REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR


Caracas, 23 de febrero de 2017.
206º y 157º


RESOLUCIÓN N° 2072
EXPEDIENTE 1Oa 1253-17
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS


ASUNTO: Inhibición planteada por la ciudadana Lizbeth Karim Lüdert Soto, en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, la cual fundamenta específicamente en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del acusado (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada bajo el N° 3º C 3982-16.


VISTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde resolver la presente inhibición a la ciudadana Luzmila Peña Contreras.


I
DEL ACTA DE INHIBICIÓN

Vista la solicitud de inhibición presentada por la abogada Lizbeth Karim Ludert Soto, en su carácter de Juez Tercera (03º) de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sección de Adolescentes, donde solicita se declare con lugar la inhibición, con el fin de abstenerse de continuar conociendo la causa signada con el número 3982-16, y en ese sentido expone:
“…Los motivos que dan lugar a la presente incidencia de inhibición son referidos al hecho de que luego de la revisión de las actas que conforman la causa 3982-16, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto en los artículos 405 y 406 numeral 1º del Código Penal, pude evidenciar que cursa a los autos de la pieza I de la presente causa a los folios (161 al 168), Resolución No 1986, de fecha 30 de junio de 2016, emanada de la CORTE SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS- SECCION ADOLESCENTES, en la cual emití opinión actuando en mi condición de integrante en la misma, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. Reinaldo Isea Chirinos, contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección, representado para ese momento por el Juez José María Galíndez, en la cual declaro con lugar el Recurso de Apelación, acordándose la nulidad de la referida decisión mediante la cual se decreto medida cautelar, razón por la cual esta Juzgadora debe acatar lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la capacidad subjetiva para seguir conociendo la presente causa.…”

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Examinado como ha sido el escrito de Inhibición planteado, observa esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, que la Dra. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO, actuando en carácter de Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección de Adolescentes, fundamenta la inhibición en el numeral 7 de artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

"…7o Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza...”

En este mismo orden de ideas, se admite la prueba presentada por la Juez inhibida, apreciable en el folio cuatro (04) del presente Cuaderno de Inhibición, donde se evidencia que tuvo conocimiento de la causa en esta Corte de Apelaciones asignada bajo resolución Nº 1896 de fecha 30 de junio de 2016, siendo la misma motivo suficiente para plantear su inhibición obligatoria y en consecuencia, admitida y evacuada por esta Alzada, todo en virtud de lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del acta de inhibición y de lo antes trascrito se observa que la jueza señala que emitió opinión en la presente causa actuando en su condición de integrante de la Corte Superior de Adolescentes, razón que incuestionablemente afecta su imparcialidad, influyendo en su fuero subjetivo, en ese sentido la Sala Constitucional ha dejado sentado en fecha 18 de julio de 2002, sentencia No. 1749, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, lo siguiente:


“… se estima conveniente recalcar que en virtud del artículo 87 de la ley penal adjetiva “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse (…)”; por tanto, verificada en el presente caso una causal de inhibición (amistad manifiesta), en aras de la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, debió separarse inmediatamente del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar algún tipo pronunciamiento, más aún cuando el mismo puede tener un efecto concluyente en el fondo de la causa, capaz de afectar los derechos de las partes. …” Subrayado nuestro.

Para que la jurisdicción pueda cumplir con la finalidad jurídica y social es necesaria la imparcialidad del Juez, que posea competencia subjetiva que no es otra cosa que su idoneidad personal para conocer el caso concreto, traducido en su imparcialidad la cual tiene rango constitucional contenido en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, visto que la inhibición es un acto volitivo del juez que considera afectada su objetividad, siendo una de las obligaciones fundamentales de un juez al estar en presencia de cualquiera de los supuestos del artículo 89 de nuestra norma adjetiva penal separase del conocimiento del caso, estima esta Corte, que las razones aducidas por la Jueza inhibida, se encuentra inmersa dentro de la causal contenida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, lo que hace procedente su inhibición, hallándose motivos suficientes para confirmar su desprendimiento del proceso en resguardo a las garantías constitucionales. Así se declara.


IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la ciudadana LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO, Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 1Aa 1253-17, (Nomenclatura de esta Alzada), por manifestar y probar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE


MARIA ELENA GARCIA PRÜ,


Las Juezas



LUZMILA PEÑA CONTRERAS ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)


La Secretaria,

JUANA VELANDIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

JUANA VELANDIA






































EXP. Nº 1Oa 1253-17
MEGP/LPC/AAB/mau