REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, jueves dieciséis (16) de febrero de 2017
206º y 157º
Exp. Nº AP21-R-2017-000068.
ASUNTO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha de fecha 20-01-2017 dictado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por el abogado JOSE RODRIGUEZ, por extemporánea.
RECURRENTE: JOSE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 137.320.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Recurso de hecho, interpuesto por el abogado JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 137.320, contra el auto de fecha de fecha 20 de enero de 2017 dictado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por el abogado JOSE RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada por el referido juzgado en fecha 20 de diciembre de 2016 por extemporánea. Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, este Sentenciador procede antes de motivar su decisión pasa a hacer las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de hecho, interpuesto por el abogado JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 137.320, contra el auto de fecha de fecha 20 de enero de 2017 dictado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por el abogado JOSE RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada por el referido juzgado en fecha 20 de diciembre de 2016 por extemporánea. Recibidos los autos en fecha treinta (30) de enero de 2017, se dio cuenta el Juez del Tribunal, y se dejó constancia que una vez v conste en autos las copias solicitadas, el tribunal fijarà el lapso de cinco (5) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en ele articulo 307 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09 de febrero de 2016 se dejo constancia mediante auto de que la parte recurrente consigno las copias simples solicitadas y por ende se fijo el lapso procesal de cinco (5) días hábiles para dictar sentencia. En tal sentido estando dentro de la oportunidad fijada para decidir el presente recurso de hecho, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Hecho”.
El objeto del presente recurso de hecho se circunscribe a la revisión de la decisión de fecha 24-09-2014, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por el abogado William Baute por no tener el poder para actuar en juicio, en la cual el Tribunal A quo provee lo siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 22 de septiembre de 2014, suscrita por el Abogado William Baute, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 20.534, actuando como apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión publicada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2014, al respecto este Juzgado se pronuncia de la siguiente manera:
En fecha 06 de agosto de 2014, el mencionado Abogado diligenció manifestando no estar dispuesto a llegar a ningún acuerdo transaccional con la demandada y solicitó se fijara nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio, teniendo el Juez tres días para proveer dicha solicitud, tal como lo establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso que al día siguiente el ciudadano Carlos Julio Osorio Toloza, en su carácter de parte actora, diligenció debidamente asistido, a los fines de consignar poder apud acta a la Abogada Arsenith Henriquez, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 221.703, en la misma le fue revocado el poder que le fuera otorgado al Profesional del Derecho William Baute, tal como consta en los folios 177 al 180, así como la consignación de escrito transaccional, procediendo este Tribunal a su homologación, ya que cumplía con los requisitos exigidos por la Ley, otorgándole autoridad de Cosa Juzgada. Siendo así las cosas, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil establece las distintas clases de cesación de la representación en juicio, estando encuadrado este caso en el numeral 5°) “Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario”. En tal sentido, se NIEGA la apelación ejercida por no tener el Abogado poder. Así se decide…”.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
1.- Antes de decidir, considera este Juzgador la necesidad de dejar plasmado los determinantes criterios legales, doctrinales, y jurisprudenciales, que identifican el proceso, los recursos, y especialmente el recurso de hecho: Así pues, nos iniciamos señalando: que el tratadista italiano FRANCESCO CARNELUTTI, define EL PROCESO como “un conjunto de actos dirigidos a la formación o a la actuación de mandatos jurídicos cuya característica consiste en la colaboración para este fin de las personas interesadas, es decir, las partes, con una o más personas desinteresadas, es decir, los jueces”. El jurista HUGO ALSINA, define EL DERECHO PROCESAL como “el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo, y su estudio comprende la organización del poder judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que la integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso”. Con un sentido eminentemente práctico se ha dicho que aquella parte del derecho que se ocupa del proceso, toma el nombre de derecho procesal. El jurista colombiano MIGUEL GERARDO SALAZAR brinda una atinada definición: “EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, es el conjunto de normas que regula el modo como deben ventilarse y resolverse los conflictos jurídicos y económicos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción especial del trabajo y a otros funcionarios instituidos por la ley”. El Constituyente Venezolano de 1999, con suma precisión identifico el proceso de la siguiente forma: “Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (…). (Subrayado y resaltado de este Juzgado Superior 2º)
