REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2016-0001930


PARTE ACTORA: FERNANDO JODRA TRILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-23.682.132.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos MARINA RAMONA PASTRANO DE BRAVO, LUIS MANUEL BRAVO PASTRANO y FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-1.157.048, V.-6.348.034 y V.-6.237.777 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.674, 43.413 y 105.858, respectivamente, cualidad que consta para los dos primeros de documento autenticado el 06 de junio de 2016 por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas, anotado bajo el número 40, Tomo 70, Folios 123 hasta 126 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y para el último de poder apud acta de fecha 23 de septiembre de 2016 agregado a los folios 21 al 24 y 213 al 220 de las actuaciones, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Dublín, Quinta Luimar, La California Sur, Municipio Sucre, Estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: entidades de trabajo compuesto por la sociedad mercantil TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., inscrita el 16 de enero de 1997 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 22, Tomo 360-A-Pro bajo la denominación “PROYECTOS PANANET, C.A.”, quedando reformada su denominación comercial a su actual mención TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., según se desprende de la reforma de sus Estatutos Sociales contenida en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 25 de febrero de 1999, la cual quedó debidamente inscrita el 28 de agosto de 2000 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el número 62, Tomo 148-A-Pro de los libros llevados por esa oficina pública, con Registro de Información Fiscal número J-304116128, ubicada en la avenida Ernesto Blohm y La Estancia, Centro Banaven, Torre C, piso 6, oficina C-61, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda, y SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V., y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V. (folio 30).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMADNADA: los profesionales del derecho, ciudadanos VÍCTOR ÁLVAREZ MEDINA, GILBERTO HERNÁNDEZ KONDRYN e INÉS ADARME MÉNDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-12.422.136, V.-13.580.516 y V.-18.490.851, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.026, 101.792 y 145.435, respectivamente, representación que consta en documento autenticado el 15 de noviembre de 2016 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta y anotado bajo el número 51, Tomo 174, Folios 185 hasta 188 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, con domicilio procesal en la Primera Transversal de Los Palos Grandes, entre Primera y Segunda Avenida, Edificio Centro Plaza, Torre “D”, piso 20, oficina D-20-A, Los Palos Grandes.

Visto los requerimientos que las partes han consignado en el asunto, este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
El 01 de agosto de 2016 el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dio por recibida la presente demanda.
El 02 de agosto de 2016 el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la sociedad mercantil TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., en la persona del ciudadano OLEGARIO GULDRIS VIÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.198.682, en su carácter de representante legal.
El 26 de septiembre de 2016 se llevó a cabo el inicio de la audiencia preliminar por ante el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
El 03 de noviembre de 2016 se llevó a cabo Prolongación de la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
El 10 de noviembre de 2016 el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó Acta de Ejecución sobre una Medida Cautelar Innominada de Suspensión de las Órdenes de Pago a favor de la sociedad mercantil TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., y que se encuentran bajo la disponibilidad del Tesoro Nacional y de la Gerencia de Operaciones Internacionales, Departamento de Servicios Financieros Internacionales del Banco Central de Venezuela, todo ello en acatamiento a la sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
El 16 de noviembre de 2016 el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dio por concluida la audiencia preliminar atendiendo al contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 18 de noviembre de 2016 la parte demandada presentó escrito de consideraciones para delatar vicios de orden público.

El 21 de noviembre de 2016 la actora incorpora escrito donde requiere la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 23 de noviembre de 2016 la accionada consignó escrito de contestación a la demanda y oposición a las pruebas de la parte actora y solicita entre otros puntos se reponga la causa al estado de admisión de la demanda.
El 24 de noviembre de 2016 la parte demandante solicita pronunciamiento.

