REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 9 de febrero de 2017
206º y 157º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
Exp. Nº 10Aa-4559-16
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y resolver el recurso de apelación planteado por el ciudadano YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de la ciudadana ANY ESTEFANIA SANGUINO JAIME, titular de la cédula de identidad No. V-24.981.499, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 20 de Agosto de 2016, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra la imputada de autos, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con el 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 7 de Octubre de 2016, se designó ponente a la Dra. SONIA ANGARITA.
En fecha 25 de Octubre de 2016, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por el ciudadano YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de la ciudadana ANY ESTEFANIA SANGUINO JAIME, titular de la cédula de identidad No. V-24.981.499, de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
De los folios 17 al 23 del presente cuaderno de apelación, cursa el escrito de apelación planteado por el ciudadano YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de la ciudadana ANY ESTEFANIA SANGUINO JAIME, titular de la cédula de identidad No. V-2.981.499; el cual fundamentó en los siguientes términos:
“…La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de mi defendida de conformidad con los artículos 236 ordinales (sic) 1o (sic), 2o (sic) y 3o (sic) y 237 ordinal (sic) 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, decisión recurrida, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber: "1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable , por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad , respecto de un acto concreto de la investigación."
En este caso la defensa estima que no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia al 237, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.-
La aprehensión de mi defendida se produce en un sector de la parroquia catia (sic), cuando se encontraba realizando una compra de zapatos en el boulevar de catia (sic) adyacente a la plaza Sucre es aprenhendida (sic) por funcionarios de la poicia (sic) nacional señalado de haber cometido un robo a una ciudadana. En la audiencia de presentación para oir (sic) a la imputada al cedérsele la palabra la misma manifestó:" me encontraba con mi hermana en el boulevar de catia (sic) cerca de la panadería donde trabajo, había comprado unos zapatos cuando de repente funcionarios de la poliicia (sic) nacional (sic) bolivariana me detiene y me dice que yo estaba Involucrada en un robo de un celular a una menor, le explique a los funcionarios que es totalmente falso ya que acababa de salir de una zapatería donde había comprado unos zapato y que me encontraba en compañía de mi hermana y no habia (sic) robado a nadien (sic), ellos me revisan y no me encontraron nada, no tengo necesidad de robar ya que trabajo como panadera y soy madre y padre a la misma vez para mantener a mi hijo, lo que sucede es que esa niña tiene problema con mi hermana en la escuela donde estudian y siempre andan peleando y ahora me involucra en esa situación, soy inocente es todo." A lo que la Defensa tomo esta exposición de la imputada como un elemento de certeza y convicción de haber manifestar la realidad de como (sic) ocurrieron los hechos lo que le solicito al Tribunal tomando en consideración los principios de presunción de inocencia, estado de libertad no sean admitidas los elementos de convicción esgrimidos por la vindicta públuica (sic).
Dispone en tal sentido, el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal:" TODAS LAS DISPOSICIONES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, LIMITEN SUS FACULTADES Y LAS QUE DEFINEN LA FLAGRANCIA, SERÁN INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE" Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación de la libertad , porque una medida como la impuesta sería ocasionar un daño al tan sagrado derecho DE LA LIBERTAD. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia.
En relación al requisito del ordinal (sic) 2° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial, además de un acta de entrevista presunta mente tomada a la victima (sic), pero no hay prueba de la irregularidad que se dice en cuanto a que mi defendida guarde relación alguna con la persona que despojaron de sus pertenencias a la presunta victima (sic), la cual es de por sí insuficiente como indicio inculpatorio, por lo cual adolece del requisitos fundamental para que sea FUNDADO , vale decir, que se valga por si (sic) mismo y guarde relación con el único elemento cursante en actas (como lo es la acta de entrevista de la victima), de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido.
Al apreciar elementos de autos, se observa que únicamente cursa un Acta policial, y un acata (sic) de entrevista a la presunta victima (sic), no cursa la prueba fundamental de ello, como la de testigos que pudieron presenciar el procedimienmto (sic) policial para poder justificar la rigurosa medida de privación de libertad, estando apenas en sus inicios un proceso penal, donde inequívocamente se van a enfrentar dichos contrapuestos con equivalente poder conviccional (sic), esto es el testimonio de la victima contra el del imputado, como pretendió el Ministerio Público, al precalificar los hechos bajo lo estatuido el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal ibidem.
Debe acotarse que el hecho pre-calificado como ROBO AGRAVADO, requiere como elemento determinante de orden objetivo, la conducta externa materializada por la acción y conducta descritas en el tipo.
Tales aseveraciones que emanan el mismo dicho de la victima debe ser estimado como información útil para la búsqueda de la verdad orientadora de la investigación, y puede coadyuvar a develar las circunstancias de los hechos, mal pueden ser tomadas como lo hizo el juzgador como un elemento para la comisión de algún ilícito penal imputable al único detenido, el cual nunca le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico (sic), ya que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento dejan constancia en el acta de aprehensión que al realizarle la revisión coorporar (sic) no le localizan en sus vestimentas ningún elemento de interés criminalistico (sic) y que cerca de donde la detienen es que encuentran un celular y un cuchillo que es reconocido por la victima, mas estos funcionarios no observaron ni cuentan con deposiciñ (sic) de testigos que pudieran dar fé (sic) de tales actuaciones y tampoco cuentan cual fue la persona que tiro o arrojo en ese lugar tales objetos, lo cual hace presumir que mi defendida diced (sic) la verdad, es inocente de tales señalamiento y ante tal duda le asiste el pricipio de induvio pro reo la cual le favorece y le hace acreedor de una libertad.
Igualmente es de hacer notar que el acta de denuncia, no es un acto que contenga valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, sino simples actuaciones preliminares de investigación que recogen las informaciones iniciales de de (sic) carácter instructivo, que solo hace fe que unas mujeres la despojaron de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, más no aporta certeza de los hechos que la originaron, lo cual será objeto de controversia del proceso.