2.- Ahora bien, vista la significancia de los recurso dentro del proceso, de cara al derecho a la defensa y al debido proceso; considera este Juzgador que debemos hacer un breve esbozo sobre la identificación y significancia de los recursos. Así pues, recogiendo lo que señala, la PROF. NAYDA NAVA DE ESTEVA, en su revista Lex Laboro, Universidad Rafael Belloso Chacín, en cuanto a la teoría de los recursos, fija que los recursos parten de la base de que resulta necesario otorgar al litigante insatisfecho con la sentencia de primera instancia, un medio para impedir que ésta adquiera fuerza de cosa juzgada, y la sentencia representa la manifestación de justicia efectuada por el juez, según la valoración de los medios probatorios para determinar la veracidad de los hechos, que al decir de LIEBMAN, citado por SALGADO, (2005), como todo acto humano puede ser defectuoso o equivocado”. Por su parte, el DR. IBÁÑEZ, (1988), define los recursos como: “el acto procesal mediante el cual la parte en el proceso, o quien tenga la legitimación para actuar en el mismo, pide se subsanan los errores que le perjudican cometidos en una decisión judicial, de manera que, los recursos son genéricamente medios de impugnación de los actos procesales”.
3.- CABANELLAS (1981), define el recurso en sentido procesal, como; “la reclamación que concedida por la ley o reglamento, formula quien se cree perjudicado o agraviado por la decisión de un juez o tribunal, por ante el mismo o el superior inmediato con el fin de que la reforme o la revoque, por lo que la sentencia judicial definitivamente firme es totalmente inmutable y esa intangibilidad que acompaña a la fuerza de cosa juzgada, únicamente puede detenerse por el resultado del ejercicio de los recursos. Allí radica el fundamento de la existencia de los recursos, como medio para alzarse contra lo decidido en la sentencia y evitar que se produzca el efecto de cosa juzgada”.
4.- COUTURE (1981), esa posibilidad de impugnación: “consiste en la facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza, y donde la doble instancia es una garantía para el sujeto que se siente lesionado por la sentencia de primera instancia, a fin de que sea sometida a revisión y es precisamente el sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados superiormente a los primeros, teniendo por finalidad, según Duque (1990), controlar las ilegalidades y reparar las injusticias que puedan cometer los jueces, y a su vez es una garantía del debido proceso y principalmente se ejerce mediante los recursos procesales”.
5.- El connotado tratadista, RENGEL-ROMBERG, respecto al recurso de hecho, señala lo siguiente: “como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”. El procesalista HUMBERTO CUENCA, citado por EMILIO CALVO BACA, en obra: comentarios al Procedimiento Civil Venezolano, identifica el recurso de hecho, de la siguiente forma: “…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria”. Por su parte el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES, ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”. “Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial”
6.- Coinciden los más calificados Doctrinarios, para identificar el recurso de hecho de la siguiente forma: “El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.” . El Legislador Patrio, dispuso en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (….) Esta definición legal establecida por el legislador en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la consideramos dentro del proceso laboral venezolano, en consideración a las previsiones de los artículos 11, y 65, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7.- Siguiendo esta orientación legal, la más calificada Doctrina de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho” (…). De lo antes expuesto, la Sala Social considera como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho, los siguientes: A.- Que exista la formulación de un recurso de apelación. B.- Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.
8.- La jurisprudencia venezolana ha identificado la naturaleza jurídica del recurso de hecho de la siguiente forma: “en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto cuando correspondía o se habían solicitado ambos” (…) Efectivamente, ha sostenido el máximo tribunal de la República; que “el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad. Vale destacar, que en sistemas como el nuestro, donde el legislador le confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación”.
9.- En consideración a los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales, antes expuesto y estudiados; este Juzgador llega a la siguiente determinación, y en consecuencia se asume como criterio de este Tribunal: que el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la efectiva garantía procesal del recurso de apelación; procedente, cuando este no es admitido por un Tribunal y el recurrente considera que si es procedente. No obstante, esta garantía procesal para hacerse efectiva debe cumplir las formalidades y exigencias señalados por la Ley, desarrollados por la Doctrina y la Jurisprudencia. Asimismo, coincide este Juzgador con los Doctrinarios quienes afirmar que el recurso de hecho, constituye un medio de impugnación cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de las decisiones jurisdiccionales, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la Casación. ASI SE ESTABLECE.
