REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de febrero de 2017
Años 206° y 157°

ASUNTO; AP21-R-2016-001009
PRINCIPAL: AP21-L-2016-000033

En el juicio, que sigue ROSA EDUARDA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.877.281, representado judicialmente por, RAFAEL JOSE CEDEÑO FARIAS. Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 163.955, contra la entidad de trabajo: C.A. DIEGO DE LOZADA (CLÍNICA LUIS RAZETTI), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha, 07 de octubre de 1930, bajo el N° 369, tomo 79-A, representada judicialmente por, BEATRIZ AMPARO VILLAVECES CARDONA, JOSE LUIS RAMIREZ y ROSARIO RODRIGUEZ MORALES, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.958, 3.533 y 15.407, respectivamente, el Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial, en sentencia de 04 de noviembre de 2016, declaró con lugar la demanda.

Contra dicho fallo la parte demandada ejerce recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 23.11.2016 las dio por recibidas y se fijó para el 13.12.2016, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 30.11.2016, siendo reprogramada la misma debido a la suspensión de mutuo acuerdo por las partes y celebrada el día 02.02.2017 a las 11:00 am.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen.

Sobre el libelo de demanda:

La parte actora en su libelo, señala que mantuvo una relación de trabajo con la empresa demandada, por treinta y nueve (39) años y treinta (30) días, como Auxiliar de Cocina, cumpliendo un horario de 7:00 de la mañana a la 1:00 de la tarde, desde el 21 de diciembre de 1964, hasta el 30 de abril de 2003, fecha en la cual se le otorga el beneficio de jubilación.

Que el 08 de mayo de 2015, interpone demanda por reclamación de ajuste de su pensión de jubilación ante este mismo Circuito Judicial, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, que en su cláusula 49, indica el compromiso de la empresa de homologar las jubilaciones en la misma proporción que sean aumentados los salarios de los cargos desempeñados por el jubilado durante su servicio activo, en un cuarenta por ciento (40%) de su salario, calculado sobre el promedio de su salario normal durante los últimos seis (6) meses, ya que desde la fecha de su jubilación, solo cobraba la suma de Bs.84,00.

Que en razón de ello, acordaron por escrito transaccional del 30 de julio de 2015 homologar la pensión al 40% del salario mínimo nacional; que no obstante lo cual, la empresa continuó cancelándole, la escuálida suma de Bs.84,00, al entregarle por los meses de septiembre y octubre, mediante cheque, la cantidad de Bs.168,00.

Que conforme a eso y al criterio de la Sala Constitucional del TSJ, según sentencia del 25 de enero de 2005, N° 3, que estableció un criterio acerca de las pensiones de jubilación inferiores al salario mínimo, y al incumplimiento de la demandada, pese al acuerdo celebrado, es que reclama a la demandada el 60% restante del salario que lo equipararía al salario mínimo, como lo prevé el artículo 80 de la CRBV, no contemplado en el acuerdo transaccional, y la inmediata homologación al salario mínimo nacional.

Que desde la fecha de la jubilación -30.04.2003- hasta la actualidad, tales aumentos no le han sido otorgados, sino que por el contrario, la demandada, se ha negado a cancelarlos, aunque reconoce la cantidad recibida el 30 de julio de 2015, que asciende al 40% del salario mínimo nacional, la demandada insiste en cancelarlos de manera deficiente, ignorando el derecho de la actora.

Que dichos aumentos los ha considerado a los efectos de esta demanda, hasta el año 2012, en concordancia con el artículo 1980 del Código Civil que prevé el lapso de tres (3) años para reclamar la jubilación, en razón de que procede a reclamar las diferencias que surgen por aplicación de lo devengado por concepto de jubilación y su nivelación con el salario mínimo nacional, ya que solo recibe la suma de Bs.84,00 mensuales.

Reclama en consecuencia por este diferencial, la suma de Bs.125.558,96, conforme al cuadro anexo al libelo de la demanda, donde se detalla el ajuste conforme al lapso transcurrido.

