REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 17 de febrero de 2017
206º y 157º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
Exp. Nº 10Aa-4501-16
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y resolver el recurso de apelación planteado por la ciudadana JUDITH TRILLO, Defensora Pública Sexagésima (60ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano YOFRAN ALEXANDER RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.813.616, contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal , en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR ANTONIO BARRETO ALFONSO.
Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 18 de agosto de 2016, se designó ponente a la Dra. SONIA ANGARITA.
En fecha 31 de agosto de 2016, mediante auto se ADMITIÓ el recurso de apelación planteado por la ciudadana JUDITH TRILLO, Defensora Pública Sexagésima (60ª) Penal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano YOFRAN ALEXANDER RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.813.616.
De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
De los folios 108 al 112 del expediente original, cursa el escrito de apelación planteado por la ciudadana JUDITH TRILLO, Defensora Pública Sexagésima (60ª) Penal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano YOFRAN ALEXANDER RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.813.616; el cual está fundamentado en los siguientes términos:
“…PRIMERA DENUNCIA
DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
El Juez de la recurrida, pretende fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano YOFRAN ALEXANDER RODRIGUEZ titulares (sic) de la Cedula de Identidad Nº 24.813.616 como responsable en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1º (sic) en relación con el artículo 83 del Código Penal.
Es el caso que el Juez de la recurrida establece en su decisión que acoge la precalificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1º (sic) en relación con el artículo 83 del Código Penal por considerar que el hecho presuntamente ocurrido se adecua al tipo penal mencionado, por contar según su apreciación con una serie de actuaciones que determinan la ocurrencia del mismo y la responsabilidad del ciudadano imputado, limitándose a realizar este simple señalamiento, expresando que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 en sus tres ordinales (sic), 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, como puede la Juez de la recurrida establecer participación o responsabilidad en los hechos al ciudadano YOFRAN ALEXANDER RODRIGUEZ titulares (sic) de la Cedula de Identidad Nº 24.813.616, cuando ni los presuntos testigos puede determinar participación o no en los hechos de mi defendido, cuando señalan que mis defendidos se encontraban en el lugar de los hechos, pero en ningún momento los vio con armas de fuego y menos aun disparar en contra de la persona hoy occisa, en lo relativo a la procedencia de la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, asimismo, no expreso en su decisión porque motivo no acoge o no le daba credibilidad a lo alegatos de la defensa, limitándose a expresar que a su criterio se encontraban llenos los extremos legales contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Motivo por el cual la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretendió hacer ver la Juez de la recurrida, bajo el pretexto de la gravedad de la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, supuestos estos que no se encuentran debidamente acreditados, por cuanto corresponde al Ministerio Público realizar y dirigir la investigación, para lograr determinar la verdad de los hechos y que se realice la justicia como fin del proceso penal.
(…)
Es este mismo orden de ideas, se invoca a favor del ciudadano YOFRAN ALEXANDER RODRIGUEZ titulares (sic) de la Cedula de Identidad Nº 24.813.616,, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:… 2º) toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario… 3º) toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinando legalmente, por un Tribunal competente, idependiente e imparcial establecido con anterioridad… 8º) toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados…”. (Resaltado y subrayado de la Defensa).
(…)
Asimismo, la Juez de la recurrida, no dio cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador exige a los Jueces que deben dictar decisiones mediante autos fundados, so pena de NULIDAD y de la revisión de las actuaciones, se puede constatar que efectivamente, la juez de la recurrida, no dio cumplimiento a tal exigencia, pretendiendo dar por cumplida tal exigencia, con la exigua expresión de que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) Y 3º (sic) “ejusdem”, por considerar que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual ni siquiera indico cual es, que no se encuentra prescrita la acción penal, sin establecer cuales son los elementos de convicción que dicen al Tribunal que los imputados pueden ser responsables de los hechos imputados por el Ministerio Público, sin señalar como llega la recurrida a la convicción de que estamos en presencia de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y menos aún como cuales son los fundados elementos de convicción que existen en contra del imputado, para imponer una medida de coerción personal.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Cuadragésima Cuarta (44ª) en Funciones (sic) de Control, en fecha 30/05/2018 (sic) fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano YOFRAN ALEXANDER RODRIGUEZ y le sea concedida LA MEDIDA CAUTELAR…”.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION
A los folios 148 al 157 del expediente original, riela el escrito presentado por los ciudadanos YORAXSY FRANCISCO ACOSTA BORGES y ALIDA NAKARY CERMEÑO, Fiscales Auxiliares Interinas Vigésima Séptima (27ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; mediante el cual contestó el recurso de apelación planteado, en los términos siguientes:
“…Del cúmulo de elementos probatorios explanados en el presente capítulo no queda duda que en la conducta desplegada por el referido ciudadano identificado Ut supra, concurren los elementos contenidos en el artículo 406.1 del Código Penal, es decir el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del presunto responsable, patentizado este último por la alevosía, lo que cuesta la vida.