El 05 de diciembre de 2016 la accionada requiere pronunciamiento sobre la reposición de la causa al estado de admisión y otras consideraciones allí expuestas.
El 09 de diciembre de 2016 este despacho dio por recibido el asunto.
El 13 de diciembre de 2016 la actora solicita se declare la Admisión de Hechos atendiendo al contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 14 de diciembre de 2016 este Juzgado acordó la devolución del asunto al Tribunal de origen con algunas consideraciones que fueron respondidas el 20 de diciembre de 2016, y el 11 de enero de 2017 este despacho da por recibido el expediente en su forma original con sus anexos.
El 17 de enero de 2017 se llevó a cabo AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN y las partes de mutuo acuerdo suspendieron la continuación del acto para el 02 de febrero de 2017, atendiendo al contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, se puede evidenciar que en el expediente cursa escritos consignados donde se plantea por un lado, vicios de orden público así como la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y por otro la actora pide la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto, a su decir, el 26 de septiembre de 2016, fecha fijada para la audiencia preliminar se encontraba una sola de las empresas del grupo de entidades de trabajo co-demandadas como es la sociedad mercantil TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., y que no se dejó constancia de las restantes codemandadas a la instalación de la audiencia primigenia, es decir, SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V., y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V., y por ello requiere la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, al revisar la primera pieza del expediente se observa que no se libró cartel de notificación a las codemandadas por lo que resulta improcedente declarar la admisión de hechos sin haber sido emplazada para la audiencia preliminar y sin pronunciamiento acerca de la existencia de grupo de empresas, habida cuenta en sentencia reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado de manifiesto que el medio probatorio por excelencia para demostrar la existencia de un grupo de empresas o "unidad económica-patrimonial" es el documento constitutivo-estatutarios de las Sociedades Mercantiles y de la revisión de las actas procesales no consta la documentación de cada codemandada, para atribuirle a la no compareciente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el supuesto de que se encuentren notificadas las partes y se produce la incomparecencia de una de las codemandadas a la primigenia audiencia preliminar, se asume el criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, caso: RICARDO ALI PINTO en contra de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., sin embargo, este supuesto no se le puede atribuir a unas codemandadas que no se le ha librado cartel de notificación para que sean llamadas a juicio.
Así las cosas y en aras de garantizar una dirección adecuada del juicio se acuerda la reposición de la causa al estado de que se libre cartel de notificación a cada una de las codemandadas SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V., y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V., en la dirección que incorporen las partes o bien para que se emita auto acerca de la situación procesal en que debe quedar las entidades de trabajo indicadas, toda vez que para determinar la existencia del grupo de entidades de trabajo sometidas a la administración y control de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., es necesario que las mismas sean emplazadas al proceso a objeto de verificar con la documentación de cada una, la persona jurídica que posee el control accionario, su asiento principal, si le corresponde término de la distancia, accionistas, dirección, analizar conforme a su Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y eventuales intereses patrimoniales con el Estado, si es procedente notificar a la Procuraduría General de la República tal como sostiene la codemandada presente en la causa, entre otros puntos que formula en sus escritos, y que sólo se pudiera estudiar una vez se encuentren notificadas teniendo los mismos derechos e igual carga procesal tanto en sede de Sustanciación como en sede de Juicio y para ello se remite el expediente en su forma original al Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y ASÍ SE DECIDE.-


En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: REPONE la causa al estado de que se libre cartel de notificación a cada una de las codemandadas SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V., y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V., o bien para que se emita auto acerca de la situación procesal en que debe quedar las entidades de trabajo indicadas.

SEGUNDO: Líbrese oficio al Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en auto separado para que se levante la notificación o bien para que se emita auto acerca de la situación procesal y con ello las partes puedan comparecer por ante el Juzgado que en definitiva conocerá del inicio de la Audiencia Preliminar.
TERCERO: Déjese transcurrir el lapso para los recursos que brinda la Ley.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de 2017. Años: 206° y 157°.
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FÉLIZ

EL SECRETARIO,

ALIRIO CUMACHE SÁNCHEZ
En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ALIRIO CUMACHE SÁNCHEZ
COF/ACS