación ni otro acto conclusivo, por lo que quien suscribe, considera que lo más ajustado a derecho es continuar la investigación y garantizando el Principio de Inocencia previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual constituye: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
(…)
Siendo forzoso para los Representantes de esta Vindicta Pública como garantes de buena fe, emitir un acto conclusivo que contravenga tal principio y en aras de garantizar fehacientemente el debido proceso anunciado en el el (sic) artículo 49 de la norma Constitucional, solicita salvo mejor criterio del Juez aquo, la imposición de una MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que bien considere el operador de justicia sugiriendo que tomando en cuenta los delitos por los cuales se investiga la presente causa y con el propósito de asegurar la finalidad del proceso tal y como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos permitimos citar: “el Proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho (…)” en este sentido ciudadano juez considere las medidas previstas en el artículo 242 numerales 3, 4, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal
PETITORIO
Debido a los razonamientos antes esgrimidos, esta Representación Fiscal, en base a las atribuciones que les confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Ministerio Público y demás leyes que nos rigen, solicita lo siguiente:
PRIMERO: La imposición de una MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a las (sic) ciudadanos JOHAN JESUS VAAMONDEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.464.429 y KATIUSKA DEL VALLE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro V-19.508.343, quienes se encuentran actualmente bajo Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de delito (sic) de (sic) EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, adminiculado con el numeral 7 del artículo 19 de la Ley (sic) ejusdem, concatenado con el artículo 11 ibidem legis, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 en la Norma Sustantiva Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos LIR CHENG y EL ESTADO VENEZOLANO…”. (Folios 116 al 137 del expediente original).
Que, el 2 de febrero de 2017, el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la solicitud efectuada por la Representación Fiscal, dicta decisión, de la cual se extrae:
“…Omissis…
De la misma manera, está este Tribunal de Primera Instancia en funciones (sic) de Control, obligado a resguardar las garantías procesales y los principios que regulan el proceso penal, entendidos el Estado de Libertad, la proporcionalidad en la aplicación de medidas de coerción personal, la motivación para imponerlas, y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado, como garantías que el sistema procesal penal ha establecido en virtud de su naturaleza.
Bajo este contexto, es al Juez de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control a quien le corresponde considerar las circunstancias del caso particular y decidir acerca de la procedencia o no de medidas de coerción personal y la modalidad de las mismas, concediéndole igualmente la posibilidad de revisar las medidas de coerción personal que han sido previamente impuestas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entiende este Juzgador que las razones que dieron lugar al dictamen de una medida judicial de privación de libertad, fue (sic) la existencia del periculum in mora, manifestando en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que vista la calificación jurídica dada a los hechos para la audiencia de calificación de flagrancia y la pena que pudiese llegar a imponerse, se manifestaba el peligro de fuga.
Resulta entonces indiscutiblemente (sic) que en el presente caso han variado las circunstancias que motivaron al Juez en funciones (sic) de Control, a decretar medida judicial de privación preventiva de libertad, y como quiera que el debido proceso debe estar garantizado por el Estado venezolano (sic), como expedito y sin dilaciones indebidas, vale decir, es al Estado al que le corresponde de acuerdo a la norma del artículo 26 Constitucional, garantizar una justicia oportuna, no apegada a formalismos no esenciales y principalmente expedita, por lo que en razón a las motivaciones precedentes, en afirmación de los principios y garantías constitucionales anteriormente citados por este Juzgador, en base de una sana, transparente, responsable y expedita administración de justicia, conforme a lo estatuido en el artículo 26 del Texto Constitucional, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Fiscalía 74° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia Contra Extorsión y Secuestro, a favor de los imputados JOHAN JESUS VAAMONDEZ MACHADO y KATIUSKA DEL VALLE BRICEÑO, en tal sentido SE ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, que actualmente opera en contra del (sic) referido (sic) ciudadano (sic), por las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1 Presentación periódica cada ocho (08) (sic) días, ante la Oficina de Presentación de Imputados de la sede (sic) Palacio Justicia y 2. Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas sin la previa autorización de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en función (sic) de Control, del Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción (sic) Judicial (sic) del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los (sic) siguientes (sic) pronunciamientos (sic):
ÚNICO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, a favor de los imputados JOHAN JESÚS VAAMONDEZ MACHADO y KATIUSKA DEL VALLE BRICEÑO, y en tal sentido SE ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, que actualmente pesa en contra del (sic) referido (sic) ciudadano (sic) por las medidas cautelares sustitutivas a la de privación de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 138 al 143 del expediente original).