Así mismo, se observa que por la apreciación de las circunstancias particulares del modo delictivo investigado, la ejecución del fallo definitivo que llegare a dictarse en este proceso penal pudiera resultar ilusoria, lo cual se desprende de la presunción del peligro de figa y peligro de obstaculización, en virtud de que YOFRAN ALEXANDER RODRIGUEZ, una vez cometido el hecho se retiró del lugar y no había enfrentado los hecho por el cometido, ante el órgano policial ni ante el Ministerio Público las posibles consecuencias de sus acciones, por lo que es evidente que dicho ciudadano no tiene interés alguno en regularizar su situación con relación al hecho investigado.
Así, en base a los elementos que el Juez 6° de Control a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, consideró oportuno aplicar la excepción al estado de libertad establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por considerar que cualquier otra medida es insuficiente para asegurar la finalidad del proceso.
Así mismo, es preciso traer a colación que no estamos en la oportunidad procesal para debatir o refutar los elementos de convicción cursantes en autos, toda vez que el Juzgador se limitó a observar y tomar en cuenta los elementos que se encuentran insertos en el expediente, para proceder a dictar el pronunciamiento en la Audiencia de Presentación del imputado, y sobre esa base es que se encuentra motivado el auto que dicta la Medida de Privación Judicial Preventiva privativa de Libertad en contra del ciudadano YOFRAN ALEXANDER RODRIGUEZ.
(…)
En este caso nos encontramos en presencia de uno de los delitos graves que afecta la sociedad, como lo es el delito de Homicidio, que atenta directamente contra el derecho a la Vida, derecho a la Integridad Física, derechos estos Humanos, Primarios, en el cual la república, por medio de sus organismos, están obligados a garantizar éste y todos los Derechos consagrados en la Constitución, así como los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales donde el Estado es parte y que igualmente ha ratificado los mismos en cuanto a la materia en particular, por lo que el Poder Judicial, Representado en los Jueces de la República y el Poder Ciudadano, representado por el Ministerio Público, tenemos una obligación con la sociedad, aunado a la lucha por no permitir que la INPUNIDAD crezca cada día más en el colectivo.
Ahora bien, se observa que el Ministerio Público procedió a precalificar los hechos en la audiencia para oír al imputado como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, que prevé en su límite mínimo la pena de veinte (20) años, siendo su límite máximo veintiséis (26) años, vemos que la Medida de Coerción Personal que pesa contra el mismo (Privativa de Libertad) es proporcional con la gravedad del delito, aunado a las circunstancias que rodearon el hecho, las cuales fueron plasmadas en el Capítulo I del presente escrito y si bien es cierto que el acusado tiene pocos días privado de su libertad, no es menos cierto que el proceso no puede quedar ilusorio en cuanto a la futura pena aplicable, visto que, más que peligro de fuga, es peligro de obstaculización, que pudiera no garantizar las resultas del proceso mediante una sentencia condenatoria.
(…) nuestro máximo tribunal sostiene el criterio, que debe prevalecer en el Sistema de Administración de Justicia, de erradicar la impunidad que constituye injusta, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. (…)
En este mismo orden de ideas, se hace necesario recordar el deber de los órganos de Administración de Justicia, de garantizar las resultas de la investigación para lo cual existen estos mecanismos adecuados para ello, sin menoscabar derechos de carácter Constitucional, por lo que el Juez de Control, como director del proceso no dictó su decisión en forma aislada o fuera de la realidad, lo hizo conforme a los elementos de convicción que le fueron presentados por esta Representante Fiscal.
