REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO NRO: AP21-S-2015-002759
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el ciudadano VICTOR SANCHEZ, cédula de identidad Nro. 6.023.560, quien dijo ser apoderado judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES SUPLICON C.A., no consignó poder que acredita su representación, como apoderado judicial de la entidad de trabajo mencionada; en consecuencia, este Juzgado visto que hasta la presente fecha no consta en autos dicha representación y, en acatamiento a lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Articulo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Por lo antes expuesto, es menester señalar, que el abogado que actúa en nombre de su representado debe acreditar tal carácter en las actas del expediente, pues el mundo para las partes como para el Juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera.
Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.
Es por lo que, visto que el mencionado ciudadano, no tiene la capacidad de postulación para accionar en el presente juicio a nombre de la entidad de trabajo INVERSIONES SUPLICON C.A y, por ende cualidad para interponer la presente oferta real de pago, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora, por no tener el ciudadano VICTOR SANCHEZ, cédula de identidad Nro. 6.023.560, capacidad necesaria para ejercer poderes en la oferta real de pago presentada, en fecha 17 de diciembre de 2015, por la entidad de trabajo INVERSIONES SUPLICON C.A., a favor del ciudadano MERCADO PARRA FRANCISCO, se considera, COMO NO INTERPUESTA, y, por consiguiente, este Tribunal, se deja sin efecto el auto dictado en fecha 12 de enero de 2015. Así se decide.
Asimismo, se ordena la notificación de la parte oferente de la presente decisión y, una vez que conste en autos su notificación, comenzarán a correr el lapso de ley, vencido el mismo, sin que se ejerza recurso alguno, se dará por terminado el asunto y se ordenará su archivo definitivo. Así se establece.
La Juez
Abg. Luisana Ojeda
La Secretaria
Abg. Yarelis Santaella
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