Señala el libelista que la nómina de jubilados de la demandada percibe por bonificación de fin de año, sesenta (60) días, conforme al ejercicio económico respectivo; pero que el mismo ha sido cancelado de manera errónea dado que no se aplica el ajuste al salario mínimo correspondiente, los cuales no fueron reclamados ni contemplados anteriormente, y que por ello, se le adeuda la suma de Bs.32.463,64, según cuadro anexo al libelo de la demanda.

Reclama en consecuencia, que la demandada proceda de manera inmediata a homologar la pensión de jubilación y la bonificación por beneficios, con el salario mínimo nacional urbano vigente para la fecha de la sentencia en este juicio, y que sea condenada la demandada a cancelar todas las diferencias que se deriven de la no homologación oportuna de la pensión en los términos de los aumentos salariales sobre la base del salario mínimo nacional urbano. Reclama así mismo, los intereses de mora y la corrección monetaria de las sumas reclamadas, así como las costas del proceso.

Sobre la contestación a la demanda:

Por su parte, la demandada dio oportuna contestación a la demanda según escrito que corre a los folios 126 y su vuelto, y 127, en el cual, opone, en primer lugar la prescripción de la acción correspondiente al reclamo del beneficio de fin de año o aguinaldo correspondiente al 31 de octubre de 2012, con fundamento en el artículo 1980 del Código Civil, y transcribe el texto del citado artículo 1980.

Señala al respecto que la bonificación de fin de año debe pagarse por años como lo establece la cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato Independiente de Trabajadores Asistenciales del Distrito Federal y sus Similares del Estado Miranda “SITA”, de fecha, 03 de noviembre de 2000; y no habiendo relación de trabajo entre la jubilada y la demandada, es evidente que la prescripción establecida en el artículo 1980, es la aplicable en el presente caso, siendo ésta la misma que se alega en el caso de reclamos del pago de pensiones de jubilación.

Que la actora nunca reclamó el pago de la bonificación de fin de año cuya prescripción se alega, es decir, no puso en mora a la demandada, y desde del 31 de octubre de 2012, hasta el día que fue notificada la entidad de trabajo demandada, es evidente que transcurrieron más de tres (3) años, encontrándose prescrita la acción.

Que la Convención Colectiva de Trabajo del año 2000, en su cláusula 51a., establece: “Los trabajadores jubilados cobrarán la jubilación mensualmente y en el mes de diciembre su aguinaldo correspondiente con el monto del cargo que venía desempeñado en la Institución”.

Que posteriormente, en el último aparte de la cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Clínica Luis Razetti, del 03 de agosto de 2007, que sustituye la anterior Convención Colectiva del año 2000, dipuso: “La Clínca Luis Razetti conviene en aplicar a los trabajadores que se encuentren en la actualidad en su condición de jubilados los porcentajes a que se refiere esta cláusula de la presente Convención Colectiva de Trabajo Marco, del salario que poseía al momento de su jubilación”.

Destaca el escrito de contestación, que como se aprecia de las diferentes Convenciones Colectivas, se estableció que los beneficios otorgados a los trabajadores pensionados, entre ellos, los aguinaldos o bonificación de fin de año, debían cancelarse sobre la base del salario que devengaban para el momento de la jubilación; y por ello, niega que los pagos por ese concepto deban hacerse tomando en cuenta el salario mínimo nacional como pretende la parte actora.

Añade que las Convenciones Colectivas tienen su origen en acuerdo de voluntades, y que previo al cumplimiento de una serie de requisitos como es su depósito y homologación por parte de la Inspectoría del Trabajo respectiva, tienen el valor de un acto normativo, que debe considerarse derecho. Que es así, como de conformidad con literal d) del artículo 16 de la LOTTT, las Convenciones Colectivas de Trabajo, son fuente de derecho.

Que los beneficios acordados para los pensionados en las Convenciones Colectivas relativas a la bonificación de fin de año, constituyen una liberalidad de la entidad de trabajo, y no una acreencia laboral, y por lo tanto, su pago debe ceñirse a lo establecido en las cláusulas referentes a dicho beneficio por no existir norma alguna que obligue a la demandada a cancelar la bonificación de fin de año ajustado al salario mínimo nacional.

