REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AF48-U-1999-000141
ASUNTO ANTIGUO: 1999-1263
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0082017000024.-

RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el 4 de octubre de 1999, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario Juzgado Distribuidor para esa época, del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Colmenares Zuleta, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.564.693, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.247., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “SUPERMETANOL C.A.” sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 07 de agosto de 1991, bajo el número 37, Tomo 68-A-Sgdo, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00354697-6, contra la Resolución Imposición de Sanción Nº MH-SENIAT-FRTI-RNO-DR-055 de fecha 29 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.
En fecha 13 de octubre de 1999, se dictó auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada al presente recurso y asimismo, ordenó librar todas las notificaciones de Ley.
En fecha 8 de mayo de 2000, se consignó en el expediente las resultas correspondientes a la boleta de notificación librada a la Contraloría General de la República.
En fecha 20 de junio de 2000, se consignó en el expediente las resultas correspondientes a la boleta de notificación librada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 14 de diciembre de 2000, se consignó en el expediente las resultas correspondientes a la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria.
En fecha 12 de enero de 2001, este Tribunal dictó auto mediante la cual admitió el presente recurso contencioso tributario.
En fecha 17 de enero de 2001, se dictó auto mediante el cual se declaró que la causa quedó abierta a pruebas.
En fecha 18 de enero de 2001, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del inicio de lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 6 de febrero de 2001, se dicto auto mediante el cual se declaró la preclusión del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 19 de marzo de 2001, se dicto auto mediante el cual se declaró la preclusión del lapso de probatorio en la presente causa
En fecha 20 de marzo de 2001, se dictó auto mediante el cual se ordenó proceder a la vista de la presente causa.
En fecha 21 de marzo de 2001, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para presentar los informes al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la publicación de dicho auto.
En fecha 16 de abril de 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia de la apertura del lapso de observaciones a los informes.
En fecha 30 de abril de 2001, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia de la conclusión de la vista de la presente causa.
En fecha 9 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, en su carácter de Jueza de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa. Ordenándose la notificación a la Contribuyente por medio de cartel es cual fue fijado en las puertas del Tribunal.
En fecha 15 de febrero de 2012, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva Nº PJ0082012000055, mediante la cual este Juzgado decreta TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, en el recurso contencioso Tributario.
En fecha 16 de febrero de 2012, se ordenó librar boleta de notificación a todas las partes.
En fecha 18 de febrero de 2012, se comisiona al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, para que practique la notificación del contribuyente.
En fecha 5 de marzo de 2012, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada al Fiscal General de la República, la cual fue positiva.
En fecha 10 de abril de 2012, se consignó en el expediente las resultas del Oficio Nº 114/2012 librado al Procurador General de la República, la cual fue positiva.
En fecha 11 de abril de 2012, se consignó en el expediente las resultas del Oficio Nº 127/2012 librado al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue positiva.
En fecha 16 de mayo de 2012, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria, la cual fue positiva.
En fecha 29 de abril de 2014, se recibe Oficio Nº 0410-147, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, con la resulta de la boleta de notificación librada a la contribuyente, la cual fue negativa.
En fecha 2 de mayo de 2014, se comisiona al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, para que practique una nueva notificación al contribuyente.
En fecha 19 de junio de 2014, se recibe Oficio Nº 0410-185, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, con la resulta de la boleta de notificación librada a la contribuyente, la cual fue positiva.
En fecha 18 de julio de 2014, este Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia recaída en la presente causa.
En fecha 6 de febrero de 2017, la ciudadana Yudimar Guadalupe Hernández Yecerra, titular de la cedula de identidad Nº V-16.856.782, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 145.075, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual expuso:
“…Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Definitiva Nº PJ0082012000055, dictada por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2012, mediante la cual este Tribunal de la causa declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN el recurso contencioso tributario presentado por la contribuyente SUPERMETANOL C.A. contra el acto administrativo impugnado; y visto que la recurrente no ha dado cumplimiento voluntario en los términos establecidos en la sentencia; solicitamos respetuosamente la remisión en original de la totalidad del presente expediente, debidamente foliado, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a la ejecución forzosa de dicha sentencia, conforme a lo previsto en el articulo 288 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, Publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro. 6.125 extraordinario, de fecha 18 de noviembre de 2014. Es todo…”

Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al octavo (8) día del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Juez Superior Titular,



Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.

La Secretaria Titular,



Abg. Rossyluz Melo de Caruso.
Asunto: AP41-U-1999-000141
Asunto Antiguo: 1999-1263
DIGA/rmc/oegm.-