Considera este Representación Fiscal que la decisión dictada por el Juez Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control Estadal del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de mayo de 2016, se encuentra ajustada a Derecho, en virtud que este Juez consideró que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron el decreto de la Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad, a la fecha no han variado, aunado a que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, garantizando así las resultas del proceso, por lo que el recurso interpuesto por la recurrente, debe ser declarado SIN LUGAR.
CAPITULO IV
PETITORIO
(...) QUE LO DECLAREN INADMISIBLE o en su defecto SIN LUGAR, y se confirme la decisión proferida en la referida Audiencia para Oír al Imputado, tomando en consideración las alegaciones expuestas por esta Vindicta Pública.
Por último solicito se sirva mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano YOFRAN ALEXANDER RODRIGUEZ, hasta la total culminación del presente proceso y sana administración de justicia…”.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 95 al 98 del expediente original, riela el acta de audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 30 de mayo de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:
“…PUNTO PREVIO: Por cuanto de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la aprehensión del imputado YOFRAN ALEXANDER RODRIGUEZ, no se produjo en violación del contenido del artículo 44, numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece las dos únicas formas de detención de las personas, toda vez que si bien el mismo no fue aprehendido en la comisión de un delito flagrante, existía una orden de aprehensión previa, decretada por este Tribunal en fecha 12 de noviembre del año 2015, es por lo que se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa. PRIMERO: Se ACUERDA que la presente investigación continúe por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta Juzgadora que faltan múltiples y diversas diligencias que practicar a fin del lograr el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se acoge como calificación provisional dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, por cuanto quien aquí decide considera que de las actas se verifica que la acción desplegada por el ciudadano YOFRAN ALEXANDER RODRIGUEZ, se subsume en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO (sic) DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º (sic) del Código Penal en relación con el artículo 83 Eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR ANTONIO BARRETO ALFONSO , con la salvedad de que dicha precalificación será de carácter provisional, ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Público. TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público, en el sentido que se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al imputado, este Tribunal la declara con lugar y en consecuencia, decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en sus numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), en concordancia con los artículos 237, numeral 2º (sic), 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YOFRAN ALEXANDER RODRIGUEZ, declarando en este sentido sin lugar la solicitud realizada por la defensa, fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial la Rodeo III; en tal sentido, líbrese oficio al organismo policial pertinente, anexándole Boleta de Encarcelación a nombre del prenombrado ciudadano…”.
Así mismo, cursa a los folios 102 al 107 del expediente original, auto fundado de fecha 30/05/2016, de conformidad a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada en esa misma fecha, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO: Por cuanto de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la aprehensión del imputado YOFRAN ALEXANDER RODRIGUEZ, no se produjo en violación del contenido del artículo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela que establece las dos únicas formas de detención de las personas, toda vez que si bien el mismo no fue detenido en la comisión de un delito flagrante, existía una orden de aprehensión previa, decretada por este Tribunal en fecha 12 de noviembre del año 2015, es por lo que se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa.
PRIMERO: Se ACUERDA que la presente investigación continúe por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta Juzgadora que faltan múltiples y diversas diligencias que practicar a fin del lograr el total esclarecimiento de los hechos.
SEGUNDO: Se acoge como calificación provisional dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, por cuanto quien aquí decide considera que de las actas se verifica que la acción desplegada por el ciudadano YOFRAN ALEXANDER RODRIGUEZ, se subsume en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal en relación con el artículo 83 Eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR ANTONIO BARRETO ALFONSO , con la salvedad de que dicha precalificación será de carácter provisional, ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Público.
TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al imputado, este Tribunal las declara con lugar y en consecuencia, decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en sus numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), en concordancia con los artículos 237, numerales 2º (sic), 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YOFRAN ALEXANDER RODRIGUEZ, declarando en este sentido sin lugar la solicitud realizada por la defensa, fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial el Rodeo III; en tal sentido, líbrese oficio al organismo policial pertinente (…)
En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo admitidos provisionalmente los hechos punibles como HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 2º del Código Penal.