En este sentido, diversos autores opinan:
(…)
En este orden (sic) ideas, al no reunir el carácter de fundado el único elemento de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistida sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, (sic)
Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numeral 1, 2 y 3 , y 237 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de -eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de su presunto autor.-
Con la Medida decretada en contra de mi defendida, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIÉNDOSELE el DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o en su defecto otorgar una de las Medidas cautelares previstas en el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44, numeral 1º (sic) del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada contra la ciudadana: ANY ESTEFANÍA SANGUINO JAIME ampliamente identificado ut supra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal al no ajustarse las circunstancias de su aprehensión a los supuestos restrictivos constitucionales exigidos en el artículo 44, numeral 1o de la Norma Constitucional Vigente y no acreditarse los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN
A los folios 30 al 33 y vto. del cuaderno de apelación, riela el escrito interpuesto por los ciudadanos MARLY CHACON QUINTERO y RONNIE A. OSORIO HERNÁNDEZ, Fiscales adscritos a la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual da contestación al recurso de apelación, en los términos siguientes:
“…CAPITULO I
HECHOS.
El día 18 de agosto del 2.016, en horas de la tarde la adolescente víctima B.G.S omite más datos de conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dé 14 años de edad, se encontraba circulando por el Boulevard de Catia Plaza Sucre camino hacia el banco, cuando es sorprendida por la ciudadana que quedó identificado como ANY ESTEFANÍA SANGUINO JAIMES, titular de la cédula de identidad número 24 981.499, quien portando un arma blanca, tipo cuchillo con una hoja de metal de color plateada, donde se lee Tranmontina Nox Stainless Brasil con empuñadura de madera de color marrón, quien intercepta a la víctima indicándole que se quedara tranquila que eran amigas tomándola por el cuello con la finalidad de despojarla de sus pertenecías, situación que la víctima al sentirse asustada le entregó sus pertencias (sic) las cuales consistían en telefónico celular marca blackberry.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
PRIMERO: Cursa Acta Policial, con fecha 20 de agosto del 2.016, suscrita por el Oficial Agregado MONTILLA ADRIANA, adscrito al Servicio de patrullaje a Pie de la Policía Nacional Bolivariana, quien deja constancia de los siguiente: "Siendo las 04:00 horas de la tarde, del día 18 de agosto de este mismo año, en compañía de los siguientes efectivos: OFICIAL AGREGADO (CPNB) MORENO NELSI, OFICIAL (CPNB) CARABALLO DARWINSON, encontrándonos de recorrido por el bulevar plaza Catia, se nos acercó una ciudadana de nombre, BARBARA SANDOVAL quien se encuentra en calidad de víctima, en estado de shock, indicándonos que una ciudadana le había efectuado el robo de su teléfono celular, marca BlackBerry, color azul, con un arma blanca, inmediatamente se procedió a tomar la denuncia y a prestarle colaboración, una vez dada la descripción de la misma, posteriormente procedimos a realizar un recorrido por toda la adyacencia de plaza Catia, donde avistamos a una ciudadana con las mismas características, como funcionario de este cuerpo plenamente identificado, se le dio la voz de alto, luego la OFICIAL AGREGADO (CPNB) MORENO NELSI, procedió a realizarse la inspección corporal y que si poseía objeto de interés criminalística entre sus vestiduras o adherido a su cuerpo lo exhibiera en vista de su negativa se procede a la revisión amparado en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal donde no se encontró ningún objeto de interés criminalística, cabe destacar que adyacente a ella avistamos un teléfono celular y un arma blanca (cuchillo) con las mismas características indicadas por la denunciante, ante lo anterior dicho, procedimos a buscar a la denunciante, ante lo anteriormente dicho, procedimos a buscar a la denunciante para que reconociera a la ciudadana, una vez hecho el reconocimiento donde la denunciante indico que si era la ciudadana la OFICIAL AGREGADO (CPNB) MORENO NELSI, procedió a realizar la verificación por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), vía Radiofónica, donde fuimos atendidos por el operador de guardia OFICIAL (CPNB) MICHAEL ÁNGEL LAITON GUERRA quien al cabo de una breve espera indico que la ciudadana identificada como SANGUINO JAIMES ANY ESTEFANÍA C.I.V-24.981.449 DE 21 AÑOS DE EDAD se encuentra SOLICITADA POR LO SIGUIENTE: DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN A LA VICTIMA ESPECIAL, RAZÓN: MENOR DESAPARECIDA, TIPO DE DELITO: PERSONA EXTRAVIADA O DESAPARECIDA SEGÚN NUMERO DE EXPEDIENTE G655161 DE FECHA 14/05/2010, Y DETENIDA, TIPO DE DELITO: PORTE DETENCIÓN U OCULTAMIENTO DE ARMA, OFICINA CENTRAL DE RESEÑA, SEGÚN NUMERO DE EXPEDIENTE 2390704 DE FECHA 06/11/20125 de inmediato se procedió a trasladar a la ciudadana antes mencionado a la Estación Policial El Limón, en la unidad 906 conducida por el Supervisor Duran Roger, para así realizar las diligencias policiales referentes al caso, la ciudadana indico ser hija de NANCY JAIMES (VIVE) y de ARMANDO SANGUINO (VIVE), dijo estar residenciado en los Magallanes de Catia, sector Ayacucho, la misma vestía para el momento un suéter blanco con negro con un numero 69 en la parte delantera, y un short rosado y zapatos deportivos bajo de color negro. Con las características físicas, tez blanca, cabello negro, ojos de color verde, de contextura rellena, de estatura 1,60, con un orificio en la lengua, y un tatuaje en el abdomen en la parte derecha, con una rosa dibujada, posteriormente se procede a leerle sus derechos tipificados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal (Derechos del Imputado), dándole continuidad del debido proceso. Luego, en la unidad radio patrullera, 906, conducida por el Supervisor (CPNE3) DURAN ROGER, se procede a trasladar al ciudadano hasta el (CICPC) Parque Carabobo para realizarle los respectivos R-13 y R-9, siendo atendidos por el funcionario (CICPC) LÓPEZ CRED. 39339, en ese mismo sitio se verifico por el SERVICIO ADMINIS-TRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) siendo atendidos por el perito identificador, Guillermo Rivas, quien nos indicó que las impresiones dactilares corresponden a la ciudadana. De igual manera nos trasladamos a SENAMECF, a realizar en examen médico legal, atendidos por la Licenciada Maderling Villamizar, indicando que la ciudadana se encuentra sin ningún tipo de lección visible a su cuerpo. Cabe destacar que dicha aprehensión fue notificada vía telefónica a la Fiscal 109° Dra. María Cedeño, número telefónico (0416) 704.73.25. Dándole inicio a la Acta Procesal signada bajo el número de nomenclatura PNB-SP-023-GD-11456-2016. Cabe destacar que será presentada el día de mañana sábado 20/08/2016 ante el palacio de justicia. Finalmente el procedimiento es entregado con todas las actuaciones y diligencias realizadas. Es todo
