REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, viernes tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157 º
ASUNTO: AP21-L-2016-001533
PARTE ACTORA: VICTOR VALIENTE HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-12.834.036.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERMANN DE J. VÁSQUEZ FLORES y GLORIA REGINA OTERO CAMPOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.215 y 83.527, respectivamente, según consta en poder apud-acta y su sustitución, cursante a los folios 50 al 51 y del 61 al 63 del expediente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 2 de octubre de 1985, bajo el número 17, tomo 3-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RENE PLAZ BRUZUAL, ENRIQUE ITRIAGO ALFONZO, FRANCISCO JAVIER UTRERA, ALFREDO DE ARMAS BASTERRECHEA, PEDRO VICENTE RAMOS, CARLOS FELIPE CASTRO BAUZA, LISTNUBIA MÉNDEZ, MANUEL ALFREDO RINCÓN SUÁREZ, JOSÉ GREGORIO FERREIRA VILLAFRANCA, CARLOS URBINA F., ÁNGELO FRANCESCO CUTOLO ALVARADO, BERNARDO A. PISANI R. y JANET SIMÓN, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.097, 7.515, 17.459, 22.804, 31.602, 52.985, 59.196, 71.805, 77.227, 83.863, 91.872, 107.436 112.762, respectivamente según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, cursante entre los folios sesenta y seis (66) al sesenta y ocho (68) del expediente.
ASUNTO: DIFERENCIA DEL COBRO EN DIAS DE DESCANSO.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 7 de junio de 2016, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano VICTOR JAVIER VALIENTE HERRERA, contra INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A. Ahora bien previa distribución, le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dio por recibido en fecha 28 de junio de 2016 y mediante auto de fecha 29 de junio de 2016, el juzgado ut supra mencionado Admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose las notificación pertinentes.
Practicado como fue la mencionada notificación la secretaria del tribunal en fecha 18 de julio 2016, deja constancia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Terminado como fue la fase de sustanciación, corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dándolo por recibido en fecha 1 de agosto de 2016 procediendo a realizar la audiencia preeliminar en la misma fecha, luego de varias prolongaciones sin lograrse mediación alguna, procedió el mencionado Tribunal en fecha 20 de octubre 2016 a dar por concluida la Audiencia Preeliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporando las pruebas promovidas por las partes y remitiendo el presente asunto al Juez de Juicio.
Previa redistribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este Tribunal, dándolo por recibido en fecha 08 de noviembre del año 2016, admitiendo las pruebas el día 15 de noviembre de 2016 y procediendo en la misma fecha a fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al articulo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para el día jueves diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete 2017, a las nueve de la mañana 11:00 a.m.
En el día y hora pautada para la celebración de la audiencia de juicio, se celebro la audiencia procediendo a evacuar todas las pruebas insertas en el expediente, se prolongó a los efectos de ejercer la declaración de parte, dictándose el dispositivo el día 19 de enero de 2017, declarando sin lugar la demanda, y así se declara en la presente publicación in extenso.
Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la representación judicial de la parte actora en su extenso escrito libelar que comenzó en fecha 29 de noviembre de 2000 a prestar servicios personales a tiempo indeterminado, permanente e interrumpido, y bajo la subordinación de la sociedad mercantil INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A. manifiesta que en razón de las necesidades coyunturales de la producción de la empresa se le ha requerido durante su relación laboral prestar servicios en jornadas extraordinarias y también en horario nocturno, alegan como último salario mensual la cantidad de bolívares veintisiete mil seiscientos veintisiete bolívares fuertes exactos (Bs. 27.627,00) que comprenden según sus alegatos un salario mínimo mensual de enganche, mas un aumento de salario por antigüedad (cláusula 65 de la CCV) mas el aumento de salario por convención colectiva (cláusula 32). Reclaman el pago correspondiente al dia de descanso conforme al salario normal devengado durante los dias laborados durante el mes o la semana. Indica que su patrocinado laboró setecientos ochenta (780) días sábados y domingos entre el período comprendido entre los años 2004 al 2014, por lo tanto reclama dichos días de descanso, reclama una hora ordinaria de sábado turno rotativo y su bono nocturno.
Estableciendo el monto de la demanda en tres millones ciento treinta y un mil sesenta y ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (BS. 3.131.068,74) mas los intereses de moratorios e indexación.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación alegó como punto previo la inadmisibilidad pro-tempore manifestando que el ciudadano actor presentó una demanda identificada con el asunto alfanumérico AP21-L-2015-003331, indicando el procedimiento que debió habérsele dado en fase de sustanciación, del mismo modo alega como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por insuficiencias en el libelo, constituyendo para la accionada la negativa de subsanación del libelo una violación a los derechos constitucionales de la defensa y de la tutela efectiva que deben privilegiarse en el proceso laboral. De seguidas procede a admitir la fecha de inicio de la relación laboral y el cargo ocupado por el accionante, indican que es impertinente la estimación del salario actual o vigente, niegan la procedencia de la existencia de diferencias salariales, señalando que las incidencias por concepto de dias de descanso y dias feriados eran canceladas en la oportunidad en que se fuesen generando, señalan que en todo momento han realizado el pago de la remuneración de los dias de descanso y feriado conforme al salario normal percibido durante la semana respectiva, indican que es improcedente lo pretendido por el actor en cuanto incluir como parte del salario normal aquellos conceptos salariales eventuales, ocasionales, extraordinarios, niegan que las horas extras tengan carácter de permanente, niegan la incidencia de las remuneraciones por trabajo extraordinario y/o nocturno sobre esos dias de descanso y procede de seguidas a negar punto por punto los conceptos, los hechos y el derecho de lo peticionado por el actor.
