REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, jueves veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157 º

ASUNTO: AP21-L-2016-001487

PARTE ACTORA: TAO LUIS GONZÁLEZ PICÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-16.704.029.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIME ESCALANTE MORANTE, JOSÉ CUSTODIO SÁNCHEZ MORANTE, CARLOS ZAMBRANO y/o DAVID JOSÉ GRANADO DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 154.738, 150.411, 213.929 y 98.495 respectivamente, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2016, cursante a los folios 12 al 14 del expediente.
PARTE DEMANDADA: EUROBUILDING INTERNACIONAL C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 67, tomo 19-A-Pro, en fecha 5 de mayo de 1978.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAELE PORRINO GIANNELLI, FRANCISCO DELLA MORTE, DANIEL LÓPEZ, ÁNGELA ÑANCULEF, MARIANA TORO, ANA GABRIELA CABRERA, TEODORO ITRIAGO y FARID FAROH, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.450, 124.030, 118.540, 255.412, 219.408, 255.257, 74.647 y 78.350, respectivamente según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de agosto de 2016 cursante entre los folios 30 al 32 del expediente.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 6 de junio de 2016, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano TAO LUIS GONZÁLEZ PICÓN, contra la entidad de trabajo EUROBUILDING INTERNACIONAL C.A. Ahora bien previa distribución, le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dio por recibido en fecha 30 de junio de 2016 y mediante auto de la misma fecha, el juzgado ut supra mencionado Admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose las notificación pertinentes.
Practicado como fue la mencionada notificación la secretaria del tribunal en fecha 1 de agosto 2016, deja constancia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Terminado como fue la fase de sustanciación, corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dándolo por recibido en fecha 16 de septiembre de 2016 procediendo a realizar la audiencia preeliminar en la misma fecha, luego de varias prolongaciones sin lograrse mediación alguna, procedió el mencionado Tribunal en fecha 17 de octubre 2016 a dar por concluida la Audiencia Preeliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporando las pruebas promovidas por las partes y remitiendo el presente asunto al Juez de Juicio.
Previa redistribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este Tribunal, dándolo por recibido en fecha 07 de diciembre del año 2016, admitiendo las pruebas el día 12 de diciembre de 2016 y procediendo en la misma fecha a fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al articulo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para el día jueves dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete 2017, a las nueve de la mañana 11:00 a.m.
En el día y hora pautada para la celebración de la audiencia de juicio, se celebró la audiencia procediendo a evacuar todas las pruebas insertas en el expediente, declarando parcialmente con lugar la demanda, y así se declara en la presente publicación in extenso.
Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su patrocinado comenzó en fecha 22 de agosto de 2005 a prestar servicios personales a tiempo indeterminado, permanente e interrumpido, y bajo la subordinación de la sociedad mercantil EUROBUILDING INTERNACIONAL C.A. Indica que su patrocinado comenzó desempeñándose como mayordomo de piso ejecutivo, posteriormente se desempeñó como ayudante de mesonero y finamente como mesonero. Manifiesta que la relación laboral culminó por renuncia del actor en fecha 31 de diciembre de 2015, señala que percibía un salario variable. Arguyen que su representado recibió dos liquidaciones de contrato una el día 7 de enero de 2016, y la segunda, señalada por la representación judicial accionante por motivos de error de la empresa, en fecha 23 de febrero de 2016. Destaca que la relación laboral tuvo una duración de diez (10) años, cuatro (04) meses y nueve (9) días.
Reclama una diferencia por concepto de la prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la LOTTT, estableciendo la diferencia por el concepto anteriormente nombrado en la cantidad de Bs. 518.708,80, alegando que le fue cancelado al actor la cantidad parcial de Bs. 1.988.822.44. Por otro lado reclaman un por concepto de la aplicación de la convención colectiva de trabajo de Eurobuilding Internacional C.A., específicamente en su cláusula 23, indican que le corresponde al actor la cantidad de Bs. 5.015.062,47, de los cuales recibió la cantidad de Bs. 1.988.822.44, alegando que se le adeuda la cantidad de Bs. 3.026.240,03.
Estableciendo el monto de la demanda en tres millones quinientos cuarenta y cuatro mil novecientos cuarenta y ocho con ochenta y tres céntimos (Bs. 3.544.948.83) mas los intereses de moratorios e indexación.