SEGUNDO. Cursa acta de Entrevista con fecha 18 de agosto del 2.016, suscrita por la adolescente B.G.S, ante la Policía nacional Bolivariana donde deja constancia de los siguiente: "Yo me encontraba caminando por el Bulevar de Catia Plaza Sucre camino hacia el banco y una mujer me agarro por el cuello y me dijo "Quédate tranquila que somos amigas" y luego vi a otra mujer a mi lado izquierdo me dijeron que les entregara el teléfono o si no me iban a caer a puñaladas al principio les dije que no tenía teléfono pero como me amenazaron me asuste y se lo entregue a la mujer que tenia del lado izquierdo. Luego se fueron y logre ver como (sic) estaban (sic) vestidas (sic) una de las mujeres. Varias personas me preguntaron. ¿Qué me paso? les dije que me habían robado el teléfono y un señor me dijo que le dijera a los policías y luego se me acercaron tres policía que el señor llamo y les dijo me que robaron los policías me preguntaron en donde me robaron y como estaba vestidos las persona que me habían robado les dije que fueron dos mueres y que una de ella estaba vestida, con un suéter negro con blanco y estaba en chores y tenía una gorra negras (sic) y su cabello era negro y tenía un pircing en la cara y la otra mujer no logre verla bien era morena y tenía el cabello recogido.
TERCERO: Cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas; Registro: 2329-16; Numero de caso: PNB-SP-023-GD-11456-2016; donde deja constancia de la colección de evidencia por parte del Funcionario ADRIANA MONTILLA, titular de la cédula de identidad V-18.460.168, la cual consiste en UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON UNA HOJA DE METAL COLOR PLATEADA, LA MISMA POSEE UNA INCRIPSION (sic) QUE SE LEE: TRANMONTINA NOX STAINLESS BRASIL, CON EMPUÑADURA DE MATERIA MEDERA DE COLOR MARRÓN.
CAPITULO II
FUNDAMENTO DEL RECURSO
"La decisión impugnada se encuentra expresamente señalada como impugnable de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal", (omisis).
CAPITULO III
PETITORIO DE LA DEFENSA
"por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer el presente recurso, LO ADMITAN LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada contra la ciudadana : ANY ESTEFANÍA SANGUINO JAIME. Ampliamente identificada ut supra, a lo tenor de lo dispuesto en el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, al no ajustarse las circunstancias de su aprehensión a los supuestos restrictivos constitucionales exigidos en el artículo 44 numeral 1 de Norma Constitucional Vigente y no acreditarse los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en los artículos 236, 237 del Código Órgano Procesal Penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE DERECHO
La (sic) abogado Doctor YONNYS APONTE, defensor Pública (sic) Penal Nonagésima (90°), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en éste acto en carácter defensa técnica del ciudadano ANY ESTEFANÍA SANGUINO JAIMES, titular de la cédula de identidad número 24.981.499, en contra del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los numerales 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesto al respecto por lo alegado por la defensa del ciudadano ANY ESTEFANÍA SANGUINO JAIMES, titular de la cédula de identidad número 24.981.499, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de agosto del 2.016, donde decretó la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, motivando su decisión en virtud de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público. Siendo importante señalar que en la misma fecha ese Juzgado, a solicitud del Representante del Ministerio Público, precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO, donde figura como víctima B.G.S (Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el delito previsto y sancionado en el artículo 458 en relación 455 con relación al artículo 80 todos del Código Penal, el cual no constituye una calificación jurídica definitiva, no obstante ello lo hace de acuerdo a los elementos de convicción que fueron presentados al momento de la audiencia de presentación de imputado por el Representante del Estado Venezolano.
En tal sentido esta Representación Fiscal, en fecha 20 de agosto del 2.016, en la audiencia que contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó tal medida por tener la plena convicción que la ciudadana antes nombrada se encontraba incurso en los delitos antes señalados, ya que se desprende de la causa la valoración a los elementos tácticos y necesarios como serían las entrevista de la víctima, la acta policial, que ponen en descubierto al ciudadano hoy imputado como el autor del hecho punible donde figura como víctima un adolescente.
Ahora bien, es importante destacar lo expresado por ARTEAGA, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera:
(…)
Código Penal Venezolano.
(…)
Artículo 217 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(…)
DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque es incorrecto considerar que dicha medida es una pena anticipada, en virtud de que la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que no se desvirtúe, debido al carácter excepcional de la misma como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
Al respecto, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, eso en su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia número 2.426/2001 del 27 de Noviembre de 2007 y 1.998/2006 del 22 de Noviembre de 2006)
En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:
(…)
En el mismo sentido MONAGAS ha expresado: "...la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional...".