Finalmente, niega la demandada que adeude a la actora lo reclamado por diferencia en la bonificación de fin de año, correspondiente a los años 2012, 2013, 2014 y 2015, dado que este beneficio fue cancelado por la demandada conforme al salario devengado para el momento de la jubilación, tal como se estableció en las Convenciones Colectivas citadas.

Alegatos de las partes en la audiencia ante la Alzada:

La representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su apelación indicando:

“1. En relación a la prescripción negada por la recurrida fundándose en que en el asunto AP21-L-2015-1379 esos aguinaldos reclamados fueron señalados en esa demanda y por ello se interrumpió la prescripción; la misma terminó por una transacción, sin embargo, no se reclamó en esa demanda y en caso de haberlo hecho debían declarar la cosa juzgada. Se reclama el aguinaldo desde el 2012, sin embargo, transcurrieron más de tres años que es la prevista en el Código Civil. 2. En la convención colectiva en su cláusula 51 se estableció que anualmente los jubilados iban a cobrar un aguinaldo, el jubilado no es trabajador de la empresa. En sentencias de CANTV 03.02.2005 reiterada en la sentencia número 1773 del 06.11.2008 y número 1003 del 01.07.2009 en donde se estableció que disuelto el vinculo de trabajo por jubilación no hay vínculo laboral sino de carácter civil por ello aplica el artículo 1980 del Código Civil, por ello solicita se declarar con lugar la prescripción del aguinaldo del 31.10.2012. 3. En cuanto al fondo la recurrida carece de motivo de hecho y de derecho, por cuanto la misma declara sin lugar la prescripción y declara con lugar la demanda condenado en costas a la demandada. La recurrida es nula porque no motiva. .4 El aguinaldo reclamado se solicita que se homologue al salario mínimo fundamentándose en la seguridad social, la cual lo garantiza el estado y la constitución prevé que las pensiones se homologuen al salario mínimo y esto se cumplió en un juicio anterior, sin embargo, el aguinaldo no forma parte de la seguridad social, sino que lo garantiza una convención colectiva a los jubilados, no existe una norma que obligue a la demandada a homologarlo al salario mínimo nacional. Incluso la convención prevé que se paga al salario que ejercía antes de la jubilación. .5 .En cuanto a la mora y la indexación está conforme con la sentencia porque al no ser trabajador no aplica el 92 de la Constitución.”

El apoderado judicial de la parte actora replicó la apelación de su contraria señalando:

“1. En cuanto a la prescripción, el a quo en busca de la verdad y citando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entendió que no se habla de una jubilación sino de unas utilidades atadas por las partes debido a su relación de trabajo. El lapso para este derecho es de 5 años por lo que mal podría aplicarse la prescripción. 2. En cuanto al expediente 1379 del 2015 ahí no se reclamó la bonificación de fin de año, posteriormente la empresa homologó la jubilación al salario mínimo nacional 3. El pago del aguinaldo se paga con el cargo, es irrisoria la cantidad de 168 bolívares; el paralelismo del cargo en el caso de enfermeras ganan más del salario mínimo por ello en base al artículo 80 de la Constitución y las distintas sentencias se solicita en base al salario mínimo y solicita que se ratifique la decisión recurrida porque es un acto de justicia social. Parece contradictorio porque lo que venía argumentando la demandada en otros procesos es que no puede homologarse al salario mínimo, pero en noviembre de este año la clínica (por ello solicita que se incorpore a los autos) ya está cumpliendo y sigue argumentando que no le corresponde cuando ya empezó a cumplirlo. 4. Solicita que se ratifique la sentencia del a quo.”

Controversia:

Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente al este Tribunal, determinar si se encuentra o no prescrita la acreencia relativa al aguinaldo correspondiente al año 2012 y seguidamente determinar si el concepto de aguinaldo cuyo beneficio está planteado en la convención colectiva debe ser pagado en base al salario mínimo, lo cual constituye un punto de mero derecho a ser resuelto por este Juzgado Superior. Así se establece.

Seguidamente se pasa a la revisión del material probatorio de autos a los fines de dilucidar los recursos de apelación ejercidos.