Existe en el caso bajo examen de esta Juzgadora, fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor o participe del delito antes mencionado, como son:
1) Acta de transcripción de novedad de fecha 23 de Marzo de 2015, suscrita por el Jefe de Guardia Detective Jefe MARCO FERRINGO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, Eje Central, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que durante el turno de guardia comprendido entre las 07:30 horas de la mañana del día 24 de marzo de 2015.
2) Acta de Entrevista, de fecha 23 de marzo de 2015, realizada a una persona que quedó identificada como MARY (LOS DEMÁS DATOS SE RESGUARDAN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLEDIDO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Eje central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en conocimiento del hecho que se investiga.
3) Acta de investigación, de fecha 23 de Marzo del 2015, suscrita por el funcionario Detectives Verdu Jesús, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4) Inspección Técnica Policial S/N con fijaciones fotográficas, de fecha 23 de marzo de 2015 realizada por los funcionarios DETECTIVES JOSÉ CELADA, JESÚS VERDU Y LEONARDO CHAVEZ, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron hacia la siguiente dirección: EL DEPÓSITO DE CADÁVERES PERTENECIENTE AL HOSPITAL MILITAR DOCTOR CARLOS ARVELO. lugar donde se acordó efectuar Inspección Técnica Policial.
5) Inspección Técnica Policial S/N con fijaciones fotográficas, de fecha 23 de marzo de 2015, realizada por los funcionarios DETECTIVES JOSÉ CELADA. JESÚS VERDU Y LEONARDO CHAVEZ adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron hacia la siguiente dirección. EL GUARATARO. CALLE REAL, SECTOR LOS EUCALIPTOS. ADYACENTE AL ABASTO SAN JOSÉ, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL CARACAS: Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica.
6) Inspección Técnica Policial S/N con fijaciones fotográficas, de fecha 23 de marzo de 2015, realizada por los funcionarios DETECTIVES JOSÉ CELADA, JESÚS VERDU Y LEONARDO CHAVEZ, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron hacía la siguiente dirección; BARRIO EL GUARATARO, SECTOR LOS EUCALIPTOS, CALLE REAL, ADYACENTE AL ABASTO SAN JOSÉ, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS. DISTRITO CAPITAL.
7) Acta de Entrevista, de fecha 24 de Marzo de 2015. realizada por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, a un ciudadano que quedó identificado como ENRIQUE (EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN REPOSARAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4 7, 9 y 21 DE LA LEY DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES Y 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN SU ULTIMO APARTE).
8) Experticia Lofoscopia de fecha 26 de marzo de 2015, suscrito por Yosfran Duran, funcionario adscrito a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de haber practicado reseña dactilar a los fines de determinar la identidad al cadáver de una persona quién en vida respondiera con el nombre de Víctor Antonio Barreto Alfonzo, cédula de Identidad N" V- 5.407.335.
9) Acta de Defunción expedida en fecha 14 de Enero del 2015, por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Pedro, donde se deja constancia de la muerte del ciudadano VÍCTOR ANTONIO BARRETO ALFONZO. cédula de Identidad № V- 5.407 335, a consecuencia de "SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HERIDA POR DISPARO DE ARMA DE FUEGO EN MIEMBRO INFERIOR DERECHO, quedando registrado el certificado de defunción bajo el № 2662815.