Por ultimo indica que su representada pagó en su totalidad todos y cada unos de los conceptos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva vigente que rige las relaciones entre los empleados y las INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A.
Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Tribunal a dejar establecido los límites de la controversia.
Ahora bien, dicho lo anterior, tenemos que en el caso bajo análisis, la demandada en la litis contestación alegó como punto previo la inadmisibilidad pro-tempore de la acción, asi como señaló insuficiencias en libelo, debe este Tribunal revisar lo alegado por la demandada y determinar si la causa debe declararse inadmisible y en caso de considerar que la causa no se encuentra inadmisible debe pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, es decir sobre las diferencias del cobro en los dias de descanso, conforme lo prevé la legislación laboral, así como la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A. aplicable al caso de marras. Este tribunal a los fines de dilucidar la controversia, deja constancia que la parte demandada reconoció como hechos ciertos la relación laboral, la fecha de ingreso, el último cargo desempeñado, no constituyendo estos hechos controvertidos a ser dilucidados en la presente causa, estando controvertido el salario, la aplicación correcta de la convención colectiva, así como la diferencias alegadas en el libelo de demanda.
Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
V
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Cursan del folio 101 al 116 de la pieza N° 1, marcada con la letra “A1” contentivo de copia simple de la transacción celebrada en fecha 30 de octubre de 2015, entre los trabajadores de INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA C.A. y los representantes del SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICO FARMACEUTICA (SUNTIFQ), cursante a los folios del 117 al 133 de la pieza Nº 1, marcada con la letra “B1”, contentivo de la copia fotostática simple del Acta de Visita de Inspección de fecha 22 de febrero de 2016, efectuada en la sede de la accionada en el presente asunto por el Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social, cursan a los folios del 2 al 157 del cuaderno de recaudos número 1, copias al carbón de los recibos de pagos semanales correspondiente al actor por los períodos que van desde el año 2001 al año 2010, de donde se desprende que la accionada en el presente asunto cancelaba (entre otros) los siguientes conceptos: Sueldo (salario normal) bono de transporte, descanso, bono de alimentación, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, sobre tiempo domingo, sábado y domingo. Cursan a los folios 2 al 209 del cuaderno de recaudos número 2, copias al carbón de los recibos de pagos semanales correspondiente al actor por los períodos que van desde el año 2007 al año 2014, de donde se desprende que la accionada en el presente asunto cancelaba (entre otros) los siguientes conceptos: Sueldo (salario normal) bono de transporte, descanso, bono de alimentación, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, sobre tiempo domingo, sábado y domingo. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
EXHIBICIÓN
Se le solicitó a la demandada que exhibiera las siguientes documentales: 1) Recibos de pago que percibió el actor 2) Libro de Registros de Horas Extraordinarias, 3) Acta suscrita por el representante legal de la empresa el abogado BERNARDO PISANI, de fecha 30 de octubre de 2015 y 4) Autorización del permiso emanada del Inspector para la prolongación de la jornada de trabajo. Si bien la parte demandada exhibió los originales contenidos en el particular número 1) en la oportunidad de la audiencia de juicio, y no exhibió los contenidos en los particulares del dos 2) al 4) por ya encontrarse los originales en el expediente, resultó ser un punto convenido en juicio por ambas partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como ciertos y se les otorga pleno valor probatorio a las documentales ut supra mencionadas. Así se establece.