III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación la representación judicial de la demandada admitió los siguientes hechos: Admiten la prestación del servicio, admiten y son contestes de la duración de la relación laboral, alegando que el actor tenía una antigüedad de diez (10) años, cuatro (4) meses y nueve (9) días. Admiten el retiro voluntario, así como la aplicación de la cláusula 23 de la Convención Colectiva del Trabajo de Eurobuilding Internacional C.A.



alegó como punto previo la inadmisibilidad pro-tempore manifestando que el ciudadano actor presentó una demanda identificada con el asunto alfanumérico AP21-L-2015-003331, indicando el procedimiento que debió habérsele dado en fase de sustanciación, del mismo modo alega como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por insuficiencias en el libelo, constituyendo para la accionada la negativa de subsanación del libelo una violación a los derechos constitucionales de la defensa y de la tutela efectiva que deben privilegiarse en el proceso laboral. De seguidas procede a admitir la fecha de inicio de la relación laboral y el cargo ocupado por el accionante, indican que es impertinente la estimación del salario actual o vigente, niegan la procedencia de la existencia de diferencias salariales, señalando que las incidencias por concepto de dias de descanso y dias feriados eran canceladas en la oportunidad en que se fuesen generando, señalan que en todo momento han realizado el pago de la remuneración de los dias de descanso y feriado conforme al salario normal percibido durante la semana respectiva, indican que es improcedente lo pretendido por el actor en cuanto incluir como parte del salario normal aquellos conceptos salariales eventuales, ocasionales, extraordinarios, niegan que las horas extras tengan carácter de permanente, niegan la incidencia de las remuneraciones por trabajo extraordinario y/o nocturno sobre esos dias de descanso y procede de seguidas a negar punto por punto los conceptos, los hechos y el derecho de lo peticionado por el actor.
Por ultimo indica que su representada pagó en su totalidad todos y cada unos de los conceptos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva vigente que rige las relaciones entre los empleados y las INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A.

Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Tribunal a dejar establecido los límites de la controversia.
Ahora bien, dicho lo anterior, tenemos que en el caso bajo análisis y visto lo alegado por la parte accionante, asi como lo indicado por la parte demandada, quien decide considera que la presente demanda estriba en un punto de derecho, relativo a la interpretación de la cláusula número 23 de la Convención Colectiva del Trabajo.
Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

V
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Cursan del folio 36 al 68 del expediente, marcada con la letra “A” contentivo de copia simple de la liquidación de contrato, correspondiente al actor de fecha 01 de enero de 2016, por un monto de Bs. 2.319.382.57, marcada con la letra “B”, copia simple poco legible de la liquidación de contrato, correspondiente al actor de fecha 23 de febrero de 2016, por un monto de Bs. 3.226.102,35, marcada con la letra “C”, copia fotostática simple de la Certificación emanada de la accionada correspondiente al actor, donde se evidencia las especificaciones de la prestación del servicio, marcadas de la letra “D1” a la “D25”, contentivo de los recibos de pagos semanales correspondiente al actor, de diversos períodos de la relación laboral, donde se evidencian los conceptos pagados por la accionada, marcada con la letra “E”, contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo de Eurobuilding Internacional C.A. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Cursan del folio 79 al 129 signadas con los las letras de la “01” al “28” recibos de pago semanales correspondientes al actor, de diversos períodos de la relación laboral, marcada con la letra “29”, copia fotostática de la de la libreta de la cuenta corriente número 0134-0339-26-3392092868 a nombre del actor en la institución financiera Banesco Banco Universal, marcada con la letra “30” solicitud de préstamo efectuada por el actor por un monto de Bs. 55.000,00, marcada con la letra “31” solicitud de préstamo efectuada por el actor por un monto de Bs. 55.000,00, marcada con letra “32” solicitud de prestaciones sociales por un monto de Bs. 63.913,29, marcado con la letra “33” recibo por un monto de Bs. 65.925,66, donde se lee préstamo, marcada con la letra “34” solicitud de préstamo por un monto de Bs. 209.000,00, marcada con la letra “35” solicitud de prestaciones sociales por un monto Bs. 209.606,96, marcada con la letra “36” recibo por un monto de Bs. 208.997,00, donde se lee préstamo, marcada “37” presupuesto de la ferretería MIALECAR C.A. de fecha 02/03/2015, por un monto de Bs. 210.200, marcada con la letra “38” solicitud de préstamo por un monto de Bs. 115.000,00, marcado con la letra “39” solicitud del 100% de sus prestaciones en virtud de su renuncia y motivado por remodelación, marcada con la letra “40” solicitud de prestaciones sociales por un monto Bs. 121.328,36, marcada con la letra “41” recibo de transferencia por un monto de Bs. 122.128,36, donde se lee préstamo, marcada con la letra “42” contrato beca suscrito entre el actor y la accionada, donde se evidencia que la accionada canceló al actor los conceptos correspondientes a una certificación gerencial dictado por el IESA, marcado con la letra “48” recibo de pago de transferencia, marcadas con la letra “49” al “51” recibos de pagos por distintos montos, asi como dos liquidaciones de contratos de fechas 7/1/16 y 23/2/16 por los montos de Bs. 2.319.382,57 y Bs. 3.226.102.35, respectivamente. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

