REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AF48-U-1994-000001
ASUNTO ANTIGUO: 1994-717
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0082017000034.
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha cuatro (04) de Agosto de 1994, por los Abogados Emilio Pettier Octavio e Ingrid García Pacheco, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.349.345 y 6.913.714 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.829 y 35.266., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “PRETENSADOS VENEZOLANOS, C.A. (PREVENCA)”, contra la Planilla de Liquidación Nº 10-10-3-01-73-000003 emitida por la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, por la cantidad de setenta y ocho mil sesenta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs. 78.075,06) equivalente actualmente a la cantidad de setenta y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 78,08) por concepto Interese Moratorios en el pago del Impuesto Sobre la Renta.
En fecha once (11) de Agosto de 1994, se dictó auto mediante el cual se dio entrada al asunto bajo el Nº 717.
En la oportunidad procesal y observando los extremos legales correspondiente, se admitió el recurso mediante auto de fecha cuatro (04) de Abril de 1995, ordenando su tramitación y sustanciación.
En fecha diez (10) de Mayo de 1995, la causa quedó abierta a prueba, iniciando el veintidós (22) de Mayo de 1995, el lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha diecinueve (19) de Junio de 1995.
Luego mediante auto de fecha veintiséis (26) de Octubre de 1995, se paralizó la causa de conformidad con el artículo 13 de la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 254 de fecha veintisiete (27) de Junio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35747 de fecha seis (06) de Julio de 1995, hasta tanto se instalara el Tribunal competente creado en la misma resolución, al cual sería remitido en su oportunidad.
Posteriormente en fecha veintinueve (29) de Febrero de 1996, el Tribunal impulso de oficio la causa, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes.
En fecha veintinueve (29) de Julio de 1999, venció el lapso probatorio en la presente causa, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho, y en fecha dos (02) de Agosto de 1999, se ordenó proceder a la vista de la causa.
Posteriormente en fecha cuatro (04) de Agosto de 1999, se inició el lapso para la presentación de los informes, el cual venció en fecha trece (13) de octubre de 1999,
En fecha veintinueve (29) de Octubre de 1999, concluyó la vista en la presente causa.
Mediante auto de fecha seis (06) de Julio de 2007, quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de las partes.
En fecha doce (12) de Junio de 2008, el ciudadano Alguacil Jonathan Espinoza, consignó sin firmar la boleta de notificación librada a la contribuyente, dejando constancia que habiéndose trasladado al domicilio procesal suministrado pudo constatar que la contribuyente se había mudado, en consecuencia mediante auto de fecha dieciocho (18) de Junio de 2008, se ordenó fijar cartel del notificación a las puertas del Tribunal.
En fecha catorce (14) de Mayo de 2013, el Tribunal ordenó notificar a la contribuyente, a los fines de que manifestara su interés procesal en el presenta asunto, dentro del lapso de 10 días de despacho contados a partir de su notificación en autos, a cuyo efecto se fijó cartel de notificación a las puertas del Tribunal.
En fecha 19 de junio de 2013, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva Nº PJ0082013000111, mediante la cual este Juzgado decreta EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, en el recurso contencioso Tributario.
En fecha 19 de junio de 2015, este Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia recaída en la presente causa.
En fecha 13 de febrero de 2017, la ciudadana Nubia del C. Moreno Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-3.961.691, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 71.439 en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual expuso:
“…Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Definitiva Nº PJ0082013000111, de fecha 19 de junio de 2013, mediante la cual este Tribunal de la causa declaró la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso interpuesto por la contribuyente de autos, solicito la remisión del presente expediente completo en original y debidamente foliado, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de que se proceda a ejecutar forzosamente la sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 288 del Código Orgánico Tributario vigente. Es todo…”
Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Juez Superior Titular,
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.
La Secretaria Titular,
Abg. Rossyluz Melo de Caruso.
ASUNTO: AF48-U-1994-000001
ASUNTO ANTIGUO: 1994-717
DIGA/rmc/lag.-
|