REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Carcacas, veintidós de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP21-N-2016-000319.-
ASUNTO: AH22-X-2017-000010.-
PARTE SOLICITANTE: PRODUCTOS EFE, S.A., inscrita el 07 de agosto de 1946 por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, asiento número 798, Tomo 4-A, expediente 1.611 cuya última Asamblea Ordinaria de Accionistas fue celebrada el 26 de noviembre de 2015 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 5, Tomo 6-A de los libros llevados por esa oficina pública, Registro Único de Información Fiscal número J-00030125-5.
APODERADOS JUDICIALES: los profesionales del derecho, ciudadanos JUAN CARLOS PRÓ-RÍSQUEZ y VICTOR ALBERTO DURAN NEGRETE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-6.975.039 y V.-10.180.251 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.184 y 51.163, respectivamente, cualidad que consta en documento autenticado el 03 de marzo de 2016 por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, Municipio Libertador anotado bajo el número 50, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 2016-030 dictada el 18 de noviembre de 2016 por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, contenida en el expediente número 082-2015-04-00027, en el juicio de NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, este Juzgado procede a pronunciarse con respecto a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS y al respecto, considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.
El fumus boni iuris, debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso.
Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
El periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, de acuerdo a la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina más calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
Asimismo, es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas del contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
La norma antes transcrita, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares, lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudencia al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera este Juzgador que la parte solicitante debe, demostrar el (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente y determinante.
Ahora bien, la representación judicial de la recurrente señala que a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación es que solicita la presente medida cautelar, ya que la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., detenta una presunción grave del buen derecho, lo que hace presumir que la Providencia Administrativa número 2016-30 se encuentra viciada de nulidad absoluta. Adicionalmente señala, de no suspender los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2016-030. La sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., quedará sometida a la aceptación de conformidad por parte de una comisión constituida mayoritariamente por el Sindicato Nacional de Trabajadores Socialista de Helados productos EFE, S.A., (SINATRASOHE), en momentos en que mantienen posiciones encontradas en la discusión de un “PCCT” de ámbito laboral.
Ante los argumentos expuestos y del examen del expediente se puede determinar que en el escrito que encabeza el expediente la parte recurrente solicitó que si este Tribunal negare el amparo cautelar solicitado, subsidiariamente sea decretada la suspensión temporal de los efectos de la Providencia Administrativa, no obstante, la recurrente no aportó ningún elemento probatorio tendiente a demostrar el presunto daño invocado en sus dichos, en tal sentido, se observa que la solicitud no se encuentra en armonía con el derecho de rango constitucional del trabajo, el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el principio de conservación de la relación laboral y aquellos que van en pro de la conservación de las relaciones de trabajo, principios que se encuentran regulados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 18,19, 20, 21, 22, 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal declara improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, solicitada por la parte recurrente y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, solicitada por la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A. contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 2016-030 dictada el 18 de noviembre de 2016 por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, contenida en el expediente número 082-2015-04-00027.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, el veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación
EL JUEZ
CRISTIAN OMAR FÉLIZ
EL SECRETARIO,
ALIRIO CUMACHE SÁNCHEZ
En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ALIRIO CUMACHE SÁNCHEZ
COF/ACS
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