INFORMES
Se solicitó requerimiento de informes a Banesco y al Banco Nacional de Crédito constando las resultas en fecha 23 de enero de 2017, inserto del folio 156 al 158 del expediente, y en fecha 18 de enero de 2017, inserto del folio 154 al 155, respectivamente, a los fines de que informara si el ciudadano actor en el presente asunto posee una cuenta bancaria en esa entidad y los montos y conceptos efectuados por la accionada a nombre del actor. Con relación a los Informes no fueron impugnados ni desconocidos por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida como fuera la controversia, se estable como hecho cierto la fecha de ingreso 22 de agosto de 2005 la fecha de egreso 31 de diciembre de 2015 por retiro voluntario motivado a la renuncia del actor a su puesto de trabajo, en tal sentido, los 10 años y 4 meses de servicio alegado, por la parte actora, así como la procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva, específicamente la cláusula 23 relativa al pago por retiro voluntario. Así se establece.

Cabe destacar, que de acuerdo a los parámetros señalados por la jurisprudencia patria pacifica y reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, para el salario devengado por los mesoneros, corresponde a un salario “fijo mixto” con una parte fija y una porción variable. Así se establece.

Así las cosas, observa quien decide que la parte demandante señala que el salario mensual del actor era la cantidad de Bs. 176.310,79 el equivalente diario a la cantidad de Bs. 5.877,03; no obstante ello, la parte demandada señala que por el contario, el actor devengaba la cantidad mensual de Bs. 198.882,16 y según sus dichos el equivalente diario a la cantidad de Bs. 4.810,47, sin embrago de una simple operación aritmética se observa que el salario diario de Bs. 198.882,16, en modo alguno corresponde a la cantidad señalada de Bs. 4.810,47 , siendo lo correcto, la cantidad de Bs. 6.629,41 y, por cuanto dicha cantidad es mas beneficiosa que la aducida por el actor, se establece que el último salario diario devengado por el actor era la cantidad de Bs. 6.629,41. Así se decide.

Ahora bien, la parte actora aduce que la parte demandada adeuda diferencia tanto por las prestaciones sociales como por el pago correspondiente a la cláusula 23 de la Convención Colectiva, la cual reza al siguiente tenor:

CLAUSULA Nº 23

BONIFICACIÓN ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO

Cada Semestre durante la vigencia de esta Convención Colectiva, dieciséis (16) trabajadores y trabajadoras que decidan retirarse voluntariamente de la Entidad de Trabajo, podrán tener derecho a recibir un pago equivalente al doble de la cantidad acumulado por concepto de prestaciones sociales, de acuerdo a lo que establece el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, siempre que llene los siguientes requisitos:
-Tengan mas de cuatro (4) años interrumpidos al servicio de la Entidad de Trabajo.
-Cumplan con el pre-aviso legal conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a través del Sindicato.
Es convenido que tanto la Entidad de Trabajo como el Sindicato escogerán al trabajador o trabajadora a quien se le concederá esta consideración especial, en el caso de varios solicitantes, en estricto orden cronológico de las peticiones y en especial se velará porque corresponde en diferentes departamentos.