10) Experticia Hematológica de fecha 30 de marzo de 2015, suscrita por Detective Martínez Karen. experta criminalista adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
11) Acta de Investigación de fecha 02 de abril de 2015, suscrita por Detective José Guzmán, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios "Eje Central" del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
12) Acta de Investigación de techa 11 de mayo de 2015, suscrita por Detective José Guzmán, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios "Eje Central" del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
13) Acta de Investigación de fecha 13 de mayo de 2015 suscrita por Detective José Guzmán. adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios "Eje Central" del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
14) Acta de Investigación de fecha 28 de agosto de 2015, suscrita por Detective José Guzmán, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios "Eje Central" del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
15) Levantamiento del Cadáver de fecha 10 de junio 2015, suscrito por el Medico(sic) Forense Alfredo Martins, cédula de identidad № 13,272.947, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, mediante la cual rinde experticia del Levantamiento practicado al cadáver de BARRETO ALFONSO VÍCTOR ANTONIO
Del mismo modo, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en l búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente en el numeral 2 (la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, que excede en su límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, numeral 3 (por la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito de grave daño como es el homicidio, se destruyó la vida de una persona, lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de esta Juzgadora existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el presente caso informen falsamente o se comporten de lanera desleal o reticente o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la aplicación de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “FUMUS BONI IURIS” Y DEL “PERICULUM IN MORA”, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de ciudadano YOFRAN ALEXANDER RODRIGUEZ, (…) titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.813.616, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (sic) del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, todo conforme con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Sala que la ciudadana JUDITH TRILLO, Defensora Pública Sexagésima (60ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano YOFRAN ALEXANDER RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.813.616, ejerce formal recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó mediante al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR ANTONIO BARRETO ALFONSO.
Alega la defensa que: “…no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretendió hacer ver la Juez de la recurrida, bajo el pretexto de la gravedad de la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, supuestos estos que no se encuentran debidamente acreditados, por cuanto corresponde al Ministerio Público realizar y dirigir la investigación, para lograr determinar la verdad de los hechos y que se realice la justicia como fin del proceso penal…”.
Asimismo alega que: “…se invoca a favor del ciudadano YOFRAN ALEXANDER RODRIGUEZ titulares (sic) de la Cedula de Identidad Nº 24.813.616, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Alega además que la Juez de la recurrida: “…no dio cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador exige a los Jueces que deben dictar decisiones mediante autos fundados, so pena de NULIDAD y de la revisión de las actuaciones, se puede constatar que efectivamente, la juez de la recurrida, no dio cumplimiento a tal exigencia, pretendiendo dar por cumplida tal exigencia, con la exigua expresión de que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) Y 3º (sic) “ejusdem”, por considerar que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual ni siquiera indico cual es, que no se encuentra prescrita la acción penal, sin establecer cuáles son los elementos de convicción que dicen al Tribunal que los imputados pueden ser responsables de los hechos imputados por el Ministerio Público, sin señalar como llega la recurrida a la convicción de que estamos en presencia de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y menos aún como cuales son los fundados elementos de convicción que existen en contra del imputado, para imponer una medida de coerción personal…”.
Finalmente solicita la recurrente que: “…LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Cuadragésima Cuarta (44ª) en Funciones (sic) de Control, en fecha 30/05/2018 (sic) fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano YOFRAN ALEXANDER RODRIGUEZ y le sea concedida LA MEDIDA CAUTELAR…”.
Por su parte, los ciudadanos YORAXSY FRANCISCO ACOSTA BORGES y ALIDA NAKARY CERMEÑO, Fiscales Auxiliares Interinas Vigésima Séptima (27ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dieron contestación al recurso de apelación, señalando que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, conforme a los elementos de convicción presentados, cumpliendo con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, indicando que existen fundados elementos de convicción, así como se encuentra configurado el peligro de fuga y obstaculización del proceso, en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem. Solicita el Representante Fiscal que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos.
Indicados los alegatos de las partes, se advierte que la presente impugnación versa sobre la decisión dictada en el acto de audiencia para la presentación del aprehendido celebrado ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Cara, el 30 de mayo de 2016, mediante la cual fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano YOFRAN ALEXANDER RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.813.616, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal , en relación con el artículo 83 ejusdem, por lo que para decidir esta Sala considera oportuno resolver los alegatos de las partes, por lo que se analizará la recurrida a los fines de determinar sí adolece o no de algún vicio y de la debida motivación, para lo cual previamente observa las actas del presente expediente original lo siguiente:
Cursa a los folios del 3 vto. y 4, Acta de Entrevista, de fecha 23 de marzo de 2015, rendida por la ciudadana MARY, y levantada por la División de Investigaciones de Homicidios del Eje central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de lo siguiente:
“…Resulta ser que el día de ayer en momento que regresaba a mi casa ubicada en la calle Real de Los Eucaliptos, veo a lo lejos a un ciudadano a quien conozco como EL NEGRO, discutiendo con tres de los malandros del barrio a quien conozco como CACHETE, ANTONI y FLIPER. Luego estos sujetos sacaron unas pistolas, y le empezaron a disparar al NEGRO, yo asustada peque un grito y ellos me vieron por lo que salí corriendo del lugar y baje corriendo y salí del barrio, al cabo de un rato me llamo una persona quien no conozco diciéndome que al negro lo habían llevado al Hospital Militar, por lo que rápidamente me traslade hacia el lugar y al llegar al mismo, los médicos de guardia me informaron que había muerto…”.
