REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AF43-U-1999-000062
Asunto Antiguo: 1306
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto el trece (13) de enero 1997 (folios 2 al 8), por ante Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, por el ciudadano FRANCISCO CASTRO, Argentino, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.307.133, procediendo en su carácter de Director-Gerente General de la empresa “WESTWARD INTERNATIONAL ALUMINUM, C.A. (WESTALCA)”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1.986, bajo el N° 68, Tomo 46-A-Sgdo., y modificación estatutaria inscrita el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 21 de marzo de 1990, anotado bajo el N° 60, Tomo C, N° 52; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00242832-5, debidamente asistido por la ciudadana NIVIA AGUILERA DE STHORY, titular de la Cedula de Identidad No. 2.906.840, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.030, en contra de la Resolución GR-RG-DF-372 (folios del 13 al 15), de fecha 29 de noviembre de 1996, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas (antes Ministerio de Hacienda), por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el dos (02) de julio de 1999 (folio 25), y se le dio entrada en fecha el seis (06) de julio de 1999 (folio 26), se libraron las boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor General de la República, al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Procurador General de la República), que al décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a la admisión o no del recurso. Las notificaciones fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los (folios 33, 34 y 36), respectivamente.


Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario, tuvo lugar la presentación de los informes en fecha veinticuatro (24) de enero de 2001; la abogada LORENA MORALES CALDERON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.039, actuando en representación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), folios 64 al 82, asimismo, la ciudadana INGRID SANCHEZ FANEITES, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente presento escrito de informes folios 83 al 87.

En fecha seis (06) de febrero de 2001. El Tribunal dijo “VISTOS”

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente “WESTWARD INTERNATIONAL ALUMINUM, C.A. (WESTALCA)”, para que exponga si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 436), Se libró comisión en fechas veinte (20) de enero de 2016 siendo imposible su notificación tal y como consta al (folio 445). Por lo que, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2017, se ordenó librar Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, siendo fijado en esa misma fecha (folios 450, 451 y 452).


I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra del acto administrativo anteriormente identificado.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el seis (06) de febrero de 2001, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Igualmente se verificó que en fecha 15 de febrero de 2017, se fijó Cartel a las Puertas del Tribunal, y una vez vencido el plazo que establece el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil se le otorgó un plazo de treinta (30) días continuos a la contribuyente para que exponga si mantiene o no el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).


Asimismo en sentencia No. 1139 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“..Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.”

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el seis (06) de febrero de 2001, comenzó el lapso de sesenta (60) días de despacho para dictar sentencia y que desde el 24 de enero de 2001 (folio 83 al 87), fecha en la cual el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de informes, no ha habido actuación alguna por la parte recurrente; y siendo que en fecha 15 de febrero de 2017, se fijó cartel a las puertas del Tribunal, a los fines que se diera por notificada en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de su fijación, y que una vez transcurridos dicho lapso, expusiera en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso; y no habiendo manifestado dicho interés; es por lo que este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis de estudio se verificó la inactividad procesal, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesal. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano FRANCISCO CASTRO, actuando en su carácter de Director-Gerente General de la empresa “WESTWARD INTERNATIONAL ALUMINUM, C.A. (WESTALCA)”; en contra del acto administrativo ya identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


Notifíquese de esta decisión al ciudadano Vice-Procurador General de la República, remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los vientres (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA;



BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- EL SECRETARIO ACC;



JEAN CARLOS AGUANA.-






BBG/Jgam.-