10.- El caso que nos ocupa en esta ocasión, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 20 de enero de 2017, negó la apelación ejercida por el abogado JOSE RODRIGUEZ por extemporánea.; el cual es del tenor siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 19 de enero de 2017, presentada por el abogado José Gregorio Rodríguez González, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 137.320, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual apela del auto de fecha 20 de diciembre de 2016, por considerar que fue dictada fuera del lapso de tres (3) establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y sin ordenarse la notificación de las partes. Al respecto, este Tribunal observa que en el acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 13 de diciembre de 2016, que riela al folio N° 70, la cual se encuentra suscrita por ambas partes, se estableció lo siguiente “Asimismo, se deja constancia que en el día de hoy, la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicita la acumulación de causas, sobre lo cual el Tribunal se pronunciará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive”, en tal sentido, de un cómputo de los días de despacho tenemos que los mismos transcurrieron de la forma siguiente: miércoles 14, jueves 15, viernes 16, lunes 19 y martes 20 de diciembre de 2016 (oportunidad en que se emitió el pronunciamiento), motivo por el cual era innecesaria la notificación de las partes, pues las mismas se encontraban a derecho; en tal sentido vencido el lapso anterior, comenzaron a computarse los cinco (5) días despacho para que las partes ejercieran los recursos que estimaran pertinentes y que transcurrieron durante los días miércoles 21 de diciembre de 2016, lunes 9, martes 10, miércoles 11 y jueves 12 de enero de 2017, por tal razón el recurso ejercido en fecha 19 de enero de 2017, es extemporáneo y resulta forzoso para esta Juzgadora negar la apelación ejercida y ordenar el cierre informático y archivo del asunto AP21-R-2017-000056. Así se decide.”
11.- En este sentido, esta Alzada considera necesario señalar que la apelación ejercida por el abogado JOSE RODRIGUEZ, en fecha 19 de enero de 2017, la hace es contra la sentencia dictada por el Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de diciembre de 2016, la cual acordó la acumulación de la causa AP21-L-2016-2440 en el expediente AP21-L-2016-2377. Ahora bien para mayor claridad en el desarrollo de lo pretendido a través del presente recurso de hecho es preciso realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales, así como del sistema juris 2000, de los asuntos AP21-L-2016-2377 y AP21-L-2016-2440 que guardan relación con el caso bajo estudio y de los cuales esta Alzada considera importante efectuar las siguientes consideraciones:
CON REALCION AL ASUNTO: AP21-L-2016-2377:
A.- En fecha 07 de octubre de 2016, la ciudadana MARIA INES MORENO, titular de la Cèdula de Identiddad Nº 6.187.268, asistida del abogado JOSE RODRIGUEZ IPSA Nº 137.320, interpuso demanda por INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL contra la empresa TEXTILES GAMS C.A. (OVEJITA C.A.)
B.- Distribuido el expediente correspondió su conocimiento en “FASE DE SUSTANCIACIÓN”, al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien sustancio el asunto coniforme a derecho, dándolo por recibido el 13-10-2016 y dejando constancia de que se logro la notificaron de la parte demandada en fecha 25-10-2016.
C.- Agotada la Fase de sustanciación, correspondió su conocimiento previo sorteo en “FASE DE MEDIACIÓN” al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien fecha 03 de noviembre de 2016 lo dio por recibido a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
D.- En fecha 13 de diciembre de 2016 la URDD de este Circuito, recibe diligencia consignada por la Abogada MARY RODRIGUEZ IPSA Nº 10.067 en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de SOLICITUD DE ACUMUILACION DE CAUSAS, en el cual solicita la acumulación de la causa AP21-L-2016-002440 a esta causa AP21-L-2016-002377.