Cursa a los folios del 5 vto. y al 6, Acta de investigación, de fecha 23 de Marzo del 2015, suscrita por el funcionario Detectives Verdu Jesús, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Cursa a los folios 7 al 14, Inspección Técnica Policial S/N con fijaciones fotográficas, de fecha 23 de marzo de 2015 realizada por los funcionarios Detectives JOSÉ CELADA, JESÚS VERDU y LEONARDO CHAVEZ, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Cursa a los folios del 15 al 24, Inspección Técnica Policial S/N con fijaciones fotográficas, de fecha 23 de marzo de 2015, realizada por los funcionarios Detectives JOSÉ CELADA, JESÚS VERDU y LEONARDO CHAVEZ adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Cursa a los folios del 25 al 34, Inspección Técnica Policial S/N con fijaciones fotográficas, de fecha 23 de marzo de 2015, realizada por los funcionarios Detectives JOSÉ CELADA, JESÚS VERDU y LEONARDO CHAVEZ, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Cursa a los folios 41 y vto. y 42, Acta de Entrevista, de fecha 24 de Marzo de 2015, rendida por el ciudadano ENRIQUE, por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señala:
“…me encontraba en mi casa cuando funcionarios del CICPC me tocaron a la puerta y me dieron una boleta de citación para que viniera el día de hoy, motivado a que mi vehículo recibió varios disparos el día 22/03/2015, en el mismo hecho murió una persona…”. Preguntas respondió: “…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual su carro recibió esos impactos de bala? CONTESTO: “Bueno, yo me encontraba en mi casa, específicamente en el baño cuando de repente escuché dos disparos y luego de unos segundos escuché varios disparos seguidos, en ese momento espero que pasen unos minutos y me asomo a la ventana y puedo apreciar a una persona en el suelo a escasos metros de mi vehículo”.
Cursa al folio 44, Orden de inicio de investigación, de fecha 25 de marzo de 2015, suscrita por los ciudadanos DANIEL JESÚS MATÍNEZ BERMÚDEZ y ADRIANA CAROLINA ESCALANTE MORILLO, Fiscal Principal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta (124ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenan formalmente el inicio de la investigación.
Cursa al folio 45, Experticia Lofoscopia de fecha 26 de marzo de 2015, suscrito por Yosfran Duran, funcionario adscrito a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia de haber practicado reseña dactilar a los fines de determinar la identidad al cadáver de una persona quién en vida respondiera con el nombre de VÍCTOR ANTONIO BARRETO ALFONZO, cédula de Identidad N° V- 5.407.335.
Cursa al folio 46 y vto. Acta de Defunción expedida en fecha 14 de Enero del 2015, por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Pedro, donde se deja constancia de la muerte del ciudadano VÍCTOR ANTONIO BARRETO ALFONZO, cédula de Identidad № V- 5.407 335, a consecuencia de "SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HERIDA POR DISPARO DE ARMA DE FUEGO EN MIEMBRO INFERIOR DERECHO”, quedando registrado el certificado de defunción bajo el № 2662815.
