REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP41-U-2014-000084
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0082017000039
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 26 de febrero de 2014, por los abogados José Rafael Márquez, Andrés Felipe González, José Andrés Octavio y Norma C. Márquez, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 2.683.689, V- 9.881.843, V- 9.879.873 y 11.309.921, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.553, 57.999, 57.512 y 91.295, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HECTOR BERNARDO IGUINI, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.286.968, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0813 del 09 de diciembre de 2013, emanada Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000081 del 07 de junio de 2010.
El 07 de marzo de 2014 este Tribunal le dio entrada al presente recurso y le asignó el Nº AP41-U-2014-000084, ordenó notificar a la Procurador, Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 18 de marzo de 2014 fue consignada por el Alguacil, debidamente practicada, la boleta de notificación librada en la entrada a la Fiscal General de la República.
El 21 de marzo de 2014 fue consignada por el Alguacil, debidamente practicada, la boleta de notificación librada en la entrada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 09 de abril de 2014 fue consignada por el Alguacil, debidamente practicada, la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República, siendo ésta la última de las libradas en la entrada.
El 10 de abril de 2014 se dio inicio al lapso de quince (15) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
El 29 de abril de 2014 la abogada Marylin Pérez Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.226, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, suscribió diligencia mediante la cual formuló oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario.
El 16 de mayo de 2014 visto el escrito de oposición antes identificado, el Tribunal declaró abierta la articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho de conformidad con lo establecido en al artículo 267 del Código Orgánico Tributario. En la misma fecha, el Tribunal libró oficio Nº 211/2014 a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los fines de la remisión del cómputo de los días hábiles transcurridos desde el 21 de enero de 2014 hasta el 26 de febrero del mismo año.
El 21 de mayo de 2014 se recibió oficio Nº 216/2014 emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, mediante el cual remitió cómputo de los días de despacho.
En fecha 27 de mayo de 2014, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082014000148, mediante la cual este Juzgado decretó PRIMERO: PROCEDENTE la oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario formulada por la representación del Fisco Nacional; SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente.
En fecha 23 de noviembre de 2016, este Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia recaída en la presente causa.
En fecha 20 de febrero de 2017, la ciudadana Nubia del C. Moreno Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-3.961.691, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 71.439 en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual expuso:
“…Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082014000148, de fecha 27 de mayo de 2014, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró la INADMISIBLE el recurso interpuesto por la contribuyente de autos contra el acto administrativo impugnado, solicito la remisión del presente expediente completo en original y debidamente foliado, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de que se proceda a ejecutar forzosamente la sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 288 del Código Orgánico Tributario vigente. Es todo…”
Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
La Juez Superior Titular,
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.
La Secretaria Titular,
Abg. Rossyluz Melo de Caruso.
ASUNTO: AP41-U-2014-000084
DIGA/rmdc/lag.-
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