REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial 
 
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 
Caracas,  nueve  (09) de febrero de dos mil diecisiete
 
206º y 157º
 
 
ASUNTO: AP21-L-2016-0001930
 
 
 
PARTE ACTORA: FERNANDO JODRA TRILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-23.682.132.
 
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos MARINA  RAMONA PASTRANO DE BRAVO,  LUIS MANUEL BRAVO PASTRANO  y   FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números   V.-1.157.048, V.-6.348.034  y V.-6.237.777   e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.674, 43.413 y 105.858,  respectivamente, cualidad que consta para los dos primeros de documento autenticado el  06  de junio  de 2016 por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas,  anotado bajo el número 40, Tomo  70,  Folios 123 hasta 126 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría,   y para el último de  poder apud acta   de fecha  23 de septiembre de 2016 agregado a  los folios 21 al 24  y 213  al 220 de las actuaciones,  respectivamente, con domicilio procesal en la calle Dublín, Quinta Luimar, La California Sur, Municipio Sucre, Estado Miranda.
 
 
PARTE DEMANDADA: entidades de trabajo compuesto por la  sociedad mercantil  TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., inscrita el  16 de  enero de 1997  por ante el Registro Mercantil Primero de la  Circunscripción Judicial del  entonces Distrito Federal  y Estado Miranda, bajo  el número 22, Tomo 360-A-Pro bajo la denominación “PROYECTOS PANANET, C.A.”,  quedando reformada su denominación comercial a su actual mención TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., según se desprende de la reforma de sus Estatutos Sociales contenida en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 25 de febrero de 1999, la cual quedó debidamente inscrita el 28 de agosto de 2000 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el número 62, Tomo 148-A-Pro de los libros llevados por esa oficina pública,  con Registro de Información Fiscal número J-304116128,  ubicada en  la avenida Ernesto Blohm y La Estancia, Centro Banaven, Torre C, piso 6, oficina C-61, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda, y SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V.,  y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V. (folio 30).
 
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMADNADA: los profesionales del derecho, ciudadanos  VÍCTOR ÁLVAREZ MEDINA, GILBERTO HERNÁNDEZ KONDRYN  e INÉS ADARME MÉNDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-12.422.136, V.-13.580.516  y V.-18.490.851, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números  72.026, 101.792 y 145.435, respectivamente, representación que consta en documento autenticado el  15 de noviembre de 2016 por ante la Notaría Pública Primera del  Municipio Baruta  y anotado bajo el número 51, Tomo 174, Folios 185 hasta 188 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, con domicilio procesal en  la Primera Transversal de Los Palos Grandes, entre Primera y Segunda Avenida, Edificio Centro Plaza, Torre “D”, piso 20, oficina D-20-A, Los Palos Grandes.
 
 
Vista la diligencia que antecede mediante la cual la parte codemandada requiere de esta instancia aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada en  el presente asunto, en tal sentido,  este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
 
 
El  03 de febrero de 2017 se dictó sentencia donde se indicó entre otras cosas:
 
 
 “…En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por autoridad de la Ley declara:
 
 
PRIMERO: REPONE la  causa al estado de que se libre cartel de notificación a cada una de las codemandadas SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V.,  y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V.,   o  bien para que se emita auto acerca de la situación procesal en que debe quedar las  entidades de trabajo indicadas.     
 
 
SEGUNDO: Líbrese oficio al Tribunal  Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas  en auto separado  para  que se levante la notificación  o  bien para que se emita auto acerca de la situación procesal  y con ello  las partes puedan comparecer  por ante el Juzgado que  en definitiva conocerá del inicio de la Audiencia Preliminar.
 
 
TERCERO: Déjese transcurrir el lapso para los recursos que brinda la Ley…”. 
 
 
Ahora bien el representante de la codemandada requiere que mediante una  aclaratoria se produzca nuevo pronunciamiento con ocasión a medidas cautelares dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que compromete a la sociedad mercantil  TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., notificada a los autos.
 
 
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil señala:
 
 “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
 
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.
 
 
Así las cosas este despacho considera que  no le corresponde hacer pronunciamientos sobre medidas cautelares analizadas  por una instancia Superior,   además de que después de pronunciada la sentencia interlocutoria sujeta a apelación el Tribunal  que la dictó no la podrá revocar o reformar  y  para ello  las partes cuentan con los recursos que brinda la Ley.
 
 
Por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio  del  Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por autoridad de la Ley declara:
 
 
PRIMERO: IMPROCEDENTE  la solicitud de aclaratoria.
 
 
SEGUNDO: Déjese transcurrir el lapso para los recursos que brinda la Ley. 
 
 
 
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo  (2°)  de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los  nueve (09) días del mes de febrero de 2017. Años: 206° y 157°.
 
EL JUEZ
 
 
 
CRISTIAN OMAR FÉLIZ
 
 
                                                                                                          EL SECRETARIO,
 
	
 
                                                                                                 ALIRIO CUMACHE SÁNCHEZ
 
   En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la presente decisión.
 
 
EL SECRETARIO,
 
 
ALIRIO CUMACHE SÁNCHEZ
 
 
COF/ACS
 
 
      
 
 
 
 
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