E.- En fecha 13 de diciembre de 2016 a las 10:30 am, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebro PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, a tales efectos levanto acta y dejo constancia de de ello y a su vez señalo que se pronunciaría sobre la acumulación solicitada por la parte demandada en los siguientes términos:
“…En el día hábil de hoy, martes 13 de diciembre de 2016, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana María Inés Moreno Olguin, titular de la cédula de identidad N° 6.187.268, en su carácter de demandante, así como su apoderado judicial abogado José Gregorio Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.320. También compareció la abogada Mary Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.067, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Luego, las partes conjuntamente con la Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día lunes veintitrés (23) de enero del año 2017, a las 10:30 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguna de ellas o de ambas, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley, es todo. Asimismo, se deja constancia que en el día de hoy, la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicita la acumulación de causas, sobre lo cual el Tribunal se pronunciará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive. Terminó, se leyó y conformes firman….” (negrillas y subrayado de esta Alzada)
F.- En fecha 20 de diciembre de 2016 el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicto decisión mediante el cual acordó la acumulación solicitada por la demandada en los siguientes términos:
“….Visto el escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2016, por la abogada Mary Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita la acumulación a la presente causa, la pretensión contenida en el expediente signado con el N° AP21-L-2016-002440, por tratarse de otra demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA INÉS MORENO OLGUIN, contra su representada TEXTILES GAMS C.A. (OVEJITA C.A), también por el cobro de indemnización por supuestamente daños sufridos en su salud con ocasión de las condiciones de trabajo y daño moral. Ahora bien, a los efectos de confirmar la veracidad de lo señalado en la mencionada solicitud, este Juzgado procedió a la revisión de los recuados consignados y de las actuaciones registradas en el sistema Juris 2000 correspondientes al asunto indicado precedentemente, y se pudo constatar, que efectivamente cursa ante este Circuito Judicial del Trabajo, dos demandas incoadas por la ciudadana MARÍA INÉS MORENO OLGUIN, contra la entidad de trabajo TEXTILES GAMS C.A. (OVEJITA C.A), identificadas con los números AP21-L-2016-002377 y AP21-L-2016-002440, de las cuales la primera de éstas es llevada por este Tribunal, mientras que la otra cursan por ante el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral. En ese sentido, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar se constata que dichas causas se rigen por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo instrumento legal, no prevé la figura de la acumulación; sin embargo, es preciso señalar, que el Código de Procedimiento Civil, cuyo instrumento, por vía supletoria, debe aplicarse para la resolución del presente caso, sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, la cual exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y solo procede a instancia de parte mediante solicitud hecha ante el juez, todo ello de conformidad a los artículos 51 y 52 del referido instrumento legal; de modo que la acumulación de causas procederá en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas, siempre que las mismas se encuentren en tribunales distintos; y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el Juez decida la acumulación, previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos. Atendiendo a las referidas disposiciones legales, corresponde analizar los requisitos de ley, a los fines de determinar la procedencia o no, de la solicitud de acumulación realizada por la representación judicial de la demandada; a tales efectos se observa que las causas cuya acumulación se solicita, tienen identidad de personas tanto la parte demandante como la demandada; además una pretensión común, como lo es el cobro de beneficios derivados de la relación laboral. Por otra parte, se advierte que los expedientes cuya acumulación se solicita, son susceptibles de tramitarse en una sola causa, en virtud de estar sometidos a un procedimiento idéntico, como lo es el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se evitarían sentencias contradictorias.