> Que, el 10 de febrero de 2017, el profesional del derecho IGOR CARZOLA, Defensor Público Cuadragésimo Segundo (42°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOHAN JESUS VAAMONDEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.464.429 y KATIUSKA DEL VALLE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro V-19.508.343, compareció ante esta Alzada, a los fines de consignar diligencia, mediante la cual renuncia del Recurso de Apelación incoado, en los siguientes términos:
“…Omissis…
Es el caso la defensa del referido ciudadano fue asumida en la audiencia para oír al imputado realizada en fecha (sic) 19/12/16 (sic), donde el resultado de la misma fue el decreto de Restricción de la Libertad de mi (sic) patrocinado (sic), por haber considerado esa Instancia Judicial que se cumplían con los requisitos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 en su numeral 2 todos de la Norma Adjetiva Penal.
Así las cosas, es conocido, y así lo entiendo por ese Honorable Tribunal, que la razón de ser de las medidas cautelares es el aseguramiento de la persona del imputado al proceso, por ello, aún y cuando estén llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 (sic) Orgánico (sic), ese aseguramiento de la forma más estricta al día de hoy ya no se justifica, máxime cuando el Fiscal del proceso ha contado con el margen de tiempo suficiente para haberse convencido de la autoría y realidad del presunto delito imputado. Así deviene el principio de preclusión procesal, aquel que permite a las partes la seguridad jurídica de todos los actos del proceso, aprobando ese actuar procesal dentro de los parámetros legales permitidos, por ello, el artículo 156 (sic) Orgánico (sic) prevé la forma de computar los días, entendiéndose que para la fase preparatoria todos los días serán hábiles, máxime cuando un sujeto se encuentra privado de libertad. Es este orden de ideas, sabio ha sido nuestro Legislador Patrio y Nuestra Sana Jurisprudencia al dictaminar la extemporaneidad de los actos, no causando como en otras materias de derecho su inexistencia, sino por el contrario tangible vida jurídica, sin las coercitivas consecuencias, tal y como puede entenderse un escrito acusatorio, que en principio surtirá sus efectos jurídicos para la convocatoria al acto preliminar, más no para el mantenimiento de la detención de los imputados, ya que su lapso feneció en el tiempo, por no haber sido presentado dentro de los 45 días continuos acordados, por lo que podríamos decir con plena seguridad tan extemporáneo es el acto que se presenta un día antes, como el que se presenta un día después, por este motivo se traduce la realización de los mismos dentro de los mismos sic).
Adecuándonos a la detención sufrida por mis defendidos, vale decir que estas (sic) deben (sic) ser cónsonas (sic) con la razón del proceso, es decir, no debe ser desnaturalizadas (sic) por el transcurso de (sic) tiempo, ni implementando su figura para mantener indefinidamente a una persona, o peor aún, darle trato de culpable constituyéndose o equiparándose a un cumplimiento de sanción anticipado.
Y siendo que en fecha (sic) 03 (sic) de febrero de 2017 mediante (sic) la cual el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control acordó Meida (sic) Cautelar sustitutiva (sic) de libertad (sic) a mis defendida (sic), así como a su co imputado (sic), es por lo que esta defensa considera inoficioso el trámite y/o conocimiento de la recurrida, razón por la cual esta defensa en aras de garantizar el principio de economía procesal previsto en Nuestra carta (sic) Magana (sic) RENUNCIA FORMALMENTE AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha (sic) 2-1-2017 (sic) mediante escrito AMC-CV-PF-DP42-2017-003…”. (Folios 104 al 105 del cuaderno de apelación).