TESTIMONIALES: Fueron promovidas por la parte actora y admitidas por este tribunal, las testimoniales de los ciudadanos: ALEXIS ENRIQUE MORALES, ANGEL RAFAEL AMARISTA BELLO; CARLOS RAUL ESPINEL; ENDER JOSE NUÑEZ SAEZ; HENZEL GUSTAVO DUARTE TRUJILLO; JEAM CARLOS BENITE SEGOBIA; JUAN CARLOS MOY TIBERIO; LEYLA VIRGINIA SERGE VELAZCO; LUIS JOSE MONTAÑO PINO; NERIO RAFAEL PLANCHES CENTENO; RICARDO ANTONIO HERNADEZ GUARAMACO; JOSE RAFAEL SILVA VILLEGAS; JUANA YELITZA NELO BASAN; CARLOS AUGUSTO AZUAJE GOMZALEZ, SALOME HUMBERTO LOYO; EDIVER JOSE BENITEZ RAMIREZ; ANDERSON RIVAS PAREDES; CHALIE JONATHAN LARA SUESCUN y JULIO ROSSI, incompareciendo en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los ciudadanos antes mencionados, por lo que no existe para este Tribunal materia probatoria que analizar. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
INFORMES
Se solicitó requerimiento de informes a BBVA Banco Provincial constando las resultas en fecha 21 de diciembre de 2016, inserto del folio 225 al 230 de la pieza N° 1 del expediente, a los fines de que informara si el ciudadano actor en el presente asunto posee una cuenta bancaria en esa entidad y los montos y conceptos efectuados por la accionada a nombre del actor. Con relación a los Informes no fueron impugnados ni desconocidos por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
El Juez haciendo uso de su facultad, realizó la declaración de parte al actor en el presente asunto, el ciudadano: VÍCTOR VALIENTE HERRERA, quien manifestó que ingresó a trabajar en la accionada en fecha 29 de noviembre de 2000, que se desempeña como electricista, que su jornada laboral en principio (del año 2000 al 2011) era de doce (12) horas en dos turnos de 7:00 a.m. a 7 p.m. y de 7 p.m. a 7 a.m. en dos turnos 3 dias de noche y 3 dias libres, manifiesta en su deposición que a partir del año 2012 le cambiaron el turno a ocho (8) horas, indica que sus pagos eran semanales, señala que su jornada era rotativa, que tomaba sus vacaciones una vez al año, manifiesta que laboraba horas extras nocturnas las cuales se las pagaban cuando las generaban del mismo modo manifestó que se le informó sobre las condiciones de la prestación del servicio.
Por otro lado, se instó a la parte accionada a los fines de que compareciera un representante de la administración de la empresa, o encargado de recursos humanos a los fines de realizar la declaración de parte, no compareciendo el día de la celebración de la audiencia.
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido los elementos probatorios aportados por cada una de las partes, y en virtud de la controversia planteada en la presente causa este juzgador observa lo siguiente:
De los puntos previos:
La representación judicial de la accionada, manifestó en su escrito de constelación la inadmisibilidad pro-tempore, señalando que el actor presentó la demanda sin haber precluido el lapso entre una que presuntamente ya había sido presentada en el asunto AP21-L-2015-00331, al respecto, verificado como ha sido por parte de este juzgado se pudo evidenciar que el asunto señalado por la representación judicial de la accionada no corresponde con el nombre del actor, ni de los intervinientes, no siendo válida entonces, la argumentación señalada por la accionada como punto previo de inadmisibilidad pro tempore. Por otro lado, señala que se declare la inadmisibilidad de la demanda por deficiencias en el libelo, relativa a imprecisiones, en tal sentido, señala quien decide, que la accionada debió haber atacado el auto de admisión en fase de sustanciación, y no ya en juicio, por lo que forzosamente quien decide declara improcedentes los puntos previos alegados por la representación judicial de la accionada. Asi se decide.
De la Jornada:
La parte actora aduce que laboró en el período del año 2008-2011 en un horario de tres días a la semana de 7 de la mañana a de la noche y los otros tres (3) días a la semana de 7 de noche a 7 de la mañana. y, a partir del año 2012 en una jornada de tres turnos. 1) de de la mañana. a 2 de la tarde; 2) 2 de la tarde a 9:30 de la noche y, 3) 9:30 de la noche a 6 de la mañana
La parte demandada señala la jornada de tres (3) turnos: 1) de 6am a 2pm; 2) 2 pm a 9:30pm y, 3) 9:30pm a 6am. Igualmente señala que laboraba horas extraordinarias de manera eventual así como podría trabajar sábado o domingo
Ahora bien quien decide establece de acuerdo a los propios dichos de las partes que la jornada del actor era de turnos rotativos eventuales, en una jornada en principio desde el inicio de la relación laboral (año 2000) de 12 horas hasta el año 2012 que cambió la jornada a 8 horas.
Ahora bien, quien decide observa que se evidencia de los recibos de pagos que rielan a los autos, que la parte demandada en el presente asunto cancela al actor los conceptos de horas extraordinarias y bono nocturnos, los cuales fueron pagados conforme fuero generados dichos conceptos semanalmente; no obstante ello es importante señalar que visto el oficio desempeñado por el actor (electricista de guardia) el pago devengado corresponde a un salario fijo en consecuencia el pago reclamado por conceptos extraordinarios correspondientes a horas extraordinarias y bono nocturnos, es improcedente. Así se decide.
Producto de la decisión proferida, resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse sobre los demás conceptos explanados en el libelo de demanda en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR JAVIER VALIENTE HERRERA contra la entidad de trabajo denominada “INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA”, ambas partes identificadas en los autos. 2.- No hay condena en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° y 157°
EL JUEZ
Abg. SANTOS MURATI ARREDONDO
LA SECRETARIA
Abg. VERÓNICA MAZZEI ORTEGA
Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. VERÓNICA MAZZEI ORTEGA
SAMA/vmo
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