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 02 al 03 del cuaderno de apelación, riela el acta de audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada en fecha 20 de Agosto de 2016, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Este Tribunal ordena que la presente causa se tramite por la vía del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Pena. Insta a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que se practiquen las diligencias de investigación que pudiera requerir la Defensa y que considere útiles, pertinentes y necesarias, y en caso de negativa se pudiera dejar constancia mediante acta motivada a los fines ulteriores que correspondan, según lo dispuesto en el artículo 287 del referido instrumento legal. SEGUNDO: En lo que respecta de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana ANY ESTEFANIA SANGUINO JAIMES, este Tribunal admite la precalificación y acoge el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Respecto a la solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad interpuesta por el Ministerio Público así como del requerimiento de una Medida Sustitutiva menos gravosa, presentada por la Defensa Pública del Imputado, este Tribunal de Control luego de examinar los elementos de convicción recibidos por este Juzgado, vía distribución y luego de un análisis efectuado al mismo, estima que efectivamente el Ministerio Público acreditó suficientemente las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se consideran llenos los supuestos del artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. También existe una presunción razón (sic) razonable de Peligro de Fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, a tenor de lo previsto en el artículo 237 numerales 2º y 3º y parágrafo Primero y de Peligro de Obstaculización, a tenor de lo previsto en l artículo 238 numeral 2º ibídem, por presumir que de quedar en libertad el presunto imputado pudiera influir sobre las víctimas y testigos de los hechos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, motivo por el cual se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana ANY ESTEFANIA SANGUINO JAIMES, por las razones expresadas. Declarándose Sin Lugar la solicitud de Medida menos Gravosa interpuesta por la Defensa Pública sobre la base de lo expuesto anteriormente, ordenándose como sitio de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), por lo cual se ordena librar boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigida (sic) al Jefe de la Policía Nacional Bolivariana, especificando lo conducente, acordándose motivar por auto separado la Medida Privativa Preventiva de Libertad acordada en esta audiencia. (Se deja constancia que la ciudadana Juez explicó de manera oral los motivos por los cuales se consideran acreditados los extremos de Ley para decretar la referida Medida Preventiva Privativa de Libertad)…”.
Cursa a los folios 11 al 16 del presente cuaderno de apelación el auto fundado de conformidad a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 20 de Agosto de 2016, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual es del tenor siguiente:
“…DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa en fecha (19) de agosto de (2016), mediante acta policial, realizada por los funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana, en la cual dejan constancia de lo siguiente: "... siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, del día dieciocho (18) del presente día encontrándome en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPNB) MORENO NELSI Y CARABALLO DARWINSON, encontrándonos de recorrido por el boluverad de plaza Catia, se nos acerco una ciudadana de nombre…en estado de shock, indicándonos que una ciudadana le había efectuado el robo de su celular, marca blacberry, color azul, con un arma blanca, inmediatamente se procedió a tomar la denuncia y a prestarla la colaboración, una vez dada la descripción de la misma, posteriormente procedimos a realizar un recorrido por toda la adyacencia de la plaza Caria, donde avistamos a una ciudadana con las mismas características, como funcionarios de ese cuerpo plenamente identificado, se le dio la voz de alto, luego la oficial AGREGADO, (CPNB) MORENO NELSI, procedió a realizarle la inspección corporal y que si poseía algún objeto de interés criminalístico entre sus vestiduras o adherido a y cuerpo lo exhibiera en vista de su negativa se procede a la revisión amparados en el articulo 191 y 142 del código orgánico procesal penal, donde no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, cabe destacar que en la adyacencia a ella avistamos un teléfono celular y un arma blanca (cuchillo) con las mismas características indicadas por la denunciante, ante lo anterior dicho, procedimos a buscar a la denunciante para que esta reconociera a la ciudadana, una vez hecho el reconocimiento donde la denunciante indico que sí era la ciudadana LA OFICIA AGREGADO MORENO NELSI, procedió a realizar la verificación por el sistema integrado de información policial vía radiofónica, donde fuimos atendidos por el operador de guardia OFICIAL (CPNB) MTCHAEL ÁNGEL LAITON GUERRA, quien al cabo de una breve espera indico que la ciudadana identificada como SANGUINO JAIMES ANY ESTEFANÍA C.I.V. 24.981.449 DE 21 AÑOS DE EDAD, se encuentra SOLICITADA POR LO SIGUIENTE: DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN A LA VICTIMA ESPECIAL, RAZÓN: MENOR DESAPARECIDA, UPO DE DELITO: PERSONOA EXTRAVIADA O DESAPARECIDA SEGÚN NUMERO DE EXPEDEJNTE G655151 DE FECHA 14/05/2010 Y DETENIDA, TIPO DELITO: PORTE DETENCIÓN U OCULTACIÓN DE ARMA, OFICINA CENTRAL DE RESEÑA, SEGÚN NUMERO DE EXPEDEDTTE 2390704 DE FECHA 06/11/20125.
Por otra parte, en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en esta misma fecha, en este Juzgado de Control, el representante de la Fiscalía adscrita a la sala de flagrancia del Ministerio Pública del Área Metropolitana de Caracas, manifestó: "El Ministerio Público presenta en este acto a las ciudadanas AMY (sic) ESTEFANÍA SANGUINO JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-24.981.449, quienes (sic) fueron (sic) aprehendidas (sic) por funcionarios adscritos a Policía Nacional Bolivariana, según se desprende del acta policial levantada al efecto, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en la misma, en tal sentido, reproduzco en este acto el contenido expreso del acta de aprehensión in comento, en consecuencia por esa conducta se precalifica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por lo que considero que el procedimiento continué de acuerdo a las normas que rigen el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta vindicta publica que se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 2-36 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la Medida Judicial Privativa de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, así como una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ahora bien en virtud de lo anterior esta representación Fiscal, solicito se imponga al ciudadano imputado de auto la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD., de conformidad a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3: artículo 237 numerales 2. 3 parágrafo Primero y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y por último solicito me sean acordadas copias simples de la presente acta. Es todo..."