PARTE ACTORA:
Documentales

Carta de trabajo emitida por la entidad de trabajo CLINICA RAZETTI, C.A., recibos de pago de jubilación emitidos por la entidad de trabajo CLINICA RAZETTI, C.A., desde el 08/07/2008 al 02/03/2015, a favor de la trabajadora y recibo de pago de prestaciones sociales al momento de terminar la relación de trabajo, donde el motivo del mismo (término de la relación laboral) es el retiro por jubilación cursantes a los folios 46 al 52 y 73 del expediente.
Se le concede valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia la fecha en que culmina la relación de trabajo por jubilación de la parte actora así como los pagos efectuados por parte de la demandada.

Copias Certificadas emitidas por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital cursantes a los folios 54 al 71.
No se le otorga valor probatorio ya que la misma es fuente d derecho, en base al principio iura cura novit curia. Así se establece.

PARTE DEMANDADA
Documentales
Copia de convenio colectivo cursantes a los folios 76 al 104 del expediente.
No se le otorga valor probatorio ya que la misma es fuente de derecho, en base al principio iura cura novit curia. Así se establece.

Copias del expediente AP21-L-2015-001379 cursante a los folios 105 al 124 del expediente.
No se le concede valor probatorio por cuanto nada aporta a la controversia a ser resuelta por este Juzgado Superior.


Motivos de hecho y de derecho para decidir:

Apela la parte demandada de la decisión del A quo que declaró con lugar la demanda, condenando a la demandada a cancelar a la actora, la indexación de las sumas que correspondan a ésta pero solo en caso de incumplimiento voluntario del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPTRA, ello después de declarar sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, y procedente en consecuencia, la reclamada bonificación de fin de año.

Ante esta Alzada, la parte demandada recurrente, fundamenta su recurso de apelación señalando que la prescripción alegada debe prosperar dado que entre el 21 de octubre de 2012 y la fecha de la notificación de la demandada para este juicio, 25 de octubre de 2016, transcurrió en exceso el lapso de prescripción establecido en el artículo 1980 del Código Civil, que es de tres (3) años para todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos. En que la sentencia recurrida carece de motivación, tanto de hecho como de derecho.

En este sentido observa el Tribunal, que en efecto, entre las fechas señaladas transcurrieron más de tres (3) años, por lo que es claro que la bonificación de fin de año pagadera el 21 de octubre de 2012, está evidentemente prescrita, y debe deducirse del monto de las bonificaciones reclamadas, la suma de Bs.3.926,00, correspondiente a la del año 2012; por lo que lo condenado por el A quo por bonificación de fin de año, equivalente a lo reclamado por el actor en su libelo, queda reducida a la cantidad de Bs.28.537,64. Así se establece.

La falta de motivación que la parte recurrente atribuye al fallo recurrido, se ve enervada por la misma circunstancia de la improcedencia de la prescripción de las bonificaciones de fin de año distintas a la correspondiente al año 2012, dado que la demandada en su contestación opuso la prescripción de éstas, y se entiende que si la prescripción es declarada improcedente, se tiene como cierto lo que se pretende enervar con la prescripción; por lo que no prospera el recurso en este sentido. Así se establece.

En lo que respecta a la homologación de la bonificación de fin de año (aguinaldo), se observa que la recurrida no acordó tal homologación, por lo que mal puede recurrirse de lo no acordado en el fallo que se apela. Así se establece.

Por otra parte, observa el Tribunal, que la recurrida condenó a la demandada al pago de las costas del proceso, pese a no haber sido vencida totalmente, dado que de lo reclamado, sólo acordó la bonificación de fin de año; y debe por tanto, revocarse tal decisión, por no haber lugar a costas.

Dispositivo:

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 04 de noviembre de 2016, la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, ROSA EDUARDA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.877.281; contra la C.A. DIEGO DE LOZADA (CLÍNICA LUIS RAZETTI), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha, 07 de octubre de 1930, bajo el N° 369, tomo 79-A; por reclamación de ajuste de pensión de jubilación y bonificación de fin de año. TERCERO: Se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte actora los conceptos y montos ordenados en este fallo. CUARTO: No hay imposición en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la LOPTRA.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO

OSCAR CASTILLO

En la misma fecha, 06 de febrero de 2016, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

OSCAR CASTILLO