REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 06 de Febrero de 2017
206º y 157º

JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. Nº 10Aa-4643-17


En fecha 02 de Febrero de 2017, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación planteado por la ciudadana MORELBA GONZALES, Defensora Pública Provisoria Centésima Sexta (106ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JAVIER ARMANDO ARRECHEDERA, titular de la cédula de identidad nro. V-21.105.557, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 02 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 16 numeral 12 ejusdem.

De esta manera, y a los fines de resolver la admisibilidad o no del recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:

I
DE LA LEGITIMIDAD

Se evidencia de las actas que conforman las presentes actuaciones, que la ciudadana MORELBA GONZÁLES, Defensora Pública Provisoria Centésima Sexta (106ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JAVIER ARMANDO ARRECHEDERA, titular de la cédula de identidad nro. V-21.105.557, posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, ya que cursa al folio 116 del expediente original, acta aceptación de defensa, según nota secretarial suscrita por la ciudadana Carla López adscrita a esta Sala, cursante al folio 40 del cuaderno de apelación.


II
DE LA TEMPESTIVIDAD

Así mismo, se verifica que el recurso de apelación fue presentado en fecha 09 de Noviembre de 2016, contra la decisión dictada el 02/11/2016 por el Juzgado A quo, y según el cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 35 del cuaderno de apelación, transcurrieron cinco (05) días de Despacho, a saber: Jueves 03-11-2016, Viernes 04-11-2016, Lunes 07-11-2016, Martes 08-11-2016 Y Miércoles 09-11-2016; motivo por el cual esta Sala considera que el presente escrito de apelación fue interpuesto de manera tempestiva.

Ahora bien, esta Sala observa que el Juzgado A quo libró boleta de emplazamiento a la Fiscalía Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15/11/2016, siendo recibida el 28/11/2016 (folio 19 del cuaderno de incidencia), de conformidad a lo previsto con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en fecha 28/11/2016 consignó escrito de contestación al recurso de apelación, según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 20 del cuaderno de incidencia; por tal razón, esta Sala considera que el presente escrito de contestación fue presentado de manera tempestiva.
III
DE LA IMPUGNACIÓN

En cuanto al motivo de apelación, esta Alzada constata que el escrito de apelación está fundamentado de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 02 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 16 numeral 12 ejusdem.

De igual manera, esta Sala evidencia que el recurrente no promovió pruebas que acompañen su escrito recursivo.

Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MORELBA GONZALES, Defensora Pública Provisoria Centésima Sexta (106ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JAVIER ARMANDO ARRECHEDERA, titular de la cédula de identidad nro. V-21.105.557, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 02 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 16 numeral 12 ejusdem, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Asimismo, serán considerados los alegatos presentados por el representante del Ministerio Público en el escrito de contestación, por haber sido presentado de manera tempestiva. ASI SE DECIDE.-

IV
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MORELBA GONZALES, Defensora Pública Provisoria Centésima Sexta (106ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JAVIER ARMANDO ARRECHEDERA, titular de la cédula de identidad nro. V-21.105.557, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 02 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 16 numeral 12 ejusdem, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Asimismo, serán considerados los alegatos presentados por el representante del Ministerio Público en el escrito de contestación, por haber sido presentado de manera tempestiva.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.


LA JUEZ PRESIDENTE



RITA HERNÁNDEZ TINEO

LA JUEZ INTEGRANTE-PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE


SONIA ANGARITA DAISY SUAREZ

LA SECRETARIA


CARLA LÓPEZ

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA



CARLA LÓPEZ


EXP Nº 10Aa-4643-17
RHT/SA/DS/CL/gaby.-