DEL DERECHO
Analizados los hechos y consideradas las solicitudes de las partes, es-pertinente resaltar lo establecido en el artículo 44 Constitucional, del cual se desprende que la libertad personal es inviolable, y que nadie puede ser detenido si no media una Orden Judicial de Aprehensión dictada por un Tribunal o en la comisión de un hecho punible o delito, por otra parte, tenemos que el artículo 248 de la ley Adjetiva Penal, define como delito flagrante además del que se acaba de cometer o se está cometiendo aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor del público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento de que él es el autor, en el caso en particular.
En relación a la solicitud relativa al procedimiento por medio del cual debe continuar la investigación; estima quien aquí decide que se debe seguir por la vía del procedimiento ordinario, en virtud de que se hace necesaria la práctica de otras diligencias tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, circunstancias de comisión y autoría, así como -aquellas que permitan fundar las actuaciones de la defensa, conforme a lo que se establece en el último aparte del artículo 295 en relación con el artículo 13, 262, y 263 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de los hechos, este Tribunal acogió la precalificación hecha por la vindicta pública como lo fue el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, este Tribunal consideró que efectivamente estaban Menos los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, ya que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está prescrito, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual presuntamente fue perpetrado en fecha 19/OS/2015, de lo que deriva que la acción penal para perseguir este hecho delictuoso no se encuentra prescrito.
A tal convicción arriba esta Juzgadora, luego de examinar individualmente y en conjunto, los actos investigativos preliminares traídos a la audiencia por el Representante Fiscal, como lo son:
1.- Transcripción de Novedad, de fecha 19 de agosto de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía nacional Bolivariana.
2.- acta de entrevista, realizada ante la Policía Nacional Bolivariana, por la ciudadana BARBARA GERDEZ SANDOVAL, en su carácter de víctima, en la cual deja constancia de los siguiente: " yo me encontraba caminando por el bulevar de Catia, plaza sucre camino hacia el banco y una mujer me agarro por el cuello y me dijo "quédate tranquila que somos amigas" y luego vi a otra mujer a mi lado izquierdo me dijeron que les entregara el teléfono y si no me iba a caer a puñaladas al principio les dije que no tenia teléfono pero como me amenazaron me asuste y se lo entregue a la mujer que tenia del lado izquierdo, luego se fueron y logre ver cómo estaban vestidas una de las mujeres, varias personas me preguntaron que me había pasado y les dije que me habían robado el teléfono y un señor me dijo que les dijera a los policías y luego se me acercaron tres policías que el señor me trajo y les dije que me robaron los policías me preguntaron en donde me robaron y como estaban vestidas las personas que me había robado les dije que fueron dos mujeres y que una de ellas estaba vestida, con un suéter negro con blanco y estaba coa shores y tenía una gorra negra y tenía el cabello recogido”
3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas signada con el número 2330-16 en la cual dejan constancia de: un (01) teléfono de color gris con negro, marca blackberry. Serial imei: 358472033547414, con una batería marca blacberry (sic), seriales devastados provisto de su tapa protectora, el mismo en regular estado de conservación (no enciende).
4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas signada con el numero 2329-16 en la cual dejan constancia: un (01) arma blanca tipo cuchillo, con una hoja de metal de color plateado, la misma posee una inscripción que se lee: tramontina nox stailess brasil, con empañadura de material madera de color marrón.
Todos ellos rielan en el expediente en estudio, se presume que las ciudadanas AMY (sic) ESTEFANÍA SANGUINO JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.981.449, fue unas de las personas que participaron en los hechos anteriormente narrados.
Todos ellos rielan en el expediente en estudio, se presume que las ciudadanas AMY (sic) ESTEFANÍA SANGUINO JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.981.449, fue unas de las personas que participaron en los hechos anteriormente narrados.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización se advierte que por las circunstancias del caso en particular el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene establecida una pena que supera en demasía los diez (10) años de prisión, por lo que estima esta Juzgadora que se encuentra acreditado el peligro de fuga: en lo que respecta al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra satisfecho, puesto que, la pena en su límite máximo supera los diez (10) años de prisión, igualmente se desprende de las actas que el hoy imputado, de estar en libertad, pudiera destruir o modificar elementos de convicción y ponga en riesgo el resultado de la investigación.
Como consecuencia de lo expuesto a través de lo cual quedo justificado que se encuentran satisfecho lo establecido en los artículos 235 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesa! Penal, resulta evidente para asta Juzgadora que es oportuno DECRETAS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de Las ciudadanas AMY ESTEFANÍA SANGUINO JAIMES, titular de la cédula de identidad N* V-24.9S1.449, natural de caracas, nacido en fecha: 06-12-1995, de 21 años de edad, rujo de: NANCY JAIMES (V) y de ARMANDO SANGUINO [v), residenciado en: CATIA, LOS MAGALLANES, CALLEJÓN AYACUCHO, CASA SIN NUMERO, PUNTO DE REFERENCIA A UNA CUADRA DE LA ESTACIÓN DEL METRO DE PLAZA SUCRE teléfono: 0424.286.00.32;; Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, esta JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA BE CARACA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA MEDIDA DE PREVENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de las (sic) ciudadanas (sic) AMY (sic) ESTEFANIA SANGUINO JAIMES...”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el ciudadano YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de la ciudadana ANY ESTEFANIA SANGUINO JAIME, titular de la cédula de identidad No. V-24.981.499, interpone escrito de apelación con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 20 de Agosto de 2016, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra la imputada de autos, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con el 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero y, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Esta Sala observa del escrito de apelación interpuesto, que el recurrente alega lo siguiente:
Que: “…no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia al 237, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible…que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso…”.