De allí que, se concluye que en el presente caso, se trata de causas conexas entre sí, pues se cumple el supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente”, aplicable por analogía en uso de la facultad conferida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este orden de ideas, vale resaltar que la conexión ha sido definida por la doctrina patria, no como un presupuesto de hecho que determina la jurisdicción de un tribunal, sino como una causa que modifica las reglas ordinarias de competencia, ya que da lugar al desplazamiento de competencia de un juez que conoce legítimamente en razón de la materia, el territorio y la cuantía, a favor de otro igualmente competente que conoce de una causa continente o conexa con ella, esto con la finalidad de evitar sentencias contradictorias y en aras de la economía procesal. En abono a lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 51 del referido Código adjetivo Civil, conforme al cual: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinara la prevención” En consecuencia, por cuanto en este Circuito Judicial existen causas comunes o conexas entre sí, y siendo este el Juzgado que previno, es por lo que en atención a las disposiciones legales transcritas ut supra, y en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, este Juzgado acuerda la ACUMULACION a la presente causa, del expediente N° AP21-L-2016-002440, ambos en fase de medicación, para que conjuntamente sean conocidas por ante este Tribunal. Así se establece. En virtud de lo anteriormente establecido, una vez firme el presente auto, se acuerda librar oficio al Juzgados Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los fines que remita, el referido expediente para su acumulación; y una vez conste en autos la acumulación informática del mismo, se proveerá lo conducente a los fines de la continuación de la presente causa. Así se establece….”
G.- En fecha 13 de enero de 2017, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicto auto mediante el cual dejo constancia de que la sentencia de fecha 20-10-2016 quedo definitivamente firme y por ende ordeno librar oficio al Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los fines que remitiera, el expediente AP21-L-2016-2440, para su acumulación informática y posterior continuidad procesal.
H.- En fecha 19 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora consigno diligencia mediante la cual APELA de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siéndole asignada a tal apelación el numero de asunto AP21-R-2017-56.
I.- En fecha 20 de enero de 2017, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicto auto en el asunto Nº AP21-R-2017-000056, en el cual NEGO la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 20-12-2016 por ser dicha apelación EXTEMPORANEA.
J.- En fecha 20 de enero de 2017 el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicta auto mediante el cual ordena la acumulación del expediente AP21-L-2016-002440 el cual fue recibido por ese Juzgado el 19-01-2017 al expediente AP21-L-2016-2377, a los fines de la prosecución de la causa.
K.- En fecha 23 de enero de 2017 la representación judicial de la parte demandada solicita se declare Improcedente y extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
L.- En fecha 24 de enero de 2017 la representación judicial de la parte actora, consigno diligencia mediante la cual ejerce RECURSO DE HECHO contra la decisión de fecha 20 de enero de 2017 en la cual se niega la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016.
M.- En fecha 26 de enero de 2017 el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicto auto mediante el cual se pronuncia sobre la declaratoria de confesión ficta y la condenatoria en costas, declarando improcedente lo solicitado, en tal sentido tal pronunciamiento fue del siguiente tenor:
“….PRIMERO: En cuanto al requerimiento de la parte demandada, este Tribunal deja expresa constancia que por auto del día 20 de enero de 2017 (folio N° 240 de la pieza N° 1), ya se emitió pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la parte actora signado con el N° AP21-R-2017-000056, negando el mismo por extemporáneo. Así se establece.
SEGUNDO: En referencia a las copias certificadas del fallo publicado el día 29 de noviembre de 2016, peticionada por la parte demandante, se deja expresa constancia que riela a los folios N° 147 al 149 de la pieza N° 1 y fue dictada por el Juzgado 28° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, y no por el Tribunal 39° como lo afirma la parte actora, en consecuencia, se acuerda lo solicitado y se ordena expedir por Secretaría las mismas, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que se encuentran en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito, para que sean retiradas por la parte solicitante. Así se establece.
TERCERO: En lo atinente a las copias certificadas de la denominada por la parte actora como “constancia de comparecencia a la Audiencia Preliminar que lleva el Alguacilazgo en fecha 19 de enero de 2017” y “constancia de la comparecencia de las partes, a la Audiencia Preliminar, en el expediente AP21-L-2016-002440, en la cual el Alguacilazgo dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana María Inés Olguin y su apoderado judicial, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la empresa demandada”, este Tribunal deja expresa constancia que por tratarse de un control administrativo que no es llevado por este Juzgado sino por la Sala de Anuncios de la Unidad de Alguacilazgo, adscrita a la Coordinación Judicial, se ordena librar oficio a este último, a los fines que expida las copias certificadas del correspondiente listado. Así se establece.
