REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
206º y 157º
Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017)


ASUNTO: AP21-S-2015-002584

PARTE OFERENTE: ALTAMIRA CARS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre de 2012, bajo el Nº 20, Tomo 151-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA OFERENTE: JESÚS VILORIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.825 y Otros.
PARTE OFERIDA: CRISCIO PABLO DÍAZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.204.837.
APODERADO JUDICIAL DE LA OFERIDA: NO CONSTA A LOS AUTOS.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

En virtud que en el presente asunto las partes no han realizado actuaciones procesales desde el día 04 de diciembre de 2015, por lo cual no se ha impulsado la causa incoada, evidenciándose que se ha producido una falta de gestión que ocasiona la perención, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201 que establece “…Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención…”, concatenado con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declara la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso, todo ello con motivo de la oferta real de pago incoada por la entidad de trabajo ALTAMIRA CARS, C.A., a favor del ciudadano CRISCIO PABLO DÍAZ CASTILLO. Se ordena notificar a la parte accionante de la presente decisión, en el entendido que una vez conste en autos su notificación, empezará a transcurrir el lapso de ley para la interposición de los recursos correspondientes, en consecuencia, se dará por terminado el presente asunto, en su debida oportunidad procesal y por auto separado. Así se decide. Líbrese boleta de notificación.
EL JUEZ

ABG. HÉCTOR MUJICA

LA SECRETARIA

ABG. CORINA GUERRA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CORINA GUERRA