REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AF48-U-1999-000081
ASUNTO ANTIGUO: 1999-1233
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0082017000025.-

RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el 12 de agosto de 1999, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario Juzgado Distribuidor para esa época, del recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Rómulo Omar López Márquez, Luís Abraham Vargas, Giuseppe Urso Cedeño y María Grazia Boldrin, titulares de las Cedula de Identidad Nros. V-5.891.204, V-13.859.445, V-11.228.562 y V-6.113.207, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.860, 61.991, 61.507 y 24.784, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, inscrita su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 07 de junio de 1999, bajo el Nº 75, Tomo 107-A-PRO, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00124134-5, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-99-149 del 24 de mayo de 1999, y notificada en fecha 9 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.
En fecha 21 de septiembre de 1999, se dictó auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada al presente recurso y asimismo, ordenó librar todas las notificaciones de Ley.
En fecha 7 de febrero de 2000, se consignó en el expediente las resultas correspondientes a la boleta de notificación librada a la Contraloría General de la República.
En fecha 17 de febrero de 2000, se consignó en el expediente las resultas correspondientes a la boleta de notificación librada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 24 de febrero de 2000, se consignó en el expediente las resultas correspondientes a la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria.
En fecha 21 de marzo de 2000, este Tribunal dictó auto mediante la cual admitió el presente recurso contencioso tributario.
En fecha 3 de abril de 2000, se dictó auto mediante el cual el Dr. Alberto Lovera Viana, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de abril de 2000, se dictó auto mediante el cual se declaró que la causa quedó abierta a pruebas.
En fecha 24 de abril de 2000, se dictó auto mediante el cual este Juzgado dejó constancia del inicio del lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 9 de mayo de 2000, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la preclusión del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2000, se dicto auto mediante el cual se declaró la preclusión del lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 21 de junio de 2000, se dictó auto mediante el cual se ordenó proceder a la vista de la presente causa.
En fecha 22 de junio de 2000, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para presentar los informes al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la publicación de dicho auto.
En fecha 10 de julio de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia de la apertura del lapso de observaciones a los informes.

En fecha 1 de agosto de 2000, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia de la conclusión de la vista de la presente causa.
En fecha 25 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, en su carácter de Jueza de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa. Ordenándose la notificación a la Contribuyente por medio de cartel es cual fue fijado en las puertas del Tribunal.
En fecha 20 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva Nº PJ0082013000239, mediante la cual este Juzgado decreta SIN LUGAR, en el recurso contencioso Tributario,
En fecha 19 de diciembre de 2013, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria, la cual fue positiva.
En fecha 7 de enero de 2014, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada al Procurador General de la República, la cual fue positiva.
En fecha 13 de enero de 2014, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la Contribuyente o sus apoderados judiciales, la cual fue positiva.
En fecha 13 de enero de 2014, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082014000005 mediante la cual este Juzgado decreta NO APELABLE el recurso contencioso Tributario por no alcanzar la cuantía necesaria y en esa misma fecha se ordenó librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 27 de enero de 2014, se consignó en el expediente las resultas de la boletas de notificación librada al Procurador General de la República, la cual fue positiva.
En fecha 18 de junio de 2014, este Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia recaída en la presente causa.
En fecha 6 de febrero de 2017, la ciudadana Yudimar Guadalupe Hernández Yecerra, titular de la cedula de identidad Nº V-16.856.782, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.075, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual expuso:
“…Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Definitiva Nº PJ0082013000239, dictada por este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2013, mediante la cual este Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR el recurso contencioso tributario presentado por la contribuyente C.A.N.T.V. contra el acto administrativo impugnado; y visto que la recurrente no ha dado cumplimiento voluntario en los términos establecidos en la sentencia; solicitamos respetuosamente la remisión en original de la totalidad del presente expediente, debidamente foliado, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a la ejecución forzosa de dicha sentencia, conforme a lo previsto en el articulo 288 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, Publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro. 6.125 extraordinario, de fecha 18 de noviembre de 2014. Es todo…”

Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).


En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al octavo (8) día del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Juez Superior Titular,



Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.

La Secretaria Titular,



Abg. Rossyluz Melo de Caruso.
Asunto: AP41-U-1999-000081
Asunto Antiguo: 1999-1233
DIGA/rmc/oegm.-