CUARTO: Respecto a la aplicación de la consecuencia jurídica de la confesión ficta solicitada por la parte demandante, dada la invocada incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 19 de enero de 2017, fijada por el Tribunal 39° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se deja expresa constancia que a los folios N° 237 y 238 de la pieza N° 1, rielan auto y oficio emitidos por dicho Juzgado el día anterior al acto fijado, es decir, el 18 de enero de 2017, en los cuales se ordena la remisión del asunto AP21-L-2016-002440 a este Tribunal, con motivo de la acumulación acordada en el asunto AP21-L-2016-002377 y con vista del oficio N° 243 de fecha 13/01/2016, motivo por el cual resulta improcedente lo requerido en este sentido. Así se establece….”.
De este auto no hubo apelación.
N.- En fecha 31 de enero de 2017 el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar y ordeno su remisión a los Juzgados de Juicio.
Ñ.- Distribuido el presente asunto correspondió su conocimiento en FASE DE JUICIO al Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual lo dio por recibido en fecha 06 de febrero de 2017.
CON REALCION AL ASUNTO: AP21-L-2016-2440:
A.- En fecha 14 de octubre de 2016, la ciudadana MARIA INES MORENO, asistida del abogado JOSE RODRIGUEZ IPSA Nº 137.320, interpuso demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL, contra TEXTILES GAMS C.A. (OVEJITA C.A.)
B.- Distribuido el expediente correspondió su conocimiento en FASE DE SUSTANCIACIÓN, al Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien en fecha 24 de octubre de 2016 lo dio por recibido y en fecha 21 de noviembre dejo constancia de haber notificado a la demandada.
C.- En fecha 25 de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de FUNDAMENTACION DE SOLICITUD DE ACUMULACION DE CAUSAS.
D.- En fecha 29 de noviembre de 2016 el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicta auto mediante el cual NIEGA la acumulación requerida, por no encontrarse la presente causa en la misma Fase, sobre la cual se pretende se acumule, cuya auto es del siguiente tenor:
“…. Con vista en el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de noviembre de 2016, en que la ciudadana ARACELIS ACOSTA, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 12.818, apoderada judicial de la parte demandada entidad de trabajo OVEJITA C.A, anteriormente denominada TEXTILES GAMS, C.A, según consta de documento poder que acompaña el referido escrito, donde solicita la acumulación de la presente causa, con la que cursa por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el asunto Nº AP21-L-2016-002377, este Juzgado a los fines de proveer observa:
La representación judicial de la entidad de trabajo OVEJITA, C.A, explica que la ciudadana MARIA INES MORENO OLGUIN, parte actora en la presente causa, asistida por el profesional del derecho ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, interpuso una demanda laboral en contra de la entidad de trabajo OVEJITA, C.A , según certificación de Accidente de Trabajo Nº CMO 0041-2015 de fecha 31 de julio de 2015, que cursa al expediente administrativo DIC-19-14-0533 por el cobro de daños según su libre estimación y de daños morales la cual cursa por ante el JUEZ SEPTIMO DE PRIMERA INSTNACIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA MTETROPOLITNA DE CARACAS, según expediente signado con el Nro. AP21-L-2016-002377, estimando la demanda por la suma de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS ( Bs. 2.557.977.156,03).
Igualmente señala la representación judicial de la demandada, que esta causa AP21-L-2016-002440, se fundamenta en la CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Nros. 0040-2015 de fecha 31 de julio de 2015, según expediente administrativo Nro. DIC-19-IE-10-0189, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Distrito Capital y Estado Vargas, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALD Y SEGURIDAD LABORALES (INSASEL) en la cual la trabajadores demanda el pago de daños por la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (57.977.156,03) y daños morales por la suma de (Bs. 2.5800.000.000,00).-
En tal sentido, entiende el Tribunal que la acumulación de causas, encuentra su fundamento en el marco del proceso laboral, en el principio de la economía procesal, en la oportunidad de admitir que los justiciables acumulen varias pretensiones en un mismo escrito de demanda, y a los jueces en la medida, de acordar la acumulación de causas; con la finalidad fundamental de unificar dentro de un mismo asunto, acciones que tienen algún tipo de conexión, para que sean decididas en un solo fallo, en procura de no incurrir en pronunciamientos contradictorios.
