REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto AP21–L–2016–002897

En la demanda por retardo perjudicial que sigue la entidad de trabajo denominada «SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA COMPAÑÍA ANÓNIMA», cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05/09/2016, bajo el n° 62, t. 148/A, cuyo apoderado es el abogado Edgardo Soto, en la cual se solicitó citar a la ciudadana BEXAY A. HERNÁNDEZ PIMENTEL, cédula de identidad 16.381.224, sin representación en juicio, este tribunal pasa a verificar la admisibilidad:

1.- SÍNTESIS

La pretensión (vide folios 01 al 03 con sus reversos) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:

Que en su sede existe un sistema biométrico por medio del cual se controla el ingreso y egreso de los trabajadores a las instalaciones y por ende, se controla su asistencia en cumplimiento de la jornada de trabajo; que dicho sistema está expuesto a virus o ataques cibernautas que pueden ocasionar daños, desperfectos o se puede deteriorar por el transcurso del tiempo, bajones de corriente eléctrica y en consecuencia producir que se pierda la información de los dispositivos electrónicos (archivos, software o base de datos) donde se recopila la información, de acuerdo a informe emitido por el Departamento de Tecnología y Sistemas que anexan marcado «A»; que la mencionada trabajadora se retira constantemente de su sitio de trabajo sin justificación o motivo alguno y sin participar sus ausencias a su supervisor inmediato, dejando de asistir a su trabajo en numerosas oportunidades por lo que se encuentran en la necesidad de solicitar la calificación de faltas por abandono de trabajo e inasistencias injustificadas al sitio de trabajo por más de tres (3) oportunidades en el período de un (1) mes; que por ello serán demandantes en ese eventual y futuro juicio; que asimismo, se podrán encontrar en la necesidad de soportar una acción incoada por la aludida trabajadora con ocasión a reclamos o cobros de diferencias de prestaciones sociales o la posible interposición de una solicitud de calificación de despido; que por ello pide se realice retardo perjudicial y se acuerde la práctica de experticia informática en el equipo computarizado que está en el Departamento de Tecnología y Sistemas donde opera el sistema biométrico a los fines que los expertos informáticos dejen constancia de las personas que tienen registrada su huella dactilar en dicha base de datos, asimismo los trabajadores que ingresaron y salieron de la empresa entre la fecha 17 de octubre de 2016 y el 15 de noviembre de 2016; que solicitan se oficie al Departamento de Experticia Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que designe a los funcionarios públicos para dejar constancia de los hechos indicados.

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 814 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

«Para proponer la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier Juez »

Según las enseñanzas del profesor Jesús E. CABRERA ROMERO , citado por el apoderado de la demandante (f. 02), «…el legislador nunca quiso en esta materia que bastara la palabra del actor para que el Juez ordenara la prueba y por ello exigió que se instruyera justificativo para preparar la demanda, lo que significa que sobre el temor fundado de la desaparición de los hechos, base de la demanda, no se requerirá plena prueba, sino una mera posibilidad, por lo que se acude al expediente de las justificaciones…».

A ello debemos agregar lo acotado por el profesor Mario PESCI FELTRI en cuanto a que presentado el libelo el Juez debe analizar si están dados los supuestos de hecho que de acuerdo con los artículos 813, 814 y 815 CPC permiten solicitar el juicio de retardo, entre los que contamos que se haya acompañado el justificativo y si decidiere que tales supuestos aparecen comprobados, admitirá la demanda, en caso contrario, negará su admisión por ser ella contraria a las disposiciones que regula el retardo perjudicial.

Revisados estos supuestos fácticos el tribunal encuentra que la accionante no acompañó el justificativo o la justificación para perpetua memoria (arts. 936 al 939 CPC) que exige el art. 814 CPC, por lo que no acreditara «…la necesidad de adelantar la experticia sin esperar el trámite procesal del juicio correspondiente…» , razón por la que de conformidad con lo dispuesto en el art. 341 eiusdem, se declara inadmisible la demanda por retardo prejudicial interpuesta por ser contraria al referido art. 814. ASÍ SE CONCLUYE.

3.- DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes determinaciones:

3.1.−Declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la entidad de trabajo denominada «SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA COMPAÑÍA ANÓNIMA» en la cual se solicitó citar a la ciudadana BEXAY A. HERNÁNDEZ PIMENTEL, ambas partes identificadas en esta decisión y una vez quede firme la misma, se ordenará el archivo definitivo del expediente.

3.2.− Declara que no se condena al pago de costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.

3.3.− Deja constancia que el lapso (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que conste la certificación por secretaría de haberse notificado a la accionante o desde el día de despacho -exclusive- en que ésta se de por notificada por diligencia. Líbrese boleta.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el lunes SEIS (6) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017).Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
ALIRIO CUMACHE SÁNCHEZ.

En la misma fecha y siendo las once con veintiún minutos de la mañana (11:21 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ASUNTO Nº AP21 – L– 2016 – 002897.
01 PIEZA.
CJPA / ACS.−