Cursa al folio 51 y vto. Acta de Investigación de fecha 02 de abril de 2015, suscrita por Detective José Guzmán, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios "Eje Central" del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de los siguiente:
“me trasladé en compañía de los funcionarios Detective… hacia la siguiente dirección: barrio El Guarataro, calle Real, sector Los Eucaliptos… con la finalidad, de pesquisar quienes fungen como autores del hecho que se investiga…logramos sostener entrevista con moradores del sector quienes no quisieron identificar por temor a futuras represalias en contra de su persona o familiares, los mismos manifestaron que los sujetos apodados como CACHETE, YUBLEIKER ALIAS “ANTONI” y FLIPER, fueron los que le quitaron la vida al ciudadano Víctor Barreto el día 22/03/2015, en barrio El Guarataro…”
Cursa al folio 52 y vto. Acta de Investigación de fecha 11 de mayo de 2015, suscrita por Detective José Guzmán, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios "Eje Central" del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
“…Me trasladé en compañía de los funcionarios Detective… hacia la siguiente dirección: barrio El Guarataro, calle Real, sector Los Eucaliptos… con la finalidad, de pesquisar quienes fungen como autores del hecho que se investiga…logramos sostener entrevista con moradores del sector quienes no quisieron identificar por temor a futuras represalias en contra de su persona o familiares, los mismos manifestaron que los sujetos apodados como CACHETE, YUBLEIKER ALIAS “ANTONI” y FLIPER, fueron los que le quitaron la vida al ciudadano Víctor Barreto el día 22/03/2015, en barrio El Guarataro…”
Cursa a los folios 58 y 59, Acta de Investigación de fecha 13 de mayo de 2015 suscrita por Detective José Guzmán, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios "Eje Central" del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia que el ciudadano apodado “FLIPER” responde al nombre de YOFRAN ALEXANDER RODRIGUEZ, indicando lo siguiente:
“…me traslade en compañía de los funcionarios Detective… con la finalidad de aprehender, ubicar e identificar al sujeto apodado como “FLIPLER, quien pertenecen (sic) a la “TUBO NEGRO” y a su vez figura como investigados (sic) del presente caso, una vez en el lugar identificados plenamente como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco, sostuvimos coloquio con los vecinos y transeúntes del sector, a quienes luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia en el lugar, nos informaron que el sujeto antes mencionado junto a otros son personas de alta peligrosidad, quienes mantienen al sector en zozobra… fuimos abordados por una ciudadana que manifestó pertenecer al consejo comunal del mencionado sector quien nos informó que el (sic) sujetos antes señalados se encuentran investigados en el Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado, por la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas… logrando corroborar que efectivamente el sujeto antes mencionado pertenecen a la “BANDA DE TUBO NEGRO” y fungen como investigado, en varias actas procesales… pudimos constatar que el sujeto 01) apodado “FLIPER”, responde el nombre de YOFRAN ALEXANDER RODRÍGUEZ, venezolano, nacido en fecha 09/09/1994, 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 24.813.616…”.
Cursa al folio 62 y vto. Acta de Investigación de fecha 28 de agosto de 2015, suscrita por Detective José Guzmán, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios "Eje Central" del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejo constancia de lo siguiente:
“…me trasladé en compañía del funcionario Detective Richard GOMEZ…con la finalidad de recabar el resultado de la Autopsia practicada al cadáver de una persona quien en vida respondiera al nombre de: VICTOR ANTONIO BARRETO ALFONZO, 57 años de edad, titular de la cédula de identidad V-05.407.335...”
Ahora bien, indicado lo anterior, precisa esta Sala que del acta policial de fecha 23 de marzo de 2015, se desprende que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia que de manera espontanea se presento una persona quien quedo identificada como MARY, para rendir entrevista en la cual expone: “…Resulta ser que el día de ayer en momento que regresaba a mi casa ubicada en la calle Real de Los Eucaliptos, veo a lo lejos a un ciudadano a quien conozco como EL NEGRO, discutiendo con tres de los malandros del barrio a quien conozco como CACHETE, ANTONI y FLIPER. Luego estos sujetos sacaron unas pistolas, y le empezaron a disparar al NEGRO, yo asustada peque un grito y ellos me vieron por lo que salí corriendo del lugar y baje corriendo y salí del barrio, al cabo de un rato me llamo una persona quien no conozco diciéndome que al negro lo habían llevado al Hospital Militar, por lo que rápidamente me traslade hacia el lugar y al llegar al mismo, los médicos de guardia me informaron que había muerto…”.