> Que, el 13 de febrero de 2017, comparecen los ciudadanos KATIUSKA DEL VALLE BRICEÑO y JOHAN VAAMONDEZ, imputados en la presente causa, a fin de dar fe del desestimiento incoado por su defensa, consignando para tal efecto sendos escritos.
La ciudadana KTIUSKA DEL VALLE BRICEÑO, manifestó en su escrito:
“…Omissis…
Yo, KATIUSKA DEL VALLE BRICEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.508.343, de 29 años de edad, mediante este escrito Renuncio al Recurso de Apelación ejercido por mi defensor Público en la causa N° 4546-17.”. (Folio 106 del cuaderno de apelación.
Por su parte el ciudadano JOHAN VAAMONDEZ, indicó:
“…Omissis…
Yo, JOHAN VAAMONDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.464.429, de 27 años de edad, medianamente (sic) en este Escrito Renuncio al Recurso de Apelación ejercido por mi defensor Público en la causa N° 4546-17.”. (Folio 107 del cuaderno de apelación).
Ahora bien, constatado lo anterior, corresponde examinar si la defensa, tiene facultad para desistir del recurso de apelación interpuesto en su debida oportunidad y tramitado conforme a derecho, por lo que observa la Sala, que en el Código Orgánico Procesal Penal, la única norma sobre la facultad de las partes para desistir se encuentra contenida en el artículo 431 eiusdem.
Así las cosas tenemos que, el encabezamiento del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda…”.
De la norma transcrita, surge que el legislador otorga a las partes la voluntad expresa de no continuar con la pretensión expuesta en el recurso interpuesto; lo cual pudiera derivarse de la convicción que la impugnación es inoficiosa y que su tramitación va a causar dilación procesal en su perjuicio, asimismo se trata de la posibilidad de desistir de la acción incoada, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
En relación a dicho asunto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2199, del 26 de noviembre de 2007, con ponencia del magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, estableció: “…en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales…”.
Ahora bien, se observa que tanto el Profesional del Derecho IGOR DIONISIO CAZORLA PORTILLO, Defensor Publico Penal Auxiliar Cuadragésimo Segundo (42°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos BRICEÑO KATIUSKA DEL VALLE y VAAMONDEZ MACHADO JOHAN JESUS, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-19.508.343 y V-19.464.429, respectivamente, como éstos en su condición de imputados de autos, desistieron formalmente de la Apelación interpuesta contra la decisión, proferida por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 19 de diciembre de 2016, y por cuanto la Ley faculta a las partes para ello, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos no resultan maliciosos mi transgreden el orden público. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto el 2 de enero de 2017, por el profesional del derecho IGOR DIONISIO CAZORLA PORTILLO, Defensor Publico Penal Auxiliar Cuadragésimo Segundo (42°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos BRICEÑO KATIUSKA DEL VALLE y VAAMONDEZ MACHADO JOHAN JESUS, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-19.508.343 y V-19.464.429 respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 19 de diciembre de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia para la Presentación de los Aprehendidos, mediante la cual: “…Ratifica la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos BRICEÑO KATIUSKA DEL VALLE y VAAMONDEZ MACHADO JOHAN JESUS, titulares de la cédula de identidad N° V-19.508.343 y V-19.464.429 respectivamente (…), designando como centro de reclusión la Policía Nacional Bolivariana Zona N° 7…”. (Folios 52 y 53 del Cuaderno de Incidencias), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Sexta (6º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
LA JUEZ PONENTE , LA JUEZ,
DRA. ZULAY UMANÈS CASTILLO. DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO.
LA SECRETARIA,
ABG. EMERYS ZERPA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. EMERYS ZERPA
YCM/ZAUC/LA/EZ/da
Exp. No-4546-17.