REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO Nº AP21-N-2017-000026.-
En la oportunidad (artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) de pronunciarse sobre la admisión del amparo cautelar conjuntamente con demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo denominada «URBILICORES COMPAÑÍA ANÓNIMA», inscrita en el Registro Mercantil II de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 5 de abril de 2013, bajo el n° 5, t. 53-A_PRO, cuyos apoderados son los abogados: Nergan Pérez, Rosa González, María Afonso y Giuliana Solari contra AUTO FECHADO 3 DE JUNIO DE 2014 CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE N° 027/2014/01/02427, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, este juzgado ADMITE la pretensión de nulidad pero establece que NO PUEDE DARLE CURSO hasta tanto la accionante no consigne en los autos la certificación emanada de la autoridad administrativa del trabajo de haberse cumplido efectivamente con la orden de «restitución de la situación jurídica infringida (desmejora) así como con la consecuente cancelación de las diferencias salariales dejadas de percibir» correspondientes a la ciudadana Yaneth Delmida Carvajal conforme a lo previsto en el artículo 425, ordinal 9º, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Todo ello, en atención al fallo numerado 1.063 de fecha 05/08/2014, emanado de la SC/TSJ y a la vez, se ordena oficiar lo conducente a la mencionada Inspectoría, requiriéndole la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la «restitución de la situación jurídica infringida (desmejora) así como con la consecuente cancelación de las diferencias salariales dejadas de percibir» por parte del patrono en el procedimiento administrativo contenido en el expediente nº 027/2014/01/02427. LÍBRESE OFICIO.
Este tribunal no entra a conocer del amparo cautelar por ser accesorio a lo principal, es decir, a la pretensión de nulidad, al punto que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive–.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, martes VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
ALIRIO CUMACHE.
En la misma fecha y siendo las once con veintidós minutos de la mañana (11:22 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ALIRIO CUMACHE.
ASUNTO Nº AP21 – N – 2017 – 000026. –
01 PIEZA. –
CJPA / AC. –
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