En cuanto a la aprehensión del imputado de autos, se evidencia que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub Delegación “Paraíso” del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 23 de mayo de 2016, en virtud de la solicitud de orden de aprehensión, consignada por ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2015, según consta en escrito cursante a los folios 64 al 71 del expediente original. Evidentemente, la aprehensión del imputado de autos, se produjo ajustada a derecho, ya que fue de conformidad con uno de los supuestos establecidos en el artículo 44 de la Constitución Nacional. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, se debe acotar que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, donde la precalificación jurídica dada por el Juez de Control, en la fase de investigación es de carácter provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 del 22 de febrero de 2005, al dejar establecido lo siguiente:
“….definitivo tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter…”.
Por tal razón, en esta fase del proceso, los hechos a criterio de esta Sala encuadran dentro de los tipos legales ut supra mencionados, quedando acreditada en definitiva la exigencia prevista en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose las denuncias presentadas en relación a la presunta violación de derechos Constitucionales y procesales, de sus defendidos, pues la aprehensión fue en virtud de la orden de aprehensión decretada por el Juez de Control, lo cual como lo ha señalado nuestra jurisprudencia y doctrina, toda vez que la aprehensión se realiza una vez recibida la orden de aprehensión a poco tiempo de haber ocurrido los hechos, iniciándose la búsqueda del ciudadano que estaba siendo señalado como partícipe del mismo, por lo que al realizarse la detención, seguidamente se ocurre los otros eventos, verificándose que el fallo apelados está ajustado y conforme a los parámetros que exige la Ley y debidamente fundamentada por el Juez de la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Esa expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible imputado.
Por lo cual, conforme a la revisión de las actuaciones originales, se desprende que existen suficientes elementos de convicción a esta altura procesal en contra del ciudadanos YOFRAN ALEXANDER RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.813.616, que lo vincula con el hecho imputado, elementos de convicción que antes fueron parcialmente transcritos en el cuerpo de la presente decisión, lo cual sin duda alguna satisface la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio de esta Sala, el imputado fue aprehendido luego de haberse decretado la orden de aprehensión por el Tribunal de Control.
Consecuencia de lo expuesto, se verifica que están satisfechas las exigencias denominadas por la Doctrina, como el fumus bonis iuris, representado en el proceso penal por la posibilidad de vincular al imputado con el delito que le fue imputado, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1
En cuanto a la exigencia del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denominado por la doctrina como el periculum in mora, relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se desprende que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en la pena a imponer en su límite máximo, el mismo excede de los diez (10) años de prisión, dándose las circunstancias establecidas en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose la presunción razonable de peligro de fuga, asimismo, la Instancia estableció el daño causado y siendo que estamos en presencia de un delito de naturaleza grave, como es el delito de homicidio, donde se atenta contra lo más preciado y tutelado por el Legislador Patrio, la vida.
De esta manera, es evidente que se encuentra satisfecho el tercer requisito concurrente del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 en su parágrafo primero del texto adjetivo penal; asimismo, de encontrarse en libertad el sub judice, podría influir sobre las testigos o expertos para que se comporten de manera desleal o reticente, siendo evidente que está lleno requisito concurrente del artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se evidencia, que la recurrida está debidamente fundada como lo exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de manera motivada señala el fallo recurrido, las razones que conllevaron a la ciudadana Juez a ratificar la orden de aprehensión dictada contra el imputado de autos determinar, por lo que debe ser desestimada esta denuncia. Así se declara.-
Por todas las circunstancias antes descritas, es por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la ciudadana JUDITH TRILLO, Defensora Pública Sexagésima (60ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano YOFRAN ALEXANDER RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.813.616, contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal , en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR ANTONIO BARRETO ALFONSO. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión objeto de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la ciudadana JUDITH TRILLO, Defensora Pública Sexagésima (60ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano YOFRAN ALEXANDER RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.813.616, contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal , en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR ANTONIO BARRETO ALFONSO. Quedando CONFIRMADA la decisión objeto de impugnación.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LA JUEZ INTEGRANTE-PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE
SONIA ANGARITA DAISY SUÁREZ LIEBANO
LA SECRETARIA
CARLA LOPEZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
CARLA LOPEZ
EXP Nº 10Aa-4501-16
RHT/SA/DSL/CL/sa.-