De la interpretación propia de las palabras señaladas en al referida cláusula se desprende claramente que el patrono se compromete a pagar en caso de retiro voluntario, la cantidad doble de la prestación de antigüedad conforme al articulo 142 de la LOTTT, en consecuencia se establece que el pago de dicho concepto debe ser cancelado con el monto correspondiente al doble de la antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 142 de la LOTTT. Así se establece.

Así las cosas, por cuanto no forma parte del controvertido los días que señala la convención colectiva por utilidades a razón 127 días, ni por bono vacacional a razón de 25 días, se establece de acuerdo al salario diario de Bs. 6.629,41 establecido supra, la alícuota de bono vacacional la cantidad de Bs. 460,38 y la alícuota de utilidades la cantidad de Bs. 2.338,7, correspondiendo así al salario integral diario de la cantidad de Bs. 9.428,49. Así se decide.

De la prestación de Antigüedad:

En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el articulo 142 literal c) y visto el tiempo de servicio del actor, le corresponde 300 días de antigüedad, para un total de prestación de antigüedad de Bs. 2.828.546,28 y visto que el actor de acuerdo a las prueba aportada a los autos recibió por dicho concepto, la cantidad de Bs. 3.530.808,71 y dicha cantidad es superior a la aquí condenada, por lo tanto no le corresponde diferencia alguna por concepto de antigüedad. Así se decide.

De la aplicación de la Cláusula 23 de la Convención Colectiva:

La parte actora aduce que al parte demandada le adeuda la cantidad de Bs. 3.026.240,03 como diferencia de la indemnización prevista en la cláusula 23 de la convención colectiva, toda que según sus dichos, la parte accionada canceló de manera incorrecta, toda vez que de acuerdo a lo establecido en la cláusula no pagó o canceló el doble de la antigüedad, tal como lo señala la mencionada cláusula.

Por su parte, la accionada aduce que la entidad de trabajo le canceló al trabajador, lo correspondiente a lo que establece la LOTTT y, por lo tanto no le adeuda cantidad alguna.

Considera quien decide previo análisis de las pruebas que riela a los folios, es necesario analizar como en efecto se hizo el contenido de la cláusula 23 de la Convención Colectiva.

Asi las cosas, del análisis semántico y de una lectura literal de la misma, se desprende que el patrono en caso de que el trabajador renuncie, cancelará la indemnización “doble de la antigüedad”, es decir, el patrono se compromete a duplicar, la cantidad que le corresponda por concepto de prestación de antigüedad de acuerdo al artículo 142 de la LOTTT. Así se decide.

Ahora bien, establecido como fuere la cantidad de Bs. 2.828.546,28, por concepto de antigüedad, y de acuerdo a lo señalado en la cláusula 23 de la convención colectiva, le corresponde al actor, el doble, vale decir, la cantidad de Bs. 5.657.092,55. Sin embargo, en justa aplicación del derecho, equidad y justicia, este Juzgador observa que el trabajador ha recibido la cantidad de Bs. 3.530.808,71, por dicho concepto no obstante ello, tal como fue señalado supra, por cuanto al trabajador, le fue cancelado, una cantidad por prestación de antigüedad mayor a la que le correspondía, quedando un saldo a favor de la entidad de trabajo de Bs. Bs. 2.003.830,82, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 5.534.639,53 a favor de la entidad de trabajo, que compensando la deuda, queda un monto restante a favor del trabajador por la cantidad de Bs. 122.453,02. Así se decide.


De los intereses de mora e indexación.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados a pagar por el patrono en la presente decisión, calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo efectuada por un solo experto del cual se ordena en este acto la designación del mismo por el tribunal ejecutor, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación.

Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, de los conceptos declarados procedente en derecho cuyo cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral para las Prestaciones Sociales y desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece.


VII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano TAO LUIS GONZÁLEZ PICÓN contra la entidad de trabajo denominada EUROBUILDING INTERNACIONAL C.A., ambas partes identificadas en los autos. 2.- Se condena a ésta a pagar a aquel los conceptos determinados en la anterior motiva. 3.- No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° y 157°
EL JUEZ

Abg. SANTOS MURATI ARREDONDO
LA SECRETARIA

Abg. VERÓNICA MAZZEI ORTEGA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. VERÓNICA MAZZEI ORTEGA
SAMA/vmo