Que: “…el acta de denuncia, no es un acto que contenga valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, sino simples actuaciones preliminares de investigación…que solo hace fe que unas mujeres la despojaron de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, más no aporta certeza de los hechos que la originaron, lo cual será objeto de controversia del proceso…”.
Que: “…no existen en las actas procesales los constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de su presunto autor…”.
Finalmente el recurrente solicita que “…DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada contra la ciudadana: ANY ESTEFANÍA SANGUINO JAIME…a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal al no ajustarse las circunstancias de su aprehensión a los supuestos restrictivos constitucionales exigidos en el artículo 44, numeral 1o (sic) de la Norma Constitucional…”.
Ahora bien, esta Sala con el objeto de dar respuesta a las denuncias formuladas por la defensa del sub judice, en principio se procede a examinar sí se encuentran satisfechos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y determinar sí la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la ciudadana ANY ESTEFANIA SANGUINO JAIME, titular de la cédula de identidad No. V-24.981.499, se encuentra justificada y ajustada a derecho, con la debida motivación, razón por la cual esta Alzada observa que cursan en las actuaciones originales, lo siguiente:
ACTA POLICIAL de fecha 19 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; de la cual se observa lo siguiente:
“...siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, del día dieciocho (18) del presente día encontrándome en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPNB) MORENO NELSI Y CARABALLO DARWINSON, encontrándonos de recorrido por el boluverad de plaza Catia, se nos acerco una ciudadana de nombre…en estado de shock, indicándonos que una ciudadana le había efectuado el robo de su celular, marca blacberry, color azul, con un arma blanca, inmediatamente se procedió a tomar la denuncia y a prestarla la colaboración, una vez dada la descripción de la misma, posteriormente procedimos a realizar un recorrido por toda la adyacencia de la plaza Caria, donde avistamos a una ciudadana con las mismas características, como funcionarios de ese cuerpo plenamente identificado, se le dio la voz de alto, luego la oficial AGREGADO, (CPNB) MORENO NELSI, procedió a realizarle la inspección corporal y que si poseía algún objeto de interés criminalístico entre sus vestiduras o adherido a y cuerpo lo exhibiera en vista de su negativa se procede a la revisión amparados en el articulo 191 y 142 del código orgánico procesal penal, donde no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, cabe destacar que en la adyacencia a ella avistamos un teléfono celular y un arma blanca (cuchillo) con las mismas características indicadas por la denunciante, ante lo anterior dicho, procedimos a buscar a la denunciante para que esta reconociera a la ciudadana, una vez hecho el reconocimiento donde la denunciante indico que sí era la ciudadana LA OFICIA AGREGADO MORENO NELSI, procedió a realizar la verificación por el sistema integrado de información policial vía radiofónica, donde fuimos atendidos por el operador de guardia OFICIAL (CPNB) MTCHAEL ÁNGEL LAITON GUERRA, quien al cabo de una breve espera indico que la ciudadana identificada como SANGUINO JAIMES ANY ESTEFANÍA C.I.V. 24.981.449 DE 21 AÑOS DE EDAD, se encuentra SOLICITADA POR LO SIGUIENTE: DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN A LA VICTIMA ESPECIAL, RAZÓN: MENOR DESAPARECIDA, UPO DE DELITO: PERSONOA EXTRAVIADA O DESAPARECIDA SEGÚN NUMERO DE EXPEDEJNTE G655151 DE FECHA 14/05/2010 Y DETENIDA, TIPO DELITO: PORTE DETENCIÓN U OCULTACIÓN DE ARMA, OFICINA CENTRAL DE RESEÑA, SEGÚN NUMERO DE EXPEDEDTTE 2390704 DE FECHA 06/11/20125…”.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de agosto de 2016, rendida por la víctima, menor de edad, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“…yo me encontraba caminando por el bulevar de Catia, plaza sucre camino hacia el banco y una mujer me agarro por el cuello y me dijo "quédate tranquila que somos amigas" y luego vi a otra mujer a mi lado izquierdo me dijeron que les entregara el teléfono y si no me iba a caer a puñaladas al principio les dije que no tenia teléfono pero como me amenazaron me asuste y se lo entregue a la mujer que tenia del lado izquierdo, luego se fueron y logre ver cómo estaban vestidas una de las mujeres, varias personas me preguntaron que me había pasado y les dije que me habían robado el teléfono y un señor me dijo que les dijera a los policías y luego se me acercaron tres policías que el señor me trajo y les dije que me robaron los policías me preguntaron en donde me robaron y como estaban vestidas las personas que me había robado les dije que fueron dos mujeres y que una de ellas estaba vestida, con un suéter negro con blanco y estaba coa shores y tenía una gorra negra y tenía el cabello recogido…”.
Ahora bien, en relación a lo anterior se debe acotar que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar una medida de coerción personal, debe estimar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para determinar su procedencia, debiendo considerar la existencia del nexo causal que vincula al imputado, como en este caso a los imputados, con los hechos objeto de investigación, por lo que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente al momento de ser analizados y fundamentados por el Juez, y una vez acreditada su existencia podrá decretarse la medida de coerción que sea necesaria para garantizar las resultas del proceso y evitar que queden impune las conductas delictivas.