En este orden, se observa que la representación judicial de la parte demandada, cita pasajes de la sentencia de fecha diez (10) de noviembre de 2005, proferida por la Sala de Casación Social, Caso: C. C. García contra 3M Manufacturera Venezuela S. A
Precisado lo anterior, urge la revisión de las presentes actas y del asunto del que se pide la acumulación, y en ese orden se puntualiza:
Se trata de demandas incoadas por la ciudadana MARIA INES MORENO OLGUIN por Enfermedad Ocupacional y Otros Conceptos Laborales, presentadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contra un mismo patrono, esto es Sociedad Mercantil TEXTILES GAMS, C.A (hoy OVEJITA, C.A) , en donde la causa distinguida AP21-L-2016-002377, se encuentra de fase de Mediación al haberse instalado (celebrado) la Audiencia Preliminar y que la presente causa aún se encuentra en la fase de sustanciación, pues no se ha celebrado aún la Audiencia Preliminar.
De forma tal, que siguiendo el criterio jurisprudencial citado por la peticionante de acumulación en el escrito del 25/11/2016, se sostiene que la misma sentencia comentada señala dentro de los extremos de la acumulación lo siguiente:
(…) 1) Que estén en una misma instancia los procesos. ( …)
Ahora bien, siendo que la presente causa no se encuentra aún en la fase de mediación le resulta forzoso para quien aquí decide NEGAR la acumulación requerida por no encontrarse la presente causa en la misma fase que la causa sobre la cual se pretende se acumule; esto es, el asunto AP21-L-2016-002377, que cursa por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ratifica la certificación realizada por la Secretaria de este Juzgado en fecha 21/11/2016. Así se decide.- …”
E.- Agotada la Fase de sustanciación, correspondió su conocimiento previo sorteo en “FASE DE MEDIACIÓN” al Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
F.- En fecha 05 de diciembre de 2016 la representación judicial de la parte demandada consigna diligencia mediante la cual solicita la acumulación de causas.
G.- En fecha 13 de diciembre de 2016 la representación judicial de la parte actora, solicita pronunciamiento sobre la solicitud de acumulación de causas.
H.- En fecha 13 de diciembre de 2016 la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia DESISTE de la solicitud de acumulación de causas de fecha 05-12-2016
I.- En fecha 13 de diciembre de 2016 la representación judicial de la parte actora, solicita se declare inadmisible la nueva solicitud de acumulación.
J.- En fecha 20 de diciembre de 2016 el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emite decisión mediante la cual HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, de acumulación de fecha 13-12-2016 efectuado por la parte demandada, cuya decisión es del siguiente tenor:
“….Visto el desistimiento de la solicitud de acumulación de las dos causas AP21-L-2016-2440 y AP21-L-2016, solicitada en fecha 13 de diciembre de 2016, por la ciudadana MARY RODRIGUEZ HERRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 10.067, en su carácter de apoderada judicial TEXTILES GAMS C.A (OVEJITA C.A), este Tribunal para decidir, observa lo siguiente:
El desistimiento solicitado por la representación judicial de la parte demandada, no vulnera el orden publico, ni las buenas costumbres ni va en contra de la Ley, ni los principios constitucionales que rigen el proceso laboral, en consecuencia, este Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Homologa el Desistimiento de la acumulación de las dos causas AP21-L-2016-2440 y AP21-L-2016, solicitada en fecha 13 de diciembre de 2016, por la ciudadana MARY RODRIGUEZ HERRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 10.067, en su carácter de apoderada judicial TEXTILES GAMS C.A (OVEJITA C.A), a tenor de lo dispuesto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al proceso laboral, de conformidad con lo pautado, en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo….”
De esta decisión no hubo apelación
K.- En fecha 18 de enero de 2017 el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordeno la remisión del expediente AP21-L- 2016-2440 a los fines de su acumulación al expediente AP21-L-2016-2377.
15.- Ahora bien, luego de haber realizar esta alzada un recuento del desarrollo del proceso en cada uno de los asuntos arriba señalados, debe este sentenciador antes de pronunciarse al fondo del presente recurso hacer la siguiente observación:
A.- Es evidente en el desarrollo del proceso de los expedientes AP21-L-2016-2377 y AP21-L- 2016-2440, que tanto la representación judicial de la parte actora como la representación judicial de la parte demandada, han sido protagonistas participes de consignar diligencias en ambos expedientes solicitando la acumulación en ambas causas, solicitando el desistimiento de acumulación, solicitando la inadmisión de la solicitud de acumulación, ocasionando con ello solo retrasos en el proceso, actitud esta con la cual esta Alzada no esta de acuerdo, pues si nos fijamos en el expediente AP21-L-2016-2440 ambas partes diligenciaron varias veces el día 13-12-2016 solicitando acumulación y desistiendo de la misma, cuando ya estaban contestes de que el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el acta de prolongación de la audiencia preliminar, levantada en fecha 13-12-2016 en el expediente AP21-L-2016-2377, de dejo constancia de que “que en el día de hoy, la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicita la acumulación de causas, sobre lo cual el Tribunal se pronunciará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive. Terminó, se leyó y conformes firman….” (negrillas y subrayado de esta Alzada), en tal sentido este sentenciador exhorta a la representación judicial de ambas partes a que en lo sucesivo, sean mas observadores y cónsonos en la actuaciones que ejerzan en los procedimientos que instauren ante los tribunales, en este caso los laborales, ello con el objeto de evitar desorden procesal y confusión en el desarrollo de los proceso.
CAPITULO TERCERO.
Consideraciones para decidir.
I.- Dicho lo anterior, esta Alzada debe señalar lo siguiente:
1.- Se evidencia de autos, que la representación judicial de la parte actora abogado JOSE RODRIGUEZ, IPSA Nº 137.320, ejerce Recurso de Hecho, contra el auto de fecha de fecha 20 de enero de 2017, dictado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por dicha representación contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2016 que acuerda la acumulación del asunto AP21-L-2016-2420, en el asunto AP21-L-2016-2377; por considerar que dicho auto recurrido fue dictado fuera de lapso de tres (3) días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y porque adicionalmente no ordeno la notificación de las partes.
2.- En este sentido, vale destacar que el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el acta de Prolongación de Audiencia de fecha 13 de diciembre de 2016, dejo constancia en su parte final, que se pronunciaría respecto al auto apelado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al 13-12-2016, exclusive, sobre la solicitud de acumulación de las causas efectuada por la parte demandada. Asimismo, de acuerdo al computo efectuado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo en el auto de fecha 20 de enero de 2017 en el asunto AP21-R-2017-56, señala como transcurrieron los lapsos, es decir, el acta de prolongación de audiencia donde se señala que se pronunciaría sobre la acumulación fue el 13-12-2016 (exclusive) y los cinco (5) días para pronunciarse sobre la acumulación transcurrieron así: miércoles 14, jueves 15, viernes 16, lunes 19 y martes 20 de diciembre de 2016, siendo este ultimo día la fecha en que dicho Juzgado se pronunció sobre la acumulación acordando la misma y no ordeno la notificación de tal decisión a las partes, habida cuenta, que ambas partes estaban informados y conteste de lo que había señalado el Tribunal en el acta de Prolongación de audiencia. En este sentido, con estricto apego al debido proceso, y al derecho a la defensa, comenzaron a transcurrir los lapsos para ejercer recurso de apelación contra la mencionada decisión de la siguiente manera: miércoles 21 de diciembre de 2016, lunes 19 de enero, martes 10 de enero, miércoles 11 de enero y jueves 12 de enero todos del 2017, y la parte actora apelo de la decisión en fecha 19 de enero de 2017, es decir cinco (5) días posterior al vencimiento de la oportunidad para ejercer recurso de apelación, motivo por el cual fue negado por extemporáneo, en tal sentido y de acuerdo con lo antes señalado resulta forzoso para quien decide declara Sin lugar el presente Recurso de Hecho. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el r recurso de hecho, interpuesto por el abogado JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 137.320, contra el auto de fecha de fecha 20 de enero de 2017 dictado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por el abogado JOSE RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada por el referido juzgado en fecha 20 de diciembre de 2016 por extemporánea.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, jueves dieciséis (16) días de febrero de dos mil diecisiete (2017).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO
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