Observa esta Sala que la ciudadana Juez Décima Séptima (17ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de dar por acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de motivar la medida de coerción decretada en el acto de audiencia para la presentación del aprehendido, en consideración a los hechos ocurridos en fecha 18 de agosto de 2016, descritos en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, así como en la denuncia formulada por la víctima, quien es menor de edad, en las cuales dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurren los hechos y la aprehensión de la imputada de autos, considerando esta Sala que el hecho imputado se corresponde al ilícito que merece pena privativa de libertad, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; aunado a ello, se verifica que el hecho investigado no está prescrito, ya que se inició en fecha 18 de agosto de 2016, fecha en la que se perpetró el delito aquí investigado, y tal como lo señala el acta policial, se verifica que la detención de la sub judice se efectuó en flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma fue realizada en amparo a la excepción prevista en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una detención flagrante, sin ser violatoria al principio de la Libertad Personal; por tal razón, considera esta Alzada que se encuentra satisfecho el contenido del numeral 1 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Igualmente verifica esta Sala, en relación a la calificación jurídica dada al hecho por parte del Ministerio Público y admitida por la recurrida, la cual en esta etapa inicial del proceso es de carácter provisional, pudiendo variar dependiendo del resultado de la investigación, que la Instancia adecuó el hecho en la norma correspondiente, constatando y analizando las circunstancias que constan en autos para determinar que ciertamente la imputada de autos supuestamente desplegó una conducta que fue adecuada correctamente al tipo penal, a saber, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código; siendo éste un delito pluriofensivo, donde la acción para obtener su fin de lucro, requiere la afectación de varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, y el mismo se configura mediante el uso de amenazas graves e inminentes a la vida, que conlleve a someter la libertad individual del sujeto pasivo, lo cual además afecta su patrimonio al ser despojado de sus pertenencias, por lo que debe ser desestimada la denuncia de la recurrente sobre la no correcta adecuación típica, por infundadas.
Ahora bien, el numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, el cual indica que deben existir “fundados elementos de convicción”; esta Sala advierte que sobre este particular constató de las actuaciones, descritas anteriormente en el cuerpo de la presente decisión, los elementos de convicción que sirvieron de base a la Juzgadora a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana ANY ESTEFANIA SANGUINO JAIME, los cuales se discriminan de la siguiente:
TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 19 de agosto de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana.
ACTA POLICIAL de fecha 19 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana; de la cual se observa lo siguiente:
“...siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, del día dieciocho (18) del presente día encontrándome en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPNB) MORENO NELSI Y CARABALLO DARWINSON, encontrándonos de recorrido por el boluverad de plaza Catia, se nos acerco una ciudadana de nombre…en estado de shock, indicándonos que una ciudadana le había efectuado el robo de su celular, marca blacberry, color azul, con un arma blanca, inmediatamente se procedió a tomar la denuncia y a prestarla la colaboración, una vez dada la descripción de la misma, posteriormente procedimos a realizar un recorrido por toda la adyacencia de la plaza Caria, donde avistamos a una ciudadana con las mismas características, como funcionarios de ese cuerpo plenamente identificado, se le dio la voz de alto, luego la oficial AGREGADO, (CPNB) MORENO NELSI, procedió a realizarle la inspección corporal y que si poseía algún objeto de interés criminalístico entre sus vestiduras o adherido a y cuerpo lo exhibiera en vista de su negativa se procede a la revisión amparados en el articulo 191 y 142 del código orgánico procesal penal, donde no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, cabe destacar que en la adyacencia a ella avistamos un teléfono celular y un arma blanca (cuchillo) con las mismas características indicadas por la denunciante, ante lo anterior dicho, procedimos a buscar a la denunciante para que esta reconociera a la ciudadana, una vez hecho el reconocimiento donde la denunciante indico que sí era la ciudadana LA OFICIA AGREGADO MORENO NELSI, procedió a realizar la verificación por el sistema integrado de información policial vía radiofónica, donde fuimos atendidos por el operador de guardia OFICIAL (CPNB) MTCHAEL ÁNGEL LAITON GUERRA, quien al cabo de una breve espera indico que la ciudadana identificada como SANGUINO JAIMES ANY ESTEFANÍA C.I.V. 24.981.449 DE 21 AÑOS DE EDAD, se encuentra SOLICITADA POR LO SIGUIENTE: DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN A LA VICTIMA ESPECIAL, RAZÓN: MENOR DESAPARECIDA, UPO DE DELITO: PERSONOA EXTRAVIADA O DESAPARECIDA SEGÚN NUMERO DE EXPEDEJNTE G655151 DE FECHA 14/05/2010 Y DETENIDA, TIPO DELITO: PORTE DETENCIÓN U OCULTACIÓN DE ARMA, OFICINA CENTRAL DE RESEÑA, SEGÚN NUMERO DE EXPEDEDTTE 2390704 DE FECHA 06/11/20125…”.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de agosto de 2016, rendida por la víctima, menor de edad, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“…yo me encontraba caminando por el bulevar de Catia, plaza sucre camino hacia el banco y una mujer me agarro por el cuello y me dijo "quédate tranquila que somos amigas" y luego vi a otra mujer a mi lado izquierdo me dijeron que les entregara el teléfono y si no me iba a caer a puñaladas al principio les dije que no tenia teléfono pero como me amenazaron me asuste y se lo entregue a la mujer que tenia del lado izquierdo, luego se fueron y logre ver cómo estaban vestidas una de las mujeres, varias personas me preguntaron que me había pasado y les dije que me habían robado el teléfono y un señor me dijo que les dijera a los policías y luego se me acercaron tres policías que el señor me trajo y les dije que me robaron los policías me preguntaron en donde me robaron y como estaban vestidas las personas que me había robado les dije que fueron dos mujeres y que una de ellas estaba vestida, con un suéter negro con blanco y estaba coa shores y tenía una gorra negra y tenía el cabello recogido…”.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS signada con el N° 2330-16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de lo incautado:
“…un (01) teléfono de color gris con negro, marca blackberry. serial imei: 358472033547414, con una batería marca blacberry (sic), seriales devastados provisto de su tapa protectora, el mismo en regular estado de conservación (no enciende)…”.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS signada con el N° 2329-16, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
“…un (01) arma blanca tipo cuchillo, con una hoja de metal de color plateado, la misma posee una inscripción que se lee: tramontina nox stailess brasil, con empañadura de material madera de color marrón…”.
De las actas señaladas y transcritas parcialmente, esta Alzada constató que los mencionados elementos de convicción, le acreditaron a la Juez recurrida suficientes y fundados elementos de convicción para atribuir la presunta autoría o participación de la ciudadana ANY ESTEFANIA SANGUINO JAIME, en el hecho imputado, siendo infundado lo señalado por la defensa cuando indica que de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al conocimiento de la Juez de Instancia, no cursa acción alguna, por parte de su defendida que demuestre la autoría o participación en el hecho ilícito, ya que a criterio de la defensa, no le fue incautado en su poder el objeto sustraído a la víctima, evidenciando esta Sala, que tal como lo estimo la recurrida, que la víctima señala a la sub judice como una de las dos personas (02) mujeres que momentos antes de su aprehensión, había sometido con amenazas graves de muerte y la despojó de su teléfono móvil; de igual forma, aunado a ello tenemos, que los funcionarios policiales dejan constancia en el acta policial de aprehensión que al momento de realizarle la revisión corporal a la ciudadana mencionada, lograron avistar cerca de una de ella, la ciudadana que resulto detenida, un teléfono celular y un arma blanca (cuchillo), con las mismas características indicadas por la víctima, situación que se corrobora con las actas de registro de cadena de custodia; verificándose que existen a esta altura procesal suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de la imputada de autos, en los hechos atribuidos; motivo por el cual se desestima la denuncia del recurrente, ya se constató que son suficientes los elementos cursantes en autos a esta altura procesal para estimar la participación del imputado en los presentes hechos, por todo ello, esta Alzada estima que el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal se encuentra acreditado. Y ASÍ SE DECLARA.-
De igual manera, esta Sala evidenció que se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, al presumirse que los imputados de autos, podrían sustraerse a la persecución penal, por la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, a quien el legislador Venezolano ha previsto una presunción legal o tácita, de peligro de fuga, y el daño causado, al tratarse del delito precalificado de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo que éste en su límite máximo de pena excede de los diez (10) años de prisión, lo que hace presumir el peligro de fuga, dadas las circunstancias establecidas en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a los argumentos de la defensa, es necesaria la imposición de una medida privativa de libertad para evitar que quede ilusoria la acción punitiva del Estado. Siendo así se verificó que la Instancia constató todos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decretar la medida de privación de libertad, la cual se encuentra plenamente justificada y acreditada la excepción de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.-
Así mismo, considera esta Sala que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana ANY ESTEFANIA SANGUINO JAIME, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
De allí que, esta Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal, aunado a la participación de la imputada en los diferentes actos del proceso.
En definitiva, del mencionado procedimiento y de la investigación realizada a esta altura procesal, emergen elementos indiciarios que permiten conformar la convicción necesaria, para determinar la participación de la imputada de autos en el hecho imputado.
De tal manera, que con la adopción de la medida de coerción decretada por la Instancia, no se infringió el principio de presunción de inocencia, derecho a la defensa y el derecho a la libertad individual a la sub judice, como lo pretende hacer ver la defensa en su escrito recursivo. Siendo que la aprehensión de la imputada se llevó a efecto dentro de uno de los supuestos previstos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es detención flagrante, y fue presentada ante el Juez de Control, quien conforme a los elementos existentes en autos estimó que a esta altura procesal está comprometida la responsabilidad penal de la imputada en el delito atribuido, tal como fue señalado en la audiencia para la presentación de la aprehendida, prevista en el artículo 236 del texto adjetivo penal; en consecuencia no observa esta Alzada, en base a las actas analizadas, la vulneración de alguna de las normas legales y Constitucionales denunciadas, por tal motivo, no le asiste la razón a la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.-
De igual forma, en cuanto a lo plasmado por el recurrente con respecto a la falta de testigo al momento de la aprehensión de su defendida, es menester señalar el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del que se desprende lo siguiente:
“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.” (Subrayado y negrilla de la Sala).
De la normativa transcrita, se aprecian las circunstancias que serán tomadas en consideración por parte de los órganos de seguridad del estado al momento de practicar la inspección de personas, pues es elemental que él o los funcionarios actuantes se conduzcan sobre la base de motivos suficientes, razones que le permitan inferir que el sujeto a quien pretenden pesquisar esconde en su vestimenta o en su cuerpo algún objeto de interés criminal, procedimiento que debe hacerse acompañar de una indicación previa de lo que se pretenden conseguir.
Asimismo fue sugerido en la parte in fine del mencionado artículo que se ”procurara”, la presencia de dos testigos, término este que proveniente del latín procurare y definido por la Real Academia Española como la diligencia o esfuerzo hecho para que suceda lo que se expresa, de manera que en el presente procedimiento se verifica que los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de dos (02) testigos que avalaran la actuación policial, al momento de realizarle la inspección corporal a la ciudadana ANY ESTEFANIA SANGUINO JAIME, pero ello no quiere decir que se deba desacreditar lo plasmado en actas por los funcionarios actuantes, así como lo incautado en el procedimiento, máxime que en la inmediatez de la aprehensión de la hoy imputada, la víctima la señala como una de las dos (2) mujeres que momentos antes bajo amenazas graves de muerte, la despojó de su teléfono móvil; por lo que en la presente denuncia no le asiste la razón a la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.-
En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de la ciudadana ANY ESTEFANIA SANGUINO JAIME, titular de la cédula de identidad No. V-24.981.499, contra la decisión dictada el 20 de Agosto de 2016, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra la imputada de autos, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con el 237 numerales 2 y 3; y parágrafo primero y, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objeto de impugnación. Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por el ciudadano YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de la ciudadana ANY ESTEFANIA SANGUINO JAIME, titular de la cédula de identidad No. V-24.981.499, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 20 de Agosto de 2016, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra la imputada de autos, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con el 237 numerales 2 y 3; y parágrafo primero y, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Quedando CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
JUEZ INTEGRANTE-PONENTE JUEZ INTEGRANTE
SONA ANGARITA DAISY SUÁREZ
LA SECRETARIA
CARLA LOPEZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
CARLA LOPEZ
EXP Nº 10Aa-4559-16
RHT/